REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000009
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS ALMEA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.526.492 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JHON BRACAMONTE y MARY CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 147.371 y 88.521
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A, empresa del estado Venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234-249, modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 año 2019, Tomo-4-A RGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES SIMON FRANCO y JESUS MIGUEL MILANO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 135.869 y 304.182

MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.
Revisadas las actas procesales de la presente causa, se puede verificar que en fecha catorce (14) de Marzo de 2022, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la parte recurrente ciudadano JOSE LUIS ALMEA, ya identificado, por intermedio de su Co-apoderado judicial abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°147.371 procedió a presentar escrito de alegatos y ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos; y por su parte el Beneficiario del Acto, Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado SIMON FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.869, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios y cuatro folios anexo. De los escritos de pruebas, cursante en autos, se evidencia que la PARTE RECURRENTE, promovió los medios probatorios que se indican a continuación:
Como PUNTO PREVIO indicó la parte recurrente que los representantes Judiciales de la Entidad de Trabajo Maderas del Orinoco C.A. exhiban los recaudos presentados por la presidenta de la entidad de trabajo, por ante la Notaría donde otorgaron el poder que los acredita como apoderados judiciales, en el presente Procedimiento Contencioso Administrativo, los recaudos son: a) los Documentos Constitutivo Estatutarios registrado el 04 de junio de 2020, Tomo 4-A registrado el 04 de junio de 2020 ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, inserto bajo el N° 47 de 2020, Tomo 4-A; b) Designación según Resolución N° 052, de fecha 07 de diciembre de 2021; c) Gaceta Oficial N° 42.272, de fecha 07 de diciembre de 2021c) Gaceta Oficial N° 42.272, de fecha 08 de diciembre 2021 Numeral 5 de la Cláusula Décima Octava de sus Estatutos vigentes.

CAPITULO I. DOCUMENTALES

• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00343-2019, de fecha 25/10/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-810.
• Promueve, cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato.

CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba: A) la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107. B) Documento Constitutivo Estatutario, registrado el 04 de junio de 2020 ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, inserto bajo el N° 47 de 2020, Tomo 4-A; C) Designación según Resolución N0 052, de fecha 07 de diciembre de 2021; D) Gaceta Oficial N° 42.272, de fecha 08 de diciembre de 2021; E) Numeral 5 de la Cláusula Décima Octava de sus Estatutos vigentes.

CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación.

En cuanto al Beneficiario del Acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promueve marcada “A”, en copia simple y constante de tres folios útiles “liquidación de prestaciones sociales, firmada por el Extrabajador en fecha 11 de diciembre de 2019.

• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC ello aplicable conforme al articulo 31 de la LOJCA, promovemos marcada “B” Carta de designación, en original y copia , para los efectos de ser certificada la copia, emanada de la Gerencia de recursos humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales,

II DE LAS PRUEBAS DE INFORME

• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar al Banco de Venezuela, en las Oficinas principales con sede en la Ciudad de Caracas, en la Torre Banco de Venezuela, en la Esq. Sociedad, Avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital ; y en la ciudad de Maturín, en su sede ubicada en la Av. Juncal, Maturín edo Monagas, para que remita informe si el ciudadano Jose Luis Almea, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.526.492 posee una cuenta en esta institución; si el ciudadano José Luis Almea , en su cuenta corriente 0102-0596-4300-0005-6436 recibió una transferencia de fondos provenientes de la cuenta Nro01020607310000029285 de la entidad de Trabajo Maderas del Orinoco, C.A., por la suma de Ocho Bolívares con nueve Céntimos (Bs.8,09) entre el 11 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2021.

III DE LA DECLARACION DE PARTE

• Conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al articulo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, el abogado SIMÓN ERNESTO FRANCO SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.869, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia cursante al folio ciento cuarenta y uno (f.141) del expediente, se opone a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“…1) Con relación a la prueba de INSPECCIÓN sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del Extrabajador accionante…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT.. 2) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”

En la misma fecha, el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 147.371, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JOSE LUIS ALMEA, mediante escrito cursante al folio ciento cuarenta y dos (f.142) , se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el beneficiario del acto, señalando que: “(…) Primero: impugno la prueba marcada “A”, contentiva de Carta de Designación, por cuanto es un documento que no está firmado por la Junta Directiva, quien es la que autoriza los otorgamientos de poder para representar judicial y extrajudicialmente, de conformidad con el numeral 5 de la cláusula Décima Octava de los Estatutos de la empresa y que constan en el expediente administrativo, consignado por la solicitante del despido que hoy se pide su nulidad. El documento que se opone, es un documento de fecha 06 de septiembre de 2018, que suscribe la Abg Jullianys Rojas que es Jefa de Departamento del Campamento Chaguaramas.
Segundo: Igualmente me opongo e impugno la prueba de Declaración de parte, por ser impertinente, inoficiosa e ineficaz por no guardar relación con los hechos que se alegan en los vicios y no aportan ningún valor probatorio que ayude al juez a tener una mejor apreciación de los hechos, por cuanto los vicios que existen en el procedimiento administrativo ya existen”.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2022 comparece el abogado Jesús Miguel Milano Martínez, en su carácter de apoderado de Maderas del Orinoco, C.A., quien expone “Visto la oposición y impugnación realizada por la representación del abogado recurrente contra la documental marcada “A” en nuestro escrito de promoción de pruebas por haber sido promovida en copia simple , la cual consiste en la liquidación de prestaciones sociales” firmada por el ciudadano José Luis Almea, parte recurrente del presente procedimiento de nulidad y plenamente identificado en autos, insistimos en el valor probatorio de la misma y procedemos en este acto consignar la referida “Liquidación de prestaciones sociales “ en original.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el beneficiario del acto, pasa a decidir en los términos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, es necesario precisar que la Oposición a una Prueba, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. Y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes, para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Conforme a lo anterior y vista la oposición efectuada por el abogado SIMÓN ERNESTO FRANCO SALAZAR, co-apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., en contra de la prueba de INSPECCION “ sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte recurrente, aduciendo que es impertinente; es oportuno hacer referencia el criterio orientador de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”

Según la Jurisprudencia parcialmente transcrita y analizado el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido e impugnado, no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que con la prueba solicita “(…) se deje constancia cuántas solicitudes de autorización de despido, solicitó la empresa Maderas del Orinoco C.A en el año 2019 (…)”, siendo claro que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar; Así mismo visto el fundamento, en el cual basa su oposición el beneficiario del acto, sería emitir un pronunciamiento adelantado del proceso, sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, no procede la Oposición formulada a dicha prueba. Así se decide.

Con respecto a la oposición señalada contra la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del Recurrente, por considerarla ilegal; conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, sostuvo su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechazó cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
De conformidad con el criterio de la Sala Político administrativo antes indicado y al analizarlo con la prueba impugnada, observa esta Juzgadora, que la prueba promovida no desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por el recurrente se encuentra la coexistencia de otros expedientes administrativos, donde se practicó la notificación por el órgano administrativo, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados ante esta Instancia Judicial, con una prueba de inspección judicial y no a través de la tacha de falsedad instrumental, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa al Tribunal es el recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas N° 00343-2019, de fecha 25/10/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-810, por lo que al no ser ilegal ni impertinente la prueba, debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.
En cuanto al escrito consignado por el abogado Jesús Miguel Milano Martínez en fecha veintidós de Marzo de 2022, ratificando una prueba documental, presentando documentos originales, folio 144 al 149, y que revisadas las actas del presente expediente, no tiene coincidencia con la oposición señalada por el recurrente en su escrito de oposición. Así mismo está consignado fuera del lapso establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo declara improcedente y así se decide.

En lo referente a la oposición efectuada por el abogado JHON BRACAMONTE, apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la prueba documental marcada con la letra “A” contentiva de Carta de Designación que no está firmada por la Junta Directiva de conformidad con el numeral 5 de los estatutos de la Entidad de Trabajo y seguidamente señala que el documento que se opone, es un documento de fecha 06 de septiembre de 2018, que suscribe la Abg. Mariangela Aurea, que ejerce el cargo de Gerente de Talento Humano que informa que la Abg. Julianys Roja que es la Jefa de Departamento del Campamento Chaguaramas.

Este tribunal revisadas las actas observa que no se corresponden la oposición señalada por el recurrente en su escrito de oposición (folio 142), con las pruebas promovidas con la letra “A” del escrito de promoción de pruebas del beneficiario del acto o tercero interesado (folio 131), la cual trata sobre la liquidación de Prestaciones sociales recibidas por el recurrente, siendo requisito imprescindible señalar detalladamente cual es la prueba a la cual se opone de manera cierta y el fundamento sobre el cual sostiene la oposición, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos que son indispensables para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Al no coincidir la oposición de la prueba señalada con la prueba promovida por la entidad de Trabajo, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.

En relación a la oposición de la promoción de la prueba de la Declaración de Parte, este tribunal señala que la declaración de parte, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, y que consiste en el interrogatorio que el juez de juicio podrá formularle a las partes sobre hechos controvertidos y las respuestas se podrán tener como confesión solo si versan sobre la prestación del servicio, todo ello con la finalidad de aclarar las dudas buscando la verdad de los hechos como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a las pruebas promovidas por el abogado JHON BRACAMONTE, ya identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la Parte Recurrente identificada en autos y las promovidas por el Abogado, SIMON FRANCO, igualmente identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del Beneficiario del acto; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho. A EXCEPCIÓN de lo señalado por la representación judicial del recurrente; En el Punto Previo en el escrito de Promoción de Pruebas y lo indicado en el Capítulo II de la Prueba de Exhibición, los literales B) C) y E) el cual revisado las actas exhaustivamente, hay la constancia en autos de la apertura de un cuaderno separado en fecha quince (15 )de Marzo de 2022, identificado con la nomenclatura N° NH12-X-2022-000002, para tramitar la incidencia surgida en la Audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de Marzo de 2022, Así como la Prueba de Declaración de Parte promovida por la Representación Judicial del Beneficiario del acto en su Capítulo III, por cuanto es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez. En cuanto a la Prueba de Informe promovida por el beneficiario del acto, se acuerda oficiar lo conducente: 1) al BANCO DE VENEZUELA, en su sede ubicada Torre Banco de Venezuela, Esquina Sociedad, Avenida Universidad en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en su sede ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín 6201, estado Monagas, la misma se tramitara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo; En relación a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles seis (06) de abril de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (06/04/2022, a las 09:30 a.m.). Asimismo, se fija audiencia para el día jueves, siete (07) de abril de 2022, a las 10:30 de la mañana (07/04/2022; 10:30 a.m.), a los fines de evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, promovida en el presente Juicio por la parte recurrente Literal A) capitulo II , por lo cual se insta a la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A, a la exhibición de los mismos al momento de la celebración de dicha audiencia. Líbrense los Oficios respectivos y se insta al Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a dejar constancia expresa de haber hecho entrega de los mismos. Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Jueza Suplente,

Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a),
Abg.


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MEG/lc.-