REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de Mayo de 2022.
212° y 163°

ASUNTO: NP11-N-2022-000003.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., sociedad mercantil filiar de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, por ante el registro Mercantil Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo., de los libros respectivos,

APODERADOS JUDICIALES: NELLYS PRADA y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-9.453.183 y V.-5.143.108, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 49.323 y 90.070, en su orden respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
RAUDY DEL VALLE MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.385.149, de éste domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Vista la revisión de las presentes actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha en fecha Dos (02) de Mayo de 2022, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, por los abogados en ejercicio NELLYS PRADA y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, previamente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00062-2021, de fecha Seis (06) de Julio de 2021, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00157, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana RAUDY DEL VALLE MARTINEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.385.149, en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. En fecha dos (02) de Mayo de 2022, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2022, se procedió a admitir el recurso de nulidad, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 37 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordenó la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, así como la notificación de la ciudadana RAUDY DEL VALLE MARTINEZ MEZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, encontrándose la causa en fase de notificación, en los términos señalados en la resolución de admisión, de fecha cinco (05) de mayo de 2022, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, aún cuando se anexan al libelo de la Nulidad, copias simples del acta de ejecución de la autoridad administrativa del trabajo, la parte accionante no consigna la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de reenganche de la ciudadana Raudy Del Valle Martínez, donde se deja expresa constancia del cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a que se refiere el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, la presente demanda fue admitida de forma correcta motivado al principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y considerando que debe constar la correspondiente certificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
No obstante lo anterior, este Tribunal, atendiendo al obligatorio cumplimiento, de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado su carácter vinculante, y más específicamente la sentencia N° 13-0669, publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia, que dicha suspensión debe mantenerse hasta que el Tribunal, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; condición que expresamente prevé la Sala Constitución en la sentencia antes transcrita.

En razón de lo anterior, y en aras de brindar seguridad jurídica y mantener la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Suspende el Tramite de la causa y se ordena requerir la certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA:

PRIMERO: La Suspensión del Trámite, del presente asunto hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, REMITA la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00157, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). 212º y 163º.
La Jueza Suplente

Abg. Mayuris Elena González.
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

Abg.
MEG/lc.-