REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NH11-L-2021-000005
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 8.401.326.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON CASTILLO, DARIANNY MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 211.491 y 261.059.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 08 de Julio de 2021, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Ángel Rafael Valderrey, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.. Recibida dicha causa por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió realizar todos los trámites para la sustanciación de la presente causa. Estando dentro del lapso para la notificación de la empresa demandada, la parte actora mediante diligencia desiste del procedimiento por instrucciones de su representado, pasando quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (folio 15 y 16 y su vto.) la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano Ángel Rafael Valderrey, titular de la cédula de identidad Nº 8.401.326, otorgó poder para desistir al abogado José Ramón Castillo, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de sustanciación.-
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
Ha de hacer mención que en el presente caso se encuentra en la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el apoderado de la actora, expresamente, desiste del procedimiento, esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó en el desarrollo del procedimiento, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la celebración de la Audiencia Preliminar prevista con posterioridad a este, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL VALDERREY, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.., identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
Abgº
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