REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve (09) de mayo de 2021
212° y 163°


Mediante escrito recibido en este Juzgado el 5 de mayo de 2022, el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en representación de la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada el día 3 de los corrientes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido interpuesta por su persona contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas el 08 de marzo de 2022, dictada con ocasión al juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoó la accionante contra la entidad de trabajo Distribuidora El Cristo, C.A. y de manera solidaria a El Surtidor de la Belleza, C.A., este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
“...Como puede apreciarse, la presente sentencia (folio 106 del expediente), establece lo referente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, la duda surge en cuanto a la condena sobre los intereses moratorios, porque al momento de referirse a este punto, solo se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad de veinticuatro mil quinientos treinta y siete con cinco céntimos (Bs. 24.507,05) (sic), sin tomar en cuenta los otros conceptos condenados, a saber: Diferencia de Vacaciones (Bs. 17.125,20); Diferencia de Bono Vacacional (Bs. 17.125,20) y Diferencia por Utilidades (Bs. 2.814,00); los cuales en todo caso gozan del mismo privilegio de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional que se originaron, por lo menos desde el momento en que se dio por terminada la relación laboral entre las partes, por cuanto es en ese momento en que esos conceptos laborales se volvieron acreencias líquidas y exigibles.” (…)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar la tempestividad de la aclaratoria solicitada, observa esta Alzada que la misma se hizo al segundo día de despacho siguiente de haber sido dictado el fallo cuya aclaratoria se pidió, por lo que, conforme a la interpretación dada jurisprudencialmente al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); por tanto dicho requerimiento resulta tempestivo. Así se declara.
Conforme con la norma citada anteriormente, este Juzgado Superior procede a examinarla, y, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En adición a lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 324, de fecha 09 de marzo de 2001, (caso: Luis Morales Bance), expresamente señaló en lo que respecta a la norma en comento lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada…”.
Establecido lo anterior, esta Alzada advierte que en el presente caso, el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en representación de la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño, gira en torno a su disconformidad con la no condenatoria de los intereses moratorios sobre los conceptos referidos a la diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades.
En este sentido, este Tribunal procedió a condenar los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad conforme a los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
(…)
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” (Resaltados de esta Alzada).
En criterio de la parte solicitante de la aclaratoria, la sentencia cuya aclaratoria se solicitó debió condenar los intereses moratorios sobre los conceptos de diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia por utilidades, los cuales en todo caso gozan del mismo privilegio de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional que se originaron, por lo menos desde el momento en que se dio por terminada la relación laboral entre las partes, por cuanto es en ese momento en que esos conceptos laborales se volvieron acreencias líquidas y exigibles, por tanto solicita se corrija este punto o se aclare el motivo de la no procedencia de los intereses moratorios sobre los demás conceptos condenados, diferentes a las prestaciones sociales.
Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, (…)
Conforme al artículo parcialmente transcrito, el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
Analizado lo precedente, el fallo objeto de la presente aclaratoria concluyó que, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestaciones sociales cuya condenatoria asciende a la cantidad veinticuatro mil quinientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 24.537.05), contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 24 de julio de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, pretendiéndose con la solicitud de aclaratoria una modificación de lo fallado.
Así las cosas, atendiendo a que la aclaratoria de una decisión judicial está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto de la misma que haya quedado ambiguo u oscuro, sin que pueda modificar la decisión de fondo emitida, así como tampoco un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, considera esta Alzada que, en el presente caso, no se dan los supuestos de procedencia para efectuar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de mayo de 2022, por lo cual se declara improcedente la aclaratoria solicitada, por cuanto la misma no busca que se aclaren puntos dudosos respecto a la sentencia dictada, sino que se modifique el fallo, en violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que este órgano decisor ya agotó su jurisdicción sobre la cuestión de fondo al decidir definitivamente, caso contrario sería si se tratase de un auto de mera sustanciación, el cual por no ser definitivo pudiera ser susceptible de modificaciones por parte de esta juzgadora. En el presente caso, el solicitante, so pretexto de aclaratoria, pretende que se transforme o modifique el fallo, cuestión que no es posible en derecho. Así se decide.
Por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2022.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2022, realizada por el abogado Antonio Rafael Zapata, ya identificado.
Publíquese y regístrese y déjese copia. Agréguese al expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo.

En esta misma fecha, siendo la 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.-