REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 05 de Mayo de 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: TERESA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.621.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 28.670.
DEMANDADO: A TODA PERSONA CON INTERES.
MOTIVO: OBTENCION E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Exp. Nº 16.789
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados, incoada por LA ciudadana TERESA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.621.209 y su apoderada judicial YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 28.670, con domicilio procesal en el edificio Rutga, Mezzanina, Oficina 14 de Maturín, estado Monagas.
“La ciudadana TERESA ORTEGA, nació en la Población de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 03 de 1949, siendo hija de BELEN ORTEGA, quien falleció al momento de su nacimiento, quedando bajo la guarda de un familiar de nombre EMMA HERRERA DE MORALES, siendo criada por ella, quien quizás por lo distante del centro poblado nunca se preocuparon en tramitarle el acta de nacimiento, por lo que nunca la inscribieron en los Libros de Nacimiento ante el órgano respectivo y por lo tanto no tiene acta de nacimiento. Al trasladarse a la ciudad de Maturín, se consiguió sin ningún medio de identificación, por lo que ante la necesidad de tramitar la cedula de identidad, se le gestiono un justificativo de testigos en fecha 27 de marzo de 1968, ante el Registro Principal del estado Monagas. Solo teniendo información que le suministro la tía sobre el día de su nacimiento y nombre de su madre, los cuales se señalaron en el justificativo respectivo acompañado para la expedición de la cedula de identidad”.
En fecha 04 de Febrero del 2022 fue admitida la presente demanda, el 16 de febrero del mismo año se presenta ante este Juzgado la solicitante haciendo juramento expreso de lo expuesto en el escrito de solicitud presentado ante este Despacho. En fecha 21 de febrero del 2022 este Tribunal admite las pruebas presentadas por la solicitante y libra oficio al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de remitir a este Juzgado la tarjeta alfabética de la ciudadana TERESA ORTEGA. En fecha 01/04/2022 se recibe oficio Nro. 0207 proveniente de la prenombrada institución y se agrego en fecha 04/05/2022. En fecha 08/05/2022 este Tribunal dice vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRIMERO: promueve declaración de la solicitante ante este Despacho.
Valoración: se trata de documental cursante al folio 9, donde la solicitante declara y jura el contenido expreso en la solicitud, y ratificado en mencionada declaración. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve copia de la cedula de identidad de la ciudadana TERESA ORTEGA Nro. V- 4.621.209.
Valoración: se trata de documental constante en auto en el folio 11, la cual demuestra que cuenta con cedula de identidad aun cuando no tiene acta de nacimiento. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve prueba de informe al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME).
Valoración: se trata de una documental cursante al folio 27 y 28, constante de la ficha alfabética de la ciudadana TERESA ORTEGA Nro. V- 4.621.209. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En caso bajo estudio cabe destacar lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados… y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”
Artículo 37, Código Civil:
“El parentesco puede ser por consanguinidad o afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.”
Es decir es actor al expresar su lazo de consanguinidad con la ciudadana BELEN ORTEGA, quien falleció al momento del parto, y que la misma no posee partida de nacimiento a pesar de haber nacido en la población de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas, tal como lo expresa en su solicitud y ratifica en la declaración hecha ante este Despacho. Son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana TERESA ORTEGA, nacida en fecha TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (03/05/1949), en la población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, siendo hija de BELEN ORTEGA, quien falleció al momento de su nacimiento. Se le ordena al ciudadano Registrador Civil y Electoral del Municipio Cedeño del Estado Monagas insertar la partida de nacimiento la cual debe quedar de la siguiente manera: TERESA ORTEGA, nacida en fecha TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (03/05/1949) en la población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas de este fallo). Ofíciese y remítase a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cedeño del Estado Monagas las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cinco días del mes de Mayo del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 10:00. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/MP/mjc.-
Exp. Nro. 16.789
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