REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09 de mayo de 2022.
212º y 163º
PARTES:
DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.371.851, domiciliado en la localidad de Caripe, parroquia Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.168, domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
DEMANDADO: VICTOR RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.215.824 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Exp: 16.828
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, ya identificados; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda, observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”
En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor ser el beneficiario y tenedor legítimo de cuatro (4) letras de cambio emitidas el 18 de agosto de 2021, todas libradas y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano VICTOR RUIZ GONZALEZ, los días 30 de enero, 30 de febrero, 30 de marzo y 30 de abril del año 2.022, cada una por un monto de UN MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.040,oo), las cuales opone a dicho ciudadano en originales y acompaña marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Siendo el caso que hasta la fecha de introducción de la demanda han resultado infructuosas y negativas todas las gestiones que ha realizado personalmente ante el ciudadano VICTOR RUIZ GONZALEZ, con el fin de que le cancele el monto de dinero estipulado en los instrumentos cambiarios, por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 454, 455, 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle: PRIMERO: CUATRO MIL CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 4.160,oo) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de hacerse efectivo el pago, dicha suma por concepto del capital de la obligación adeudada líquida y exigible, señalada en los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: Las costas procesales. Solicitó igualmente se decretara medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado y estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.969,60).
Ahora bien, en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado).
4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”. (Subrayado de este tribunal)
Igualmente estipula el artículo 411:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:... La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Subrayado de este tribunal)
De lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, los “supuestos” instrumentos cambiarios carecen de dos requisitos fundamentales para que valgan como tal, como lo son: 1) El lugar donde fueron emitidas, y 2) la firma del que gira la letra (librador).
En el caso particular, la falta del primero de los requisitos mencionados, ni siquiera puede ser suplida conforme a lo establecido en el referido artículo 411 eiusdem, con el “lugar designado al lado del nombre del librador”, pues los instrumentos tampoco contienen el nombre o la firma del librador, como se dijo anteriormente. En consecuencia no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de las letras, donde fueron libradas ni por quien fueron libradas, en tal virtud no nacen las letras como tal.
Al carecer los instrumentos consignados de dichos requisitos, se consideran nulos. Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraría a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por el procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el ciudadano EUCLIDES JOSE SUOQUETT RODRIGUEZ, contra VICTOR RUIZ GONZALEZ, antes identificados. Se acuerda dejar copia certificada de los instrumentos acompañados, en el copiador de sentencia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 16.828
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