REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: NH11-L-2020-000002
DEMANDANTE: HERIS TONY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.012.824, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, RUBEN DARIO MORENO CAURA, Y BALMORE JOSE NATERA GARCIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: PDVSA GAS COMUNAL, S.A., Rif: J-00041627-3
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS.

SINTESIS
En fecha 09 de enero de 2020, comparece por ante esta Coordinación del Trabajo el ciudadano HERIS TONY ROJAS, asistido por el Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.714. interponiendo demanda por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A., ambas partes ya identificadas, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar, el demandante alegó lo siguiente:
Que prestó servicios, para la entidad de trabajo demandada, desde el día 02 de abril de 2001, desempeñando los cargos de: Ayudante Repartidor (4 años); Llenador (6 años); y Supervisor de Plataforma (2 años). y que dentro de las funciones como ayudante repartidor, estaban las de; de cargar al camión los cilindros de gas de 10,00 kg, y 43,00 kg, a ser entregados (verificando el buen estado de los cilindros, ordenando la carga según el tamaño de los cilindros o bombonas, cumpliendo con las normas de seguridad, que le correspondía descargar del camión los cilindros de gas a ser entregados, cargar al camión los cilindros vacíos. que dentro de las funciones de Llenador estaban las de conectar las mangueras de las válvulas de llenado y retorno de vapor del camión- tanque a las válvulas de llenado y retorno de vapor del tanque fijo. determinaba el remanente de liquido que todavía podía contener el tanque fijo, abrir las válvulas correspondientes e iniciar el llenado arrancando la bomba del camión tanque, colocar las mangueras en los carretes cuando no se encuentren en uso. y en el cargo de Supervisor de Plataforma (Caporal) cumplió las siguientes funciones verificaba que el personal de operadores estuviese completo y en cada uno de los puestos de trabajo en la plataforma de llenado, debía dar inicio a las operaciones de llenado, abriendo las válvulas de las tuberías para el llenado de los cilindros (bombonas) de gas y descarga de cisternas. cerrar las válvulas de las tuberías de llenado y descarga.
Arguye el demandante que constantemente, levantaba pesos periódicamente que durante la ejecución de las actividades, era necesario el uso de los equipos de protección individual, entre los cuales podía señalar los siguientes: delantal, guantes y faja industrial para levantar y cargar peso, pero no le fue dotada.
….Que en cuanto al horario laborado; cumplió jornadas de trabajo semanal de cinco (5) días de trabajo, con dos (2) días de descanso en cada período en turno rotativo, es decir: desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 pm y/o de 12:00 m a 08:00 Pm,
….Que en cuanto a la enfermedad profesional; el día lunes 12 de enero de 2019, en razón de días atrás empezó a presentar dolor lumbar de moderada intensidad, que se exacerbaba con los esfuerzos físicos, al mismo tiempo presentó dolor en la región cervical a predominio derecho, y acudió a consulta en el Hospital Universitario Manuel Nuñez Tovar, ubicado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, en donde el médico cirujano Pedro Villarroel y Franklin Merchán, una vez realizados los exámenes diagnosticaron: Discopatía lumbar L5-S1.Llegado el día miércoles 12 de febrero de 2019, la entidad de trabajo demandada me despidió injustificadamente. Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a reportar la enfermedad ocupacional porque la entidad de trabajo no realizó la investigación, ni reportó la misma a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores De los Estados Monagas y Delta Amacuro.

….Que en fecha 19 de noviembre de 2019, fue certificada la enfermedad ocupacional por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a través del médico ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.220.954. Médico Gerasat Monagas y Delta Amacuro; C.M.M: 3.100; M.P.P.S: 57.851, quien certificó que se trataba de: 1.-Discopatía Lumbar L5-S1:Hernia Discal L5-S1(CIE 10:M51.8), con limitaciones para realizar actividades laborales, que requerían realizar actividades laborales que implicaban adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas; adoptar o mantener posturas de rodillas o cuclillas; manipulación de cargas superiores a los diez kilogramos (10,00 kg), realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras constantemente; ejecutar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, lateración y rotación de columna cervical y lumbar; movimientos rápidos y de forma repetitiva de columna y miembros superiores en grados medios a finales con adición de fuerza corporal a realizar el levantamiento de peso.
….Que estas patología son consideradas como Enfermedad Ocupacional con ocasión del trabajo, ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual”, con porcentaje de discapacidad de veintiséis por ciento (26%), según se evidencia de Certificación Médica Ocupacional, según Certificación Médica Ocupacional signada con nomenclatura: CMO-MON-0725-2019, y que la entidad de trabajo se negó a reconocer la naturaleza de esta enfermedad con el propósito de no pagar los gastos de una intervención quirúrgica, y que lo por tanto no ha recibido el tratamiento médico adecuado, y además la entidad de trabajo demandada se ha negado a pagarle las indemnizaciones de Ley.
….Manifiesta el demandante que de acuerdo con el Informe de Investigación de Accidente laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL se observaron las siguientes irregularidades; No se evidencia que la entidad de Trabajo PDVSA GAS COMUNAL, S.A, consignara constancia de identificación, evaluación y control de niveles de inseguridad y que según a lo pautado en el artículo 130 se procede a determinar la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva; en este caso se establece no menos de dos(2) años ni más de cinco (05) años. Dentro del cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada alas infracciones graves numeral 22 de la LOPCYMAT se aplica 1460 días continuos
….Que el último cargo desempeñado fue: Sub Gerente de Plataforma, (Caporal) que el tiempo de servicio fue dieciocho (18) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días. Con un salario básico de Bs.150.000,00
Salario diario Bs.5.000,00,
Salario normal Bs S.300.000,00,
Salario promedio corresponden Bs.S.300.000,00 / 30,00 días = Bs.10.000,00 diario Salario Promedio . Alícuota de bono vacacional corresponde 45,00 x bs.300.000,00 = bs.s.450.000,00 / 12,99 meses= Bs.100,000,00 / 30,00 días_ BS.3.333,33
Salario normal le corresponde Bs. S.10.000,00 +Bs.1.250,00 +Bs. S.3.333,33= Bs.14.583,33.
….Que por Indemnización por responsabilidad subjetiva, reclama la cantidad de Veintiún millones doscientos noventa y uno seiscientos sesenta y seis, con sesenta y seis, Bs.S 21.291.666,66.
….Que por daño emergente estima la cantidad de quinientos noventa y ocho millones ochocientos mil bolívares soberanos exactos Bs.S.598.800.000,00.
Que por Indemnización de daño moral estima la cantidad de quinientos noventa y ocho millones ochocientos mil bolívares soberanos exactos (Bs.S.598.800.000,00). Y finalmente que en total demanda a la entidad de trabajo por los siguientes conceptos indemnización por responsabilidad subjetiva, daño emergente y indemnización de daño moral, para un total de un mil doscientos dieciocho millones ochocientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares soberanos con sesenta y seis céntimos (Bs. S.1.218.891.666,66 )

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha diez (10) de Enero de dos mil veinte (2020) fue admitido la presente causa ordenándose la comparecencia al décimo día hábil siguiente para la Audiencia preliminar de las partes, ordenándose las notificaciones correspondientes incluyendo la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cuatro de enero de 2022, en la oportunidad para realizarse la Audiencia Preliminar compareció el demandante a través de su apoderado Judicial, Abg. Antonio Zapata y no compareció ningún representante de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, y por cuanto la entidad de trabajo demandada goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano se remite a los Juzgados de Juicio correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez revisadas las actas procesales, se observa que la parte demandada PDVSA GAS COMUNAL, S.A , no compareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, pero en virtud de tratarse la entidad de trabajo demandada de un ente del estado el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al presente asunto, por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece;“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales , Igualmente el Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “ Cuando el Procurador o Procuradora General de la República , o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes,” y según Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, por lo que este Tribunal considera que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión. ni los efectos que acarrean su incomparecencia a la celebración de la audiencia, bien sea la preliminar, o la de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se debe tener por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha, lunes once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO ZAPATA, ya identificado; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan ningún efecto jurídico por la incomparecencia en la Audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las once y treinta A.m (11:30 a.m).
El día jueves veintiuno (21) de abril de 2022, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial abogado RUBEN MORENO, plenamente identificado; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por medio de ningún apoderado judicial. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana HERIS TONY ROJAS contra la entidad de trabajo PDVSA GAS COMUNAL, S.A. Señalándose que la publicación de la sentencia, se hará en el lapso establecido en la Ley lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA
AUDIENCIA DE JUICIO
Dentro del iter o camino del proceso laboral se exige la comparecencia a cada una de los actos por las partes integrantes de la causa, y lo cual representa la oportunidad para expresar sus alegatos, las defensas, respectivas además de trabarse el contradictorio es decir se realiza el debate probatorio y se efectúa el control de las pruebas evacuadas. En virtud de esto, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo antes expuesto, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada PDVSA GAS COMUNAL, S.A. no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo esta entidad del trabajo que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

De conformidad con el Artículo 12 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Lo antes mencionado está fundamentado en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

….Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos
DE LAS PRUEBAS
La Parte Actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
DOCUMENTALES.
Promueve marcado como Anexo N° 1, la documental consistente en la Certificación Médica Ocupacional CMO-MON-0725-2019, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro (f. 32 al 34). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve en cuatro (4) folios en original marcado con el Anexo “N° 2” consistente en Informe Pericial (Indemnización Cálculo Pericial), referente a la enfermedad ocupacional que sufre emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro(f. 36-39). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se comprueba que la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, quienes no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no presentaron escrito de contestación de demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le correspondía al accionante demostrar la enfermedad profesional ocasionada, tal como lo manifestó en el escrito libelar.
Ahora bien con respecto al reclamo por las indemnizaciones pretendidas por la parte actora, se procede a realizar el presente análisis: El artículo 02 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece “ Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.”
Así mismo el Artículo 04 de la mencionada Ley establece:”Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley (omisis….),
y el Artículo 70 de la referida Ley, define lo que es la enfermedad ocupacional: “Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

…..En consecuencia vistas las normas que preceden que son de carácter de orden público y aplicables a todas las Entidades de Trabajo ya sean de carácter públicas o privadas y para tomar los elementos de convicción, y el esclarecimiento de la verdad, como principio orientador del proceso laboral en la presente causa, una vez revisadas verificadas las actas y pruebas aportadas por la parte demandante, como es la certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 19 del mes de noviembre de 2019, Nro CMO-MON-0725-2019 con el siguiente Diagnóstico: Enfermedad Ocupacional: 1)Discopatía Lumbar L-5-S1:Hernia Discal L5-S1 (CIE 10:M51.8) y el Informe Pericial emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro., los cuales son documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario con público autorizado.

De lo cual se infiere que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada, en el cual abarcó un tiempo laborado desde el 02/04/2001, hasta la fecha de egreso: 05/02/2019, para un total de tiempo de servicio; diecisiete (17) años, diez meses y tres (03) días, desempeñando los siguientes cargos: a)Sub-Gerente de Plataforma, b) Ayudante Repartidor, durante cuatro (04) años, c) Llenador, durante 06 años y d) Supervisor de Plataforma, durante 02 años.

En base a esto este Juzgado, tiene como cierto que el demandante ciudadano HERIS TONY ROJAS, prestó servicios para la entidad de trabajo PDVSA GAS COMUNAL, S.A. desde la fecha 02 de Abril de 2001 hasta el 05/02/2019 y que una vez finalizada la relación laboral es que fue certificada la Enfermedad Ocupacional , en fecha 19/11/2019 N° de Certificado 0725-2019, realizada por el Médico Ocupacional Dr.Cesar Omar Salazar Marcano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.965.264, la enfermedad ocupacional con diagnóstico 1.-Discopatía Lumbar L5-S1:Hernia Discal L5-S1 (CIE 10:M51.8) y que se trata de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que devino en el trabajador, en Discapacidad Parcial Permanente.

En este orden de ideas en lo que concierne al reclamo por Indemnización por responsabilidad subjetiva:
Aún cuando el Informe Pericial incorporado como pruebas en el presente procedimiento, el cual hace mención que para las indemnizaciones, se toma en cuenta la gravedad de la falta y la gravedad de a lesión, según consta de acta de investigación realizada por el funcionario actuante donde concluyó: No se evidencia que la entidad de Trabajo PDV GAS COMUNAL, S.A. , consignara constancia de identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad. Siguiendo lo pautado en el artículo 130 se procede a determinar la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, en este caso se establece no menos de 2 años ni más de cinco (05) años, dentro del cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta es decir como es una lesión asociada a las infracciones graves 119 numeral 22 de la (LOPCYMAT)) se aplica 1460 días continuos.

En el análisis y revisión de la presente causa, quedó establecido, que la parte demandada PDVSA GAS COMUNAL, S.A no compareció a la Audiencia de Juicio; y por tratarse de una Entidad del Trabajo que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se les aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe considerarse contradicho los hechos y alegatos de la parte demandada, es decir esta responsabilidad pretendida por el actor, el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa), que es la derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, por parte del empleador, en el análisis de la presente causa al quedar contradicha la presente por parte de la entidad de trabajo demandada, por ser una empresa del estado venezolano, y no dar contestación de la demanda, no acudir a las audiencias correspondiente de juicio y no poder ser acreditada los mencionadas presupuestos alegados por la parte demandante, no puede surgir la consecuente obligación por parte de la entidad de trabajo demandada.

Es por ello que en el presente caso resulta improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono al no haber quedado demostrado la existencia de la relación de causalidad entre el hecho del ente empleador constituido por la imprudencia en el cumplimiento de normas de salud y seguridad laborales, y el daño ocurrido, conformado por la enfermedad ocupacional sufrida por el actor. Así se declara.

Así lo establece la sentencia N° 0266 de fecha 28/03/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, a significado que:
“…Esta instancia jurisdiccional advierte que la Certificación Nro. 0222-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue categórica en determinar ni señalar las conductas del patrono o los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que habrían ayudado al agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, no demostrándose la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que conlleven a la responsabilidad subjetiva reclamada, por lo tanto yerra la juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, debiendo declararse la improcedencia de la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo la juez de alzada en el vicio denunciado.
..omisssis…
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. (resaltado propio)


Con respecto a la Indemnización por daño emergente:

Con relación a la solicitud del reclamo del daño emergente, es necesario definir el daño emergente como el perjuicio derivado de una actuación negativa, sobre una persona o un bien patrimonial. Es decir las consecuencias negativas de un daño, un ilícito o un incumplimiento contractual, también se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente.
Igualmente establece el Código Civil en su Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y la utilidad que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”
Sobre este aspecto en Sentencia de fecha 09 de Abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

“…La Sala en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que determina el artículo 1273, en que consiste, generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor y son la pérdida que hayan sufrido y la utilidad que se le haya privado, esto es lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas por lo cual es deber de los Jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (Emergente), o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y además, estar probados”

De lo antes expuesto se analiza que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir deben ser probados por quien los reclama, y en este caso no consta prueba alguna de la pérdida que experimento el actor en su patrimonio. Es decir el demandante, solo señaló que sufre de una patología de enfermedad ocupacional, la cual amerita resolución quirúrgica y tratamiento post operatorio, aunado a esto, no fueron probados con ningún estudio médico, análisis o resonancia magnética, o tratamientos médicos alguno, terapias fisioterapéutica aplicables al sufrimiento o enfermedad, por ante los centros hospitalarios públicos del estado, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como ningún gastos de hospitalización operatorio y post operatorios indicado en estos casos de enfermedades ocupacionales, que generan una discapacidad parcial permanente, por lo cual resulta improcedente la Indemnización solicitada y Así se declara

Indemnización por daño Moral :

Establece el artículo 1196 del Código Civil vigente establece; “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Con respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva, que surge aún sin culpa, siempre que no la ya habido por parte del trabajador, es la que procede de los riesgos profesionales: el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Esta Juzgadora procede a realizar el siguiente análisis

De la disposición legal antes señala surge la obligación de reparar e indemnizar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del Juez fijar el monto de una indemnización por daño moral sujeta a la prudencia de éste. en el presente caso constatada la Certificación Medica Ocupacional como instrumento administrativo público por emanar de un funcionario público del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, distinguida con el N° CMO-MON-0725-2019, según Historia Medica Nª MON-2019-0961, Expediente Nª MON-31-IE-19-262, expedida con orden de trabajo MON-19-217, correspondiente al trabajador Heris Tony Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 16.012.824, donde hace mención al tipo de certificación catalogándola como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que devino en el trabajador, en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, mediante el cual se certifica que se trata Discopatia Lumbar L5-s1:Hernia Discal L5-S1(CIE 10:M51.8) lo que ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente de un 26%

Considera esta Juzgadora una vez revisada las actas y el presente asunto, y aún cuando en este caso en particular quedó contradicha la demanda, es decir no fue posible que la parte actora demostrase la impericia, negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo, no se pudo demostrar el hecho doloso por parte del patrono, entendiéndose de igual modo que la Enfermedad Ocupacional declarada con ocasión del trabajo, se trata de una Discopatía Lumbar L5-s1:Hernia Discal L5-S1(CIE 10:M51.8), que devino de la relación de trabajo, como consecuencia se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada como del Riesgo Profesional, al entenderse la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestativo del juez fijar el monto a indemnizatorio por daño moral. Así se decide

Así mismo traemos a colación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 26 de Octubre de 2016 (caso: Jesús María Velásquez González, contra Cervecería Polar, C.A.).
que señala lo siguiente:

“(….)En tal sentido, el hecho social trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo” (…).

(…..) “Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)”.

En este orden de ideas este Tribunal pasa analizar el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto como se señala a continuación: a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que devino en el trabajador, en Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, adptar o mantener postura de cuclillas, o de rodillas, manipulación de cargas superiores a diez(10) kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y actividades de alto impacto como correr o saltar.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: No se evidencia que la Entidad de Trabajo “PDV GAS COMUNAL, S:A, “ consignara constancia de identificación , evaluación y control de los niveles de inseguridad.
c) En relación con la conducta de la víctima: No existen elementos en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Es bachiller, con experiencia en el cargo de transporte, tiene 40 años de edad, vive en la población de la Toscaza, Sector Doña Angela, calle negro primero, casa sin número Parroquia la Toscana Municipio Piar del estado Monagas, y que devengó un salario Integral Mensual de Bs.150.000,009, un último salario integral diario de Bs. 5000,00.).
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: se evidencia que es un trabajador de 40 años de edad, y se desempeñó en diferentes cargos dentro de la empresa de transporte y distribución de Gas Líquido Petróleo, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: la accionada es empresa del estado de la rama de distribución de gas, infiriendo este Tribunal que posee capacidad económica.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se pudo verificar, atenuantes que atenúen la responsabilidad de la demandada en virtud que la demanda quedó contradicha.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos , que debe pagar la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S.A. al demandante, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así de declara.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. Según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En tal sentido, la corrección monetaria por la indemnización por daño moral, aplicable a la cantidad condenada, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial o vacaciones judiciales. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Heris Tony Rojas, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS COMUNAL S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada PDVSA GAS COMUNAL S.A., pagar al demandante Heris Tony Rojas la cantidad de Treinta y cinco (35) salarios mínimos, por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a la corrección monetaria se procederá igualmente, conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). 212º y 163º. Dios y Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Mayuris Elena González.-

Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:15 a.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.


MEG/lc.-