REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.524-2022
JUEZ PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
IMPUTADA: Ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO
JUEZ RECUSADO: Abogado ANABEL MARIA SUAREZ OSAL
RECUSANTE: Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 89 numerales 6 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO, con fundamento en el articulo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios probatorios testimoniales a saber, Testimonio de la Abogada Hildemar Rodríguez, Secretaria del Tribunal Tercero de Control. Testimonio de la Abogada Belén Velásquez, Secretaria de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y Ciudadano Jesús López, Alguacil del Tribunal Tercero de Control y documentales ofrecidos por la recusante, a saber, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril de 2022 y Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2022. CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dec. Nº 115-2022.-

En fecha 10 de Mayo de 2022, se recibió cuaderno separado contentivo de escrito de recusación interpuesto por la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO en su condición de Imputada, asistida por el abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.




PRIMERO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente:

“….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido Profesional del Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido recurrente ostenta la condición de Defensor Privado de la CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en los numerales 6° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la audiencia preliminar. En razón de ello, debe entenderse entonces, que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO III
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los elementos probatorios propuestos por la parte accionante, señalados de la siguiente forma:

Testimoniales:

1) Testimonio de la Abogada Ildemar Rodríguez, Secretaria del Tribunal Tercero de Control: Su testimonio es pertinente porque responderá preguntas si la Dra. Carmen Tocuyo ha tenido acceso al expediente, antes de celebrarse las audiencias pautadas de fecha 20 y 27 de abril del presente año que han sido diferidas y, necesarios porque confirmaría, sí o no, la abogada en cuestión se presenta como la apoderada de las víctimas en virtud de ejercer acciones propias de un acreditado, sin estarlo. Esto es de importancia capital conocerlo, en virtud que mostraría la manera como se vulneraba mi derecho a la igualdad entre las partes, y la manera como se había orquestado la triangulación del hecho imparcial, siendo la Dra. Tocuyo el vínculo de contacto directo e indirecto, cuestionado, entre la ciudadana juzgadora y el Fiscal del Ministerio Público.
2) Testimonio de la Abogada Belén Velásquez, Secretaria de Audiencias
del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua. Su testimonio es pertinente porque declarará, como testigo
presencial, sobre el hecho cuestionable, sobre todo, responderá preguntas
sobre si la Dra. Tocuyo se presentaba como apoderada de las víctimas, sin
serlo. Es sumamente necesario, porque hablará sobre las audiencias en fase
preliminar pautadas para las fechas del 20 y 27 de Abril del 2022. En la
primera, cuando la Dra. Tocuyo se opuso a la solicitud de mi abogado, quien
solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de la falta de indefensión en
que me encontraba según su lectura del expediente de marras y, en la segunda audiencia, hablara si la Jueza objeto de recusación abandonó la sala de audiencias posteriormente a la presentación del cuestionado poder de representación, quienes salieron tras ella y quienes quedaron en Sala. Hablará sobre el momento cuando se incorpora la jueza a la sala de audiencias, después del receso solicitado por ella. Expondrá como ocurrieron los hechos que exacerbaron mi inconformidad por la falta de imparcialidad de los actores señalados y por último si recibió instrucciones directas de la Jueza para que solo mencionara a la Dra. Tocuyo y no firmara el acta de diferimiento.
3) Ciudadano Jesús López, Alguacil del Tribunal Tercero de Control, Su testimonio es pertinente porque fue testigo presencial del hecho en cuestión. Es Necesaria, porque hablará de las razones por las cuales no se hizo la audiencia con el Dr. Víctor Acacio Fiscal 15° del Ministerio Público y las instrucciones que recibiera, posteriormente, al llegar el Fiscal Auxiliar 4o Abogado Henry Silva para que realizara el llamado, tanto a mi abogado, como a mi persona, luego de esperar desde las 09:00 am, hasta las 1:30 pm, hora que se presentó dicho Fiscal. Puede hablar, desde su perspectiva, sobre lo sucedido en la Audiencia en cuestión.


DOCUMENTALES:

1- Marcado con la Letra "A", Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril de 2022. Este documento es pertinente, porque demuestra el acto irregular, donde se evidencia la participación de la Dra. Carmen Tocuyo, vínculo entre la Jueza y el ciudadano Fiscal, quien fungía como apoderada de las víctimas. Es sumamente Necesario, porque dicho acto, forma parte del desarrollo de la imparcialidad del proceso llevada por la ciudadana jueza, donde le da Beligerancia a la abogada en cuestión, por encima del marco legal y en vulneración franca a mis derechos a confrontar un proceso en estado de igualdad, transparencia, equitativo y transparente, cuando tuvo acceso al expediente, hizo solicitudes y debatió posturas en sala de audiencias sin estar acreditada. (Riela al folio 112 del expediente de marras).
2.- Marcado con la Letra "B", Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2022. Este documento es pertinente, porque demuestra de manera abierta y descarada la comunicación directa e indirecta de la ciudadana Juez, El Fiscal del ministerio Público y la Abogada Carmen Tocuyo, columna vertebral de esta RECUSACIÓN. Es Necesaria porque allí se reflejó solo lo que la jueza quiso que se redactara. Refleja la Presencia de la Dra. Carmen Tocuyo como apoderada de la Victima, sin serlo, pero tal como la jueza le indicó a la Abogada Belén Velásquez no consta su firma en dicho acto. No se redactó la solicitud de diferimiento solicitada por la Dra. Carmen Tocuyo, pero si la solicitud Fiscal de diferimiento para realizar una Prueba anticipada, estrategia que camufló perfectamente lo que había solicitado la apoderada ilegal de autos. Se evidencia la AQUIESCENCIA, tanto del Fiscal, como la Jueza de la causa, al no poner orden y solicitar la salida de dicha abogada por su estado de ilegalidad configurándose un peligroso triangulo signado por la imparcialidad del proceso llevado en mi contra. (Riela al folio 147 del expediente de marras)...”

Considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular lo siguiente:

“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: …“en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba señalada por la recusante, a saber, “Testimonio de la Abogada Hildemar Rodríguez, Secretaria del Tribunal Tercero de Control: Su testimonio es pertinente porque responderá preguntas si la Dra. Carmen Tocuyo ha tenido acceso al expediente, antes de celebrarse las audiencias pautadas de fecha 20 y 27 de abril del presente año que han sido diferidas y, necesarios porque confirmaría, sí o no, la abogada en cuestión se presenta como la apoderada de las víctimas en virtud de ejercer acciones propias de un acreditado, sin estarlo. Esto es de importancia capital conocerlo, en virtud que mostraría la manera como se vulneraba mi derecho a la igualdad entre las partes, y la manera como se había orquestado la triangulación del hecho imparcial, siendo la Dra. Tocuyo el vínculo de contacto directo e indirecto, cuestionado, entre la ciudadana juzgadora y el Fiscal del Ministerio Público. Testimonio de la Abogada Belén Velásquez, Secretaria de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Su testimonio es pertinente porque declarará, como testigo presencial sobre el hecho cuestionable, sobre todo, responderá preguntas sobre si la Dra. Tocuyo se presentaba como apoderada de las victimas sin serlo. Es sumamente necesario, porque hablará sobre las audiencias en fase preliminar pautadas para las fechas del 20 y 27 de Abril del 2022. En la primera, cuando la Dra. Tocuyo se opuso a la solicitud de mi abogado, quien solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de la falta de indefensión en que me encontraba según su lectura del expediente de marras y, en la segunda audiencia, hablara si la Jueza objeto de recusación abandonó la sala de audiencias posteriormente a la presentación del cuestionado poder de representación, quienes salieron tras ella y quienes quedaron en Sala. Hablará sobre el momento cuando se incorpora la jueza a la sala de audiencias, después del receso solicitado por ella. Expondrá como ocurrieron los hechos que exacerbaron mi inconformidad por la falta de imparcialidad de los actores señalados y por último si recibió instrucciones directas de la Jueza para que solo mencionara a la Dra. Tocuyo y no firmara el acta de diferimiento. Ciudadano Jesús López, Alguacil del Tribunal Tercero de Control, Su testimonio es pertinente porque fue testigo presencial del hecho en cuestión. Es Necesaria, porque hablará de las razones por las cuales no se hizo la audiencia con el Dr. Víctor Acacio Fiscal 15° del Ministerio Público y las instrucciones que recibiera, posteriormente, al llegar el Fiscal Auxiliar 4o Abogado Henry Silva para que realizara el llamado, tanto a mi abogado, como a mi persona, luego de esperar desde las 09:00 am, hasta las 1:30 pm, hora que se presentó dicho Fiscal. Puede hablar, desde su perspectiva, sobre lo sucedido en la Audiencia en cuestión.

Distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia de los medios de prueba correspondientes a los fines de probar la concurrencia de las causales invocadas por el mismo, como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado. Por lo que se evidencia de las pruebas documentales promovidas por el recusante, acta de diferimiento de fecha 20 de abril de 2022 y miércoles 27 de abril de 2022, esta superioridad evidencia que en el acto de diferimiento se encontraban presentes las víctimas del asunto penal signado con la nomenclatura 3C-25.039-21, las cuales perfectamente pueden tener acceso al expediente y revisarlo en compañía de su apoderado judicial, siendo impertinente e innecesario demostrar la cualidad para tal fin por cuanto la víctima en el proceso penal puede tener acceso a las actuaciones, mal podría el recusante enunciar como medio de prueba tal como lo hace con las testimoniales de los ciudadanos HILDEMAR RODRÍGUEZ, BELÉN VELÁSQUEZ y JESUS LOPEZ como funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Penal y consignar copias certificadas de las actas de diferimiento con lo que esta superioridad corrobora la presencia de las víctimas en el proceso penal, tal como lo estatuye el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma de fecha 17 de septiembre de 2021 Gaceta Oficial Nro. 6.644 extraordinaria)

Artículo 122 Derecho de la Victima
…4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Por lo que en consecuencia es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación el señalamiento objetivo del recusante de las razones que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a las causales de recusación, argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con las partes del proceso, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma; considerando esta Alzada que las pruebas aportadas no delimitan o demuestran la posible comprobación de circunstancias o eventos pormenorizados que permitan fijar la procedencia de los requisitos legales exigidos para la concreción del motivo de recusación en este caso, motivo este por lo cual deviene que las pruebas señaladas por la recusante sean consideradas inadmisibles.

Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES, en su condición de Defensor Privado, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 3C-25039-2021 (nomenclatura del tribunal de instancia).

En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE los medios probatorios testimoniales y documentales ofertados por la recusante, a saber, “…Testimonio de la Abogada HIldemar Rodríguez, Secretaria del Tribunal Tercero de Control: Su testimonio es pertinente porque responderá preguntas si la Dra. Carmen Tocuyo ha tenido acceso al expediente, antes de celebrarse las audiencias pautadas de fecha 20 y 27 de abril del presente año que han sido diferidas y, necesarios porque confirmaría, sí o no, la abogada en cuestión se presenta como la apoderada de las víctimas en virtud de ejercer acciones propias de un acreditado, sin estarlo. Esto es de importancia capital conocerlo, en virtud que mostraría la manera como se vulneraba mi derecho a la igualdad entre las partes, y la manera como se había orquestado la triangulación del hecho imparcial, siendo la Dra. Tocuyo el vínculo de contacto directo e indirecto, cuestionado, entre la ciudadana juzgadora y el Fiscal del Ministerio Público. Testimonio de la Abogada Belén Velásquez, Secretaria de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Su testimonio es pertinente porque declarará, como testigo presencial sobre el hecho cuestionable, sobre todo, responderá preguntas sobre si la Dra. Tocuyo se presentaba como apoderada de las victimas sin serlo. Es sumamente necesario, porque hablará sobre las audiencias en fase preliminar pautadas para las fechas del 20 y 27 de Abril del 2022. En la primera, cuando la Dra. Tocuyo se opuso a la solicitud de mi abogado, quien solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de la falta de indefensión en que me encontraba según su lectura del expediente de marras y, en la segunda audiencia, hablara si la Jueza objeto de recusación abandonó la sala de audiencias posteriormente a la presentación del cuestionado poder de representación, quienes salieron tras ella y quienes quedaron en Sala. Hablará sobre el momento cuando se incorpora la jueza a la sala de audiencias, después del receso solicitado por ella. Expondrá como ocurrieron los hechos que exacerbaron mi inconformidad por la falta de imparcialidad de los actores señalados y por último si recibió instrucciones directas de la Jueza para que solo mencionara a la Dra. Tocuyo y no firmara el acta de diferimiento. Ciudadano Jesús López, Alguacil del Tribunal Tercero de Control, Su testimonio es pertinente porque fue testigo presencial del hecho en cuestión. Es Necesaria, porque hablará de las razones por las cuales no se hizo la audiencia con el Dr. Víctor Acacio Fiscal 15° del Ministerio Público y las instrucciones que recibiera, posteriormente, al llegar el Fiscal Auxiliar 4o Abogado Henry Silva para que realizara el llamado, tanto a mi abogado, como a mi persona, luego de esperar desde las 09:00 am, hasta las 1:30 pm, hora que se presentó dicho Fiscal. Puede hablar, desde su perspectiva, sobre lo sucedido en la Audiencia en cuestión…” y las documentales Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su SALA 1, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 89 numerales 6 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO, con fundamento en el articulo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios probatorios testimoniales a saber, Testimonio de la Abogada Hildemar Rodríguez, Secretaria del Tribunal Tercero de Control. Testimonio de la Abogada Belén Velásquez, Secretaria de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y Ciudadano Jesús López, Alguacil del Tribunal Tercero de Control y documentales ofrecidos por la recusante, a saber, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril de 2022 y Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2022.

CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,

DRA. RITA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta - Ponente

DRA. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. VICTOR REYES
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. VICTOR REYES
Secretario


Causa N° 1As-14.524-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 3C-25039-2021 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/AMAD/LEAG/yc.-