REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) mayo de 2022.
212° y 163°
ASUNTO: NP11-N-2016-000034
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEOS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL RAMIREZ MEDRANO Y ALFREDO BUSTAMANTE, inscritos en el I.P.SA., bajo los N°(s) 87.364 y 90.070, respectivamente.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RAMON EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.322.293.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de Septiembre de 2016, los abogados MIGUEL ANGEL RAMIREZ MEDRANO Y ALFREDO BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.364 y 90.070, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., antes identificada, presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa Nº 00072-2016, de fecha 15 de Febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01354, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, igualmente identificado.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2016, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento veintiuno (folio 121).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, se dictó auto resolutorio de admisión del presente recurso de nulidad, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, remita la certificación en el lapso de tres (03) días hábiles a su notificación, la certificación respecto del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos y en consecuencia suspender la presente causa, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Inspectoría.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se libro oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta su consignación por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a la Coordinación del Trabajo y su correspondiente certificación de entrega por parte de la Secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Octubre de 2016 (Folio 129).
En fecha dos (02) de febrero de 2017, este Tribunal dictó sentencia declarando el decaimiento del objeto y declarando terminado el presente procedimiento.
En fecha 10 de febrero de 2017 la representación de PDVSA. S.A, apela de la decisión antes señalada y en fecha quince (15) de febrero de 2017, se admite recurso de apelación y se ordena su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para sus respectivas distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo y en fecha veintiuno de abril de 2017, fue declarado con lugar el Recurso de apelación.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias de el Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia Nº 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.
Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En consonancia, con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales, se observa que en la presente causa, se ordenó, fundamentado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Inspectoría remita la certificación en el lapso de tres (03) días hábiles a su notificación, la certificación respecto del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos y en consecuencia suspender la presente causa. Es por ello, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas efectuada en fecha 10 de octubre de 2016 (folio 131); y en fecha 27 de octubre de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 00502/16, de fecha 25 de Octubre de 2016, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual informa a este Juzgado que la referida autoridad administrativa, en su revisión exhaustiva pudo constatar que en el acta de ejecución de fecha 18 de Marzo de 2016, inserta al folio cincuenta y siete (57), del mencionado procedimiento, se evidencia que la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, procedió a reenganchar al ciudadano; RAMON EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, a su puesto de trabajo, mas sin embargo, en cuanto a los salarios caídos dejados de percibir por el mencionado trabajador, hasta la presente fecha no han sido cancelados los mismos, es por lo que la autoridad administrativa no pudo certificar el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2016, tal y como se evidencia en el folio ciento treinta y dos (132).
En ese orden de ideas señala la sentencia Nº 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual se estableció “…
“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”
Finalmente podemos observar que en la presente causa la última actuación por la parte recurrente los representantes judiciales de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., fue en fecha doce (12) de Junio de 2018, habiendo transcurrido más de tres (03) años sin impulso procesal, es por lo que estos motivos y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo señalado por la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por los abogados MIGUEL ANGEL RAMIREZ MEDRANO Y ALFREDO BUSTAMANTE, inscritos en el I.P.SA., bajo los N° 87.364 y 90.070, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, antes identificada, en contra de la providencia administrativa Nº 00072-2016, de fecha 15/02/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01354, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano RAMON EDUARDO ESPINOZA CAMPOS, igualmente identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAYURIS ELENA GONZALEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Stria.
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