REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de mayo 2022
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Rubén Castelin Tovar Nelson Castelin Tovar y Elsa Del Valle Castelin Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.644.213, V-3.344.890 y V-4.028.455 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Robinson Narváez Rodríguez y Rafael Narváez Tenias, INPREABOGADO números, 59.874 y 4.726 respectivamente, de este domicilio; según consta de poder apud acta cursante al folio 13 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Lourdes Mercedes Castelin Tovar, y Nellys Coromoto Castelin Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.922.057 y V-8.350.526 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Henry Salvador Marcano, INPREABOGADO N° 37.757, según consta de poder apud acta que riela al folio 83 del presente expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: Partición de la comunidad hereditaria
EXPEDIENTE N°: 15.478
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (3) años y siete (07) meses desde la última actuación del tribunal que ordenó la notificación de las partes a los fines llevarse a cabo audiencia conciliatoria entre las partes, lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 15-10-2018, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y en virtud de ello es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por partición de la comunidad hereditaria, intentada por los ciudadanos Rubén Castelin Tovar Nelson Castelin Tovar y Elsa Del Valle Castelin Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.644.213, V-3.344.890 y V-4.028.455 respectivamente contra las ciudadanas Lourdes Mercedes Castelin Tovar, y Nellys Coromoto Castelin Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.922.057 y V-8.350.526 respectivamente; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos en la ejecución de ese período, de algún acto de las partes para la prosecución del presente juicio.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días de mayo 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 15.478
GP/Tatiana C.
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