REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de mayo de 2022
212° y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000015
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2021-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTE: NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-82.161.231 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 162.743, en su orden.
DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A. y EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nº 07, Tomo A-4, y solidariamente la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el N° 47, Tomo A-3, quienes tienen como apoderado judicial al ciudadano Ednen Omar Bittar Sarraf, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.764.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por una parte, por la demandante, ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño y el interpuesto por las entidades de trabajo, Sociedades Mercantiles Distribuidora El Cristo, C.A. y El Surtidor de la Belleza, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de marzo de 2022, que declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y parcialmente con lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, oye los recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática, es recibido por esta Alzada en fecha 17 del mismo mes y año, fijando en fecha 28 de marzo de 2022, la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 07 de abril de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual comparecen las partes recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación indicando:
Que el motivo de la incomparecencia de sus mandantes se debe a que los representantes legales de ambas empresas se encuentran fuera del país y además a los problemas de salud que presenta el ciudadano Nicolás Corrales y que le impiden viajar, quien fue sometido a una operación del corazón e instalación de marcapaso, consignando en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, copia de informes médicos emitido por Cardio VID, Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica Santa María, solicitando se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la demandante procedió en manifestar su disconformidad con la sentencia recurrida, en el sentido que, a pesar de haberse admitido los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el juez de primera instancia no condenó todos los conceptos demandados, modificando la fecha de ingreso alegada por la trabajadora.
Alega, que la demanda pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar con el estado de salud del ciudadano Nicolás Corrales, sin embargo, ambas entidades de trabajo demandadas tienen dos (2) accionistas.
Por último, solicitaron sea declarado con lugar sus respectivos recursos de apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente en el “CAPÍTULO I” con el subtítulo “DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN”, señala…“preste servicio mediante contrato a tiempo indeterminado y rigiéndome por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la entidad de trabajo demandada desde el día catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2.005), hasta el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), desempeñando el cargo de Administradora General” (Negrillas del Tribunal).
Con relación a lo anteriormente planteado, la parte actora en la narrativa del libelo de la demanda al folio 01 señala lo siguiente “En este acto demando a la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A; sociedad mercantil protocolizada por ante la oficina de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha dos (02) de mayo de 2007, anotada bajo el numero 07, tomo A-4, correspondiente al segundo trimestre de ese año, con Registro de Información Tributaria, Rif: J-29411164-5; dedicada a la actividad económica: “Venta y distribución de cosméticos”; ente capaz de ser titular de legitimación pasiva en presente causa, domiciliada desde el punto de vista administrativo en la ciudad de Maturín, sector Centro, Avenida miranda, edificio 110, local N° 1, parroquia San simón, Municipio Maturín, Estado Monagas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve documentales marcado como “Anexo N° 1” el cual riela al folio 24 de las actas procesales, Planilla de Registro emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se evidencia que la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A; registró la afiliación de la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, con fecha de ingreso al 01/11/2010. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior narrativa, este Tribunal observa una incongruencia de orden cronológico, con respecto a las fechas señaladas por la parte actora en relación al inicio de la relación laboral Catorce (14) de Enero de 2005, siendo esta fecha anterior al Registro de Protocolización de la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A; acto llevado a cabo en fecha Dos (02) de Mayo de 2007, ante la oficina de registro mercantil respectivo, resultando contradictorio para quien decide lo atinente al reconocimiento en vigencia de las obligaciones laborales recaídas sobre una persona jurídica que desde el punto de vista legal aun no existía en el mundo jurídico para el momento señalado por la actora. Asimismo se evidencia que la fecha de ingreso reflejada en planilla de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es Primero (01) de Noviembre de 2010, la cual riela al folio 24 de las actas procesales, marcado “Anexo N° 1”. Revistiendo este dato, como lo es la fecha de inicio de la relación laboral de suma importancia para dar por admitido o no tanto el hecho como los derechos reclamados por la parte actora brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión.
De acuerdo al Código Civil Venezolano vigente Capítulo I del Título I, en su Sección II. (De las Personas Jurídicas). Artículo 19. Establece que:
(Omissis)
Ahora bien, ante tal incongruencia, y por cuanto quien sentencia el presente caso se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de enero de 2022, posteriormente a la admisión de la demanda en fecha 14 de diciembre de 2021, encontrándose en fase de notificación de la accionada, subsumiéndose es ese estado a la consecución de la causa, resultando ineludible la necesidad de resaltar la importancia que tiene la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, como en efecto ocurre en el presente caso.
En este sentido, la Sala de Casación Social consideró oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este Juzgado se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
(Omissis)
Visto el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, considera este Juzgador que mal pudiera ordenar la reposición de la causa al estado de que sea dictado despacho saneador para corregir las incongruencias halladas en el libelo de la demanda, por cuanto tal figura posee sus momentos dentro del proceso de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO y la accionada DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A., desempeñando el cargo de Administradora General, percibiendo como salario el equivalente a cien dólares americanos exactos ($ 100,00) semanalmente. Así se declara.
Con respecto a la fecha inicio de la relación de trabajo, ante la incongruencia cronológica antes señalada, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, no consta elementos de convicción que permitan a este sentenciador más que forzosamente tener como inició de la relación de trabajo la fecha de ingreso reflejada en la planilla de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Primero (01) de Noviembre de 2010, por tratarse de un documento emanado de un ente oficial y verificable en la cuenta individual registrada en la pagina web www.ivss.gov.ve, culminando la relación laboral en fecha Veinticuatro (24) de Julio de 2021, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de diez (10) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.
La accionante reclama en el libelo lo relativo a “Indemnización por Despido Injustificado”, prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, y si bien es cierto se está ante una admisión de los hechos, considera este Juzgador que al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante, se evidencian elementos probatorios que impiden acordar su procedencia, toda vez que ciertamente la actora hace referencia en su narrativa del libelo que se desempeñaba como Administradora General, ejerciendo las siguientes funciones: “...Planeación de las actividades que se desarrollan dentro de la empresa. Organizar los recursos de las entidades de trabajo. Definir de las empresas en un corto, mediano y largo plazo entre otras muchas tareas. Fijar los objetivos que marcaron el rumbo y el trabajo de las dos entidades de trabajo. Crear la estructura organizacional en función de la competencia, del mercado, de los agentes externos para ser más competitivos y ganar más cuota de mercado. Estudiar los diferentes asuntos financieros, administrativos, de marketing etcétera…”
Asimismo, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora se desprende de las documentales marcadas “2” y “3” (consignadas en el escrito de promoción de pruebas, relativos a Poderes Autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, ambos en fecha veinte (20) de junio de 2016, que los representantes de las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A., y EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A; les confieren Poderes Especiales amplio y suficientes a la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, de los que se puede constatar las amplias facultades que le fueron conferidas tales como: “…Obligar a las empresas con su firma en la celebración de todo tipo de contratos, arrendamientos, licitaciones, aperturas, movilizaciones, solicitud y bloque de cuentas bancarias ante cualquier Entidad Bancaria, solicitar y firmar préstamos bancarios y cualquier otro servicio, podrá celebrar contratos con entes oficiales y corporaciones pública y privada. Podrá liberar, endosar, aceptar, avalar, protestar, pagar, cobrar y descontar letras de cambio, cheque, pagaré o gestionar cualquier otro documento de crédito, intentar todo tipo de acciones y demandas donde se encuentre involucrada las empresas, (…)
(…) Por tanto, al emerger de las actas procesales, que el cargo desempeñado por la demandante, cónsono con las funciones antes descritas, se subsumen a las de un trabajador de dirección y/o confianza, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual reza lo siguiente:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
El referido artículo, para calificar al empleado de dirección señala que es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:
(Omissis)
Como premisa, ha de considerarse una regla fundamental del Derecho del Trabajo, según la cual el empleado de dirección no goza de estabilidad laboral alguna, criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia del más alto Tribunal, e incluso indiscutido en la doctrina, por encontrarse ligado de tal manera a la figura del empleador, que llega a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos explanados, considera este Juzgador que la actora, se encuentra excluida del referido beneficio de estabilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley Sustantiva Laboral. Y en virtud de ello, no es procedente la Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.
La parte actora reclama en el libelo lo relativo a “Diferencia en el pago de Utilidades”, prevista en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, y si bien es cierto se está ante una admisión de los hechos, considera este Juzgador que al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante, señala en el escrito libelar Capitulo I (Del Salario Devengado) la siguiente narrativa “…Con respecto a las utilidades anuales este concepto fue pagado durante el mes de diciembre de cada año y fue calculado en base a noventa (90.00) días por año…” Por tanto revisadas las actas procesales, no existen elementos de convicción que permitan a este sentenciador condenar el pago por tal concepto, por lo tanto se considera que el mismo no procede por cuanto se tiene por cancelado. Así se decide.
En lo que respecta a la reclamación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En razón de lo anterior, la accionante esgrime que durante la relación laboral llegado el primero de enero de 2015, vista la depreciación de nuestra moneda, la entidad de trabajo demandada comenzó a pagarle como salario el equivalente a cien dólares americanos exactos ($ 100,00) semanalmente, por tanto a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda, aplicando la vigente reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, se toma como Salario Promedio Diario la cantidad de Ochenta Bolívares Digitales con Cuarenta Céntimos Bs.D. 80,40 debiendo sumársele la cantidad de Bs.D. 6,70 como alícuota de utilidades y Bs.D 5.36 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.D. 92,46, siendo este el salario integral correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:
• DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, arrojando un total de 330 días, multiplicados por el salario integral de Bs.D. 92,46, resulta la cantidad de Treinta Mil Bolívares Digitales con Ochenta Céntimos (Bs.D 30.511,80) que al restarle la cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Digitales, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.D. 5.974,75) monto cancelado por la parte demandada a la culminación de la relación laboral, se le tiene por adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs.D. 24.537,05).
• DIFERENCIA DE VACACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Diecisiete Mil, Ciento Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.D. 17.125,20)
• DIFERENCIA BONO VACACIONAL: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Diecisiete Mil, Ciento Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.D. 17.125,20)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.D. 58.787,45).
Con respecto a la solicitud de condenatoria en la parte demandada por conceptos de indexación o corrección monetaria, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, la Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:
(Omissis)
Por lo tanto, este Tribunal siguiendo el criterio orientador de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, visto que el presente caso se configura perfectamente con el antes mencionado, por cuanto la demandante percibía como salario el equivalente a una cantidad pactada entre las partes en moneda extranjera (dólares americanos) a los fines de evitar el deterioro del poder adquisitivo frente a los efectos inflacionarios de la moneda local, preservándose el valor del salario, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado en virtud de que se incurriría en una doble indexación. Así se decide. (Resaltados de la sentencia de primera instancia).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas, y siendo que la demandada recurrente, sostiene en soporte de su recurso, que la justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a que los representantes legales de ambas entidades de trabajo demandadas se encuentran fuera del país, presentando el ciudadano Nicolás Corrales graves problemas de salud lo que puede eventualmente ser determinante para la resolución del presente conflicto, se invierte por razones metodológicas el análisis y decisión del recurso interpuesto, procediendo a resolver en primer lugar la apelación de la parte demandada y, luego las delaciones de la parte actora.
Al folio 19 de la pieza principal del expediente, se evidencia acta de audiencia con fecha 18 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja constancia de la incomparecencia de las entidades de trabajo demandadas a la audiencia preliminar inicial, por lo que en el presente caso, debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…).
El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.
Respecto a los efectos que el citado precepto legal atribuye a la inasistencia de la parte accionada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 155, del 17 de febrero del año 2004, estableció:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Qué opciones le quedan al accionado que no acudió a la audiencia preliminar primigenia, al respecto esta Sala de Casación Social determinó:
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”.
En el caso sub-examine, es imperioso para esta Alzada precisar, que el pronunciamiento que corresponde emitir debe circunscribirse en la procedencia o no de las causas aportadas por la representación judicial de ambas empresas accionadas, que permitieren justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, aduciendo en cuanto al ciudadano Nicolás Corrales, el padecimiento de problemas graves de salud que le impiden viajar por encontrarse fuera del país.
A los fines de demostrar, lo expuesto supra, fue consignado en el expediente, documentales que rielan insertas a los folios 40 al 93 del presente recurso, contentivas de constancias médicas expedida por el Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica Cardio VID, Santa María, firmado electrónicamente por varios especialistas durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, y constancia emitida por Dentalbox, ubicada en Medellín-Colombia y firmada por la Dra. Lina Isabel Cortes Corrales, Odontóloga CES, en fecha 16 de marzo de 2022.
En cuanto a las aludidas instrumentales, este Juzgado Superior observa sello de la Notaría Quinta de Medellín donde se deja constancia que las referidas documentales son copia fiel tomadas de sus originales que siempre se tuvieron a la vista del Notario ciudadano Gustavo Emilio Palacios Calle, pero sin que se evidencie que las mismas hayan sido certificadas mediante una apostilla.
Ahora bien, es importante indicar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los documentos constitutivos de las empresas demandadas El Surtidor de la Belleza, C.A. y Distribuidora El Cristo, C.A. (f. 12 al 32) que además del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, ambas están representadas legalmente por la ciudadana Marianella Rubio Delgado, ostentando los cargos de presidente y Gerente Administrativo, respectivamente, por lo que considera esta Alzada que cualquiera de los representantes legales mencionados pudo comparecer a la audiencia preliminar, siendo infundado el argumento expuesto por el representante judicial en la audiencia de apelación, que el padecimiento de salud del ciudadano Nicolás Corrales bastaría como justificación de sus respectivas incomparecencias a la audiencia preliminar y que los eximiría de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este sentido, se concluye que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, no resulta justificada, pues, al presentarse alguna imposibilidad a uno de los representantes legales para asistir a la referida audiencia, pudo haber comparecido el otro representante de la demandada.
Expresado lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, al no evidenciarse las causas que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
Analizado y resuelto el recurso de apelación de la accionada, se procederá a resolver el recurso de apelación de la parte accionante, conforme a los fundamentos expuestos oralmente en la audiencia.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, en el sentido que, a pesar de haberse admitido los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el juez de primera instancia no condenó todos los conceptos demandados, modificando la fecha de ingreso alegada por la trabajadora, así como la no procedencia de la indexación.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada procede al análisis de la controversia, atendiendo a la admisión de los hechos que se derivó de la incomparecencia de las empresas demandadas a la instalación de la audiencia preliminar.
En este sentido, se observa que la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño, intentó una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señala que prestó servicios mediante contrato por tiempo indeterminado desde el día 14 de enero de 2005 hasta el día 24 de julio de 2021 cuando fue despedida por el ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, en su carácter de presidente y gerente general de ambas empresas. Que laboró en una jornada de 8 horas diarias, con un día libre a la semana, aunque normalmente laboró los fines de semana y horas extras, desempeñando el cargo de administradora general. Que sus actividades se desarrollaron diariamente de lunes a sábado, siendo la máxima responsable de ambas empresas debía realizar la planeación, organización, dirección y análisis de los resultados de las mismas. Que durante la relación laboral devengó un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y, a partir de enero de 2015, el equivalente a 100 $ semanales. Que el pago de las utilidades fue recibido en el mes de diciembre de cada año a razón de noventa (90) días. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, las mismas fueron canceladas en el mes de diciembre de cada año, calculadas en base a un salario inferior al que le correspondía. Que recibió la cantidad de 1.500 $ por concepto de prestaciones sociales, comprometiéndose la empresa a cancelar el monto restante para el mes de noviembre de 2021, sin que hayan cumplido con el pago correspondiente. Que por ello demanda la diferencia en el pago de prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; diferencia en el pago de vacaciones; diferencia en el pago de bono vacacional y diferencia en el pago de utilidades, ascendiendo el monto demandado en la cantidad de Bs.D 265.344,74.
En el caso sub examine, esta Alzada advierte que la recurrida estableció que el efecto de la no comparecencia de las empresas demandadas a la audiencia preliminar, activa la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda. No obstante, señaló que el Juez debe revisar la legalidad de los conceptos reclamados, quedando admitido que la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño, la relación de trabajo entre las partes desempeñando la trabajadora el cargo de administradora general; que la fecha de egreso de la demandante es el 24 de julio de 2021 cuando fue despedida, siendo su último salario percibido el equivalente a 100 $ semanales.
Puntualizado lo anterior, corresponde analizar las pruebas que la parte actora acompañó con su escrito libelar.
Pruebas promovidas por la parte demandante
.- Promueve marcado “1”, copia simple de la planilla de registro emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero), correspondiente al listado de trabajadores inscritos en esa institución por parte de la empresa El Surtidor de la Belleza, la cual corre inserta en el expediente principal al folio 24. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño, cédula de identidad N° E- 82.161.231, número patronal 020813165, fue inscrita por la entidad de trabajo Distribuidora El Cristo, C.A., siendo la fecha de ingreso el día 01 de noviembre de 2010.
.- Promueve marcado “2”, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, de fecha 20 de junio de 2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 97, Folios: 112 al 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, los representantes de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A., le confieren poder para que represente a la referida entidad y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele ante cualquier órgano jurisdiccional a administrativo de la república. El cual corre inserto en el expediente principal a los folios 26 al 31. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos Nicolás Fernando Corrales Corrales y Marianella Rubio Delgado, actuando en sus carácter de Gerente General y Gerente Administrativo de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A., respectivamente, confieren poder amplio y suficiente a la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO.
.- Promueve marcado “3”, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, de fecha 20 de junio de 2016, anotado bajo el N° 33, Tomo 97, Folios: 109 al 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, los representantes de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., le confieren poder para que represente a la referida entidad y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele ante cualquier órgano jurisdiccional a administrativo de la república. El cual corre inserto en el expediente principal a los folios 33 al 38. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos Nicolás Fernando Corrales Corrales y Marianella Rubio Delgado, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidenta de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A., en su orden, confieren poder amplio y suficiente a la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO.
Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que la parte actora sostiene que ello tuvo lugar el 14 de enero de 2005, no obstante del documento constitutivo de la demandada principal Distribuidora El Cristo, C.A., (f.19 al 32) se evidencia que la misma fue registrada el día 02 de mayo de 2007, lo que hace presumir la no existencia de la referida entidad de trabajo. Consta además, planilla de registro emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la propia demandante, de la cual se evidencia que la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño, fue inscrita por la entidad de trabajo Distribuidora El Cristo, C.A., siendo la fecha de ingreso el día 01 de noviembre de 2010. Aunado a ello, en el libelo arguye que, como administradora general de la demandada cumplió funciones de planeación de las actividades que se desarrollaban dentro de la empresa, organizaba los recursos de las entidades de trabajo, fijaba los objetivos que marcaron el rumbo y el trabajo de las entidades de trabajo, creó la estructura organizacional en función de la competencia, del mercado, de los agentes externos para ser más competitivos y ganar más cuota de mercado, estudiar los diferentes asuntos financieros, administrativos, de marketing, entre otros, y mal podría asumir quien aquí decide que la demandante registraría en el seguro social una fecha de ingreso distinta a la señalada . En este sentido, esta Alzada comparte el criterio de la recurrida al establecer que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de noviembre de 2010. Y así se establece.
Entre las pretensiones de la accionante, figura el requerimiento de pago de la indemnización por despido injustificado, concepto éste que fue declarado improcedente por la recurrida al considerar que la demandante era una trabajadora de dirección.
En este sentido, tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que “se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”. Y el artículo 87 ejusdem señala: “Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley: (…). Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
Al establecer la norma contenida en el precitado artículo 87, la exclusión de los trabajadores de dirección del amparo de la estabilidad prevista constitucional y legalmente y tomando en consideración que la actora ejercía funciones como Administradora General, manifestado por ella en su escrito libelar, así como, de los poderes otorgados por los representantes de las entidades de trabajo demandadas, quedó demostrado que la demandante tenía facultades entre otras, para obligar al patrono con su firma en la celebración de todo tipo de contratos, arrendamientos, licitaciones, aperturas, movilizaciones, solicitud y desbloqueo de cuentas bancarias ante cualquier entidad bancaria, (…) Liberar, endosar, aceptar, avalar, protestar, pagar, cobrar letras de cambio, cheque pagaré (…) Contratar y desincorporar personal (…) lo que la subsume indudablemente en la categoría de empleada de dirección, quedando excluida del régimen proteccionista de estabilidad contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de su artículo 87. Así se establece.
Reclama la demandante el pago de diferencia de las utilidades, al respecto la recurrida consideró improcedente éste concepto al considerar que no existían elementos de convicción para condenar el referido pago.
En este sentido, esta Alzada observa que si bien la demandante arguye que las utilidades fueron canceladas en base a noventa (90) días durante el mes de diciembre de cada año, quedó demostrado que la relación de trabajo culminó el 24 de julio de 2021, por tanto, corresponde a la demandante el pago correspondiente por este concepto desde el primero (1°) de enero al 24 julio de julio de ese año. Y así se decide.
En cuanto a la indexación, reclama la demandante que la recurrida declara improcedente el concepto toda vez que se incurriría en una doble indexación por cuanto la trabajadora percibía como salario una cantidad equivalente a cien dólares americanos (100 $) semanales. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios. En el caso de marras, observa esta Alzada que la demandante señala que percibía un salario equivalente a dólares americanos, por tanto considera quien decide que la presente denuncia debe proceder y en consecuencia se ordena la indexación reclamada sobre los conceptos que sean condenados. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se procede al cálculo de los conceptos acordados en este fallo y en virtud de la unidad de la sentencia, se señalarán los demás conceptos laborales que no fueron objeto de apelación.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por la demandante y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:
• DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, arrojando un total de 330 días, multiplicados por el salario integral de Bs.D. 92,46, resulta la cantidad de Treinta Mil Bolívares Digitales con Ochenta Céntimos (Bs.D 30.511,80) que al restarle la cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Digitales, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.D. 5.974,75) monto cancelado por la parte demandada a la culminación de la relación laboral, se le tiene por adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs.D. 24.537,05).
• DIFERENCIA DE VACACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Diecisiete Mil, Ciento Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.D. 17.125,20)
• DIFERENCIA BONO VACACIONAL: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Diecisiete Mil, Ciento Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.D. 17.125,20)
• DIFERENCIA POR UTILIDADES: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante la cantidad de dos mil ochocientos catorce bolívares (Bs.D. 2.814,00)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.D. 61.601,45).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad veinticuatro mil quinientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 24.537.05), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 24 de julio de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -24 de julio de 2021-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del pago ordenado por los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada -26 de enero de 2022- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por el Tribunal de Ejecución, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, contra la demandada principal entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A. y solidariamente a la entidad de trabajo EL SURTIDOR D LA BELLEZA, C.A. CUARTO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal a quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,
Abg. Corina Castillo.
En esta misma fecha, siendo la 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.-
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