REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Mayo del 2022
212° y 163°.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.214, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA EMILIANA RIVAS HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.170, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.986.

PARTE DEMANDADA: NAYARIT CORINA PADRON DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.308 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085 y la ciudadana LUCILA SALAZAR SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.816, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.279.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

EXPEDIENTE: 16.776

Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.279, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAYARIT CORINA PADRON DE JIMENEZ, quien expone escrito de oposición a la medida presentado en fecha 02/05/2022, lo siguiente:

“…Se desprende de la lectura del escrito de demanda, y que contiene la pretensión del accionante, relativo a la solicitud de las medidas preventivas, de prohibición de enajenar y gravar, la ausencia absoluta, del fundamente de hecho que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el periculum in mora, es decir, que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En efecto se observa del Capítulo III del libelo de demanda, que la parte actora se limita a alegar el derecho presunto, que se desprende de los instrumentos acompañados, junto con la demanda; sin embargo por ser concurrente las dos (02) condiciones objetivas, en el presente caso, el accionante no cumple con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva, de tal manera que carece de los fundamentos y motivaciones necesarias de hecho y de derecho, para sostenerse y no ser revocada por el Tribunal, en virtud de esta oposición; en consecuencia reitero la insustentabilidad de la solicitud de medida preventiva, por las razones antes expuestas. Así como no hay afirmaciones en el libelo de la demanda del requisito periculum in mora, con más firmeza, sostengo que carece la solicitud de algún medio de prueba que constituya por lo menos un indicio o evidencia verosímil, del riesgo manifiesto que quede ilusoria le ejecución del fallo. El decreto de medida preventiva, es contrario a derecho y se observa del mismo insuficiencias probatorias e inmotivaciones y esto viene dado o se le atribuye a las razones acabadas de señalar, especialmente por la inexistencia de fundamentos de hecho, es decir, alegatos que no planteo parte accionante y la inexistencia de medios de pruebas, ni siquiera indicarías o que causaran en el ánimo del magistrado un convencimiento de tal situación, requisitos necesarios para su procedencia. La más reconocida y autorizada jurisprudencia patria ha examinado el carácter de la norma establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se ha referido haciendo una interpretación estrictamente dentro de filosofía jurídica, es decir, considerando que los requisitos de procedencia deben enmarcarse estrictamente dentro de la norma jurídica, constituyendo una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica por tanto, no solo que el Juez otorgue la medida de seguridad cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia sino también que la niegue cuando tales extremos no aparezcan demostrados (Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 0224, Sentencia N° 01264, Sala Político Administrativa del 06 de junio del 2000), se colige de la misma que la providencia que impugno y que pido al Tribunal con fundamento en las razones establecidas, infringe (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) Artículo 26 de la Carta Magna. En conclusión ciudadano magistrado por no llenar los requisitos y los extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de medida preventiva, el decreto es improcedente de toda forma de derecho, máxime, si no acompaño ningún medio de prueba suficiente como elemento de convicción. Es oportuno hacer saber a este honorable Tribunal que la parte demandante solicito medida preventiva un inmueble cuyas características son las siguientes, un inmueble ( Apartamento), distinguido con el número y letra 2-0; ubicado en el segundo (2do) piso del edificio "LOS ARCOS, situado en la Avenida Libertador, entre Calle 17 C y 17F de esta ciudad de Maturín: Estado Monagas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) y consta de sala - comedor, cocina lavandero, terraza, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una habitación de servicio, un baño de servicio. El apartamento está alinderado de la siguiente manera: NORTE: estacionamiento vehicular posterior, SUR: Apartamento N° 2-D, el mencionado inmueble consta también de dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el número y letra que identifican al apartamento 2-C. este bien inmueble como se evidencia del documento presentado por la parte accionante, el titular es ERIKA CAROLINA PINEDA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 21.499.514, quien no es parte de este proceso, no es legitimado pasivo sobre el cual deban recaer medidas pre cautelares, en virtud de esto, de conformidad con el artículo 587 resulta el decreto de tal magnitud en sus efectos contrario a la referida disposición adjetiva. Inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 05 de Abril del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 2016273, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 385.14.7.100.7439 y correspondiente al libro del folio real del año 2016".

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:

“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.

En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”

Ahora bien con respecto al decreto de MEDIDADE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre del 2021, sobre los bienes inmuebles PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa distinguida con el N° 22, ubicada entre carrera 9 y 10, Maturín Estado Monagas, alinderada NORTE: Inmueble N° 20, que es o fue propiedad del ciudadano JUAN PINO, en 25,48 m2; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana ROSA UTRERA en 25, 45 m2. ESTE: Su fondo correspondiente en 8,54 m2. OESTE: Con calle 19 que es su frente en 8,54m2; según documento debidamente registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 01 de agosto del 2016, bajo el N° 2011.10343, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.2015, correspondiente al libro del folio real del año 2011. SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en el segundo piso del edificio Los Arcos, situado en la Avenida Libertador, entre calle 17c y 17 F, Maturín, Estado Monagas, alinderada: NORTE: Estacionamiento Vehicular posterior. SUR: Apartamento 2B. ESTE: Acceso vehicular hacia el estacionamiento. OESTE: Apartamento 2D; debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2016.273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7489 y correspondiente al libro del folio real del año 2016., este Tribunal quiere significarle a la parte que el código de procedimiento civil en su artículo 588, establece lo siguiente: "...El Tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles: 2.- El secuestro de bienes determinados: 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ..."

Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre del 2021, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-
DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.279, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de la ciudadana NAYARIT CORINA PADRON DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.345.308, de medida decretada por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2021.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma
GP/IL
Exp. 16.776