REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162º

Maracay, 11 de Mayo del 2022
213° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.524-2022
JUEZ PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
IMPUTADA: Ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO
JUEZA RECUSADA: Abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL
RECUSANTE: Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO asistida en este acto por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES en su condición de Defensor Privado, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente...”



Dec: Nº 116-2022



Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES en su condición de Defensor Privado, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTES: Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO.

2. JUEZ RECUSADO: Abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2021, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recusación, incoada por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza Del Tribunal Tercero (03°) De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy miércoles, cuatro (04) de mayo de 2022, comparece ante este tribunal TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N.° V-12.567.004, asistida en este acto por el Profesional del Derecho RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N.° 167.927, quien con el carácter de parte actora acreditado en autos del presente expediente n.° 3C-25.039-2021 nomenclatura de este tribunal, con el debido respeto y acatamiento ocurre a fin de exponer:
I
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
Contexto generalizado de los hechos objeto de Recusación
1.1 Desde el acto de imputación, hasta la fase intermedia, se ha venido
generando una grave amenaza a la imparcialidad e igualdad entre las partes
que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan la presente recusación, tienen su punto álgido después de haberse diferido la audiencia del día 27 de Abril de 2022, siendo que la solicitud la hiciera una persona extraña en el proceso, quien solo dijo ser la apoderada de las víctimas, pero al ser interpelada por mi defensa, no pudo acreditar su estadía legal en sala. No obstante, en una triangulación con el Fiscal y La Juez de la Causa la abogada tuvo colaboración indirectamente, tanto del Fiscal quien solicitó una prueba anticipada y posterior celebración de la audiencia para una nueva fecha, como de la juez quien admitió de dicha propuesta. Empero, nunca solicitó el retiro de la Abogada en cuestión, nunca se pronunció sobre la copia fotostática del fulano poder, siendo esta la razón por la cual solicitó un tiempo, disque para revisar el expediente y el poder. Efectivamente, se retiró de la sala, pero acompañada de las partes antes mencionadas en franca vulneración a mis derechos de igualdad y equidad entre las partes e imparcialidad del proceso penal acusatorio.
CAUSAL DE RECUSACIÓN
Actos detallados que comprometen la imparcialidad de la juez del proceso
1. En fecha 20 de abril de 2022, acudí con mi abogado defensor a la convocatoria de la audiencia preliminar en el Tribunal Tercero (3o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo de la Dra. ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL. Es el caso que usted ciudadana juez permitió acceso al expediente a una Abogada, de nombre Carmen Tocuyo, sin tener cualidad de parte, no solamente eso, sino que permitió que dicha abogada opinara sobre el asunto y se opuso a la solicitud de mi abogado quien solicitó el diferimiento de la audiencia, porque "mi persona como imputada estaba en estado de dado que no se habían autorizado las copias simples solicitadas en fecha lunes, 18 de abril de 2022, en virtud que ese día usted no dio Despacho". Fe, constancia y fundamento de lo anterior se evidencia en el Acta de Diferimiento de fecha miércoles 20 del presente, riela al folio ciento doce (112) del expediente en cuestión signado con la nomenclatura 3C-25039-2021 donde la abogada en cuestión SUSCRIBIÓ como apoderada de las víctimas, sin estar facultada.
2. Ciudadana Juez, usted ordenó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 27 de abril de 2022, un tiempo muy corto, a sabiendas que estaba siendo procesada en libertad, eso le dijo mi defensor quien solicitó un tiempo mayor para preparar la Defensa, pero usted se lo negó, alegando que: "la audiencia se fijaba en un tiempo menor por razones de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal 2019, que exigía la fijación de la misma en un lapso no mayor a una semana", terminó diciendo. Esto solo le permitió a mi abogado Defensor preparar la Defensa en dos (02) días para consignar escrito de oposición y promover elementos probatorios dentro del lapso establecido en el artículo 311 de la Ley adjetiva penal. En fecha 27 de Abril de 2022, llegue al Palacio con mi Defensa, a las 9:00 am, para estar antes de las 10:00 am, hora de la audiencia, fijada por usted ciudadana Juez. Después de Esperar medio día, observo que el Dr. Víctor Acacio, Fiscal 15 del MP, se retira del Tribunal de Control y se dirige a los Tribunales de Violencia, posteriormente, el Alguacil, Jesús López, nos hace el llamado a comparecer a la audiencia y en lugar del Dr. Víctor Acacio, fiscal que estábamos esperando para realizar la audiencia, se presentó el Dr. HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público, el mismo que llevó a cabo la investigación y la Acusación Fiscal bajo la nomenclatura MP-140802-2019. Al llegar a la sala de audiencias, se encontraban: el denunciante, las presuntas víctimas (adolescentes) y la Abogada Carmen Tocuyo, Revisando y Analizando el expediente de marras, sobre todo, el escrito de oposición realizado por mi abogado defensor, pero aún, no entraba el Fiscal, al tiempo que la Dra. Tocuyo solicitó, a la Secretaría del Tribunal, Abg. Belén Velásquez, el Diferimiento de la Audiencia, para incorporar una COPIA FOTOSTATICA de un supuesto Poder de Representación, que presuntamente había consignado al Ministerio Público. En ese momento entra el Fiscal Henry Silva, el cual fue increpado por la Dra. Tocuyo, haciendo ver que dicho Poder lo habían extraviado en la sede Fiscal, por esa razón le exigía a la Secretaria del Tribunal el diferimiento de la Audiencia.
Lo peor vendría después, dado que no hubo reacción del Fiscal, quien se mostró conteste y no instó el retiro de la abogada. Mi abogado Defensor se negó a tratar el asunto en presencia de la Dra. Tocuyo y exigió la presencia de la Juez. Al momento que usted llega, a la sala de audiencias, mi abogado, el Dr. Rudy Carvallo, le explico el caso que se estaba suscitando y, le solicito orden, que ejerciera su rol como directora del proceso y se pronunciare sobre ese fulano Poder y el hecho de haberse vulnerado el Debido Proceso, así como los principios de equidad, imparcialidad e Igualdad entre las partes y el principio de confidencialidad. Usted, ciudadana juez solicitó un tiempo, se ausentó de la SALA DE AUDIENCIAS y tras usted se fueron: la Dra. Tocuyo, el Fiscal, el denunciante y las víctimas. Salió de la sala de audiencias teniendo en sus manos el expediente y la copia del fulano Poder. Esta actitud, me pareció ambigua, Usted, como juez, debió quedarse en Sala y solicitar a las partes que se retiraran y no retirarse con la abogada en cuestión, el Fiscal y el denunciante. Después, de un tiempo, usted, ciudadana Juez regresó con el expediente, pero noté que el Fulano Poder, estaba en manos de la Dra. Tocuyo e ingresó a la Sala de Audiencias. Miró fijamente al ciudadano Fiscal, Henry Silva, quien tomó la palabra y solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar, tal como lo había solicitado la Dra. Tocuyo, aduciendo lo siguiente: "El Derecho de los Niños y Adolescentes, para no ser re victimizados, solicitando una prueba anticipada donde un psicólogo recibirá las preguntas que se les iba hacer a las víctimas". Estas preguntas serian evaluadas, para, ver cuales repercutían psicológicamente en los adolescentes y no fuesen admitidas por usted. Mi abogado defensor se opuso, alegando que "no hay peor experiencia que estar trayendo a cada momento a los adolescentes al Palacio, debiendo realizarse la audiencia ya que estábamos todas las partes y por segunda vez, le pidió que se pronunciara sobre la presencia de la Dra. Carmen Tocuyo en la Audiencia Privada". Porque aun, la abogada estaba en Sala. Usted, ciudadana Juez, admitió la solicitud del Fiscal y Ordenó realizar la prueba anticipada en fecha 05 de mayo a las 09:00 am y la Audiencia Preliminar a las 10:00 am en esa misma fecha, dando instrucción directa a la secretaria, Belén Velásquez, en mi presencia y la de mi abogado, que "reflejara la presencia de la Dra. Tocuyo en el acta pero que no firmara la misma". En resumen, nunca se dirigió a la Abogada Carmen Tocuyo para que abandonara la Sala de audiencias, Nunca se pronunció por la gravedad del hecho que comprometía la Garantía al Debido Proceso, Igualdad entre las partes, equidad e imparcialidad y giró instrucciones para camuflar la actuación de la Dra. Tocuyo, como si no hubiese participado en la audiencia. No revisó el documento en cuestión, si era legal o falso, porque se estaría ante un delito cometido en Sala, pero para usted, todo era como si no estuviese pasando, hubo omisión plena del hecho.
3. En tales circunstancias, cabe la pregunta sobre su actitud ambigua al retirarse de la Sala de Audiencias con el expediente y la Copia del Poder. ¿A quién iba a consultar? Si era una decisión tácita, donde debió tomar el control del proceso, poner orden y exigir respeto a las partes debidamente acreditadas y, por su puesto realizar la audiencia privada. Pues, no lo hizo, lo que se apreció fue el contacto directo (Presencia de la abogada Carmen Tocuyo en Sala con Acceso al Expediente) e indirectamente (Admitió la Solicitud Fiscal camuflada que al final era lo que quería la Dra. Tocuyo) comprometiendo su imparcialidad en el proceso.
En tal virtud es que solicito su REVOCACIÓN del caso que se lleva por ante su Tribunal signado con el número 3C-25039-2021. De conformidad con los ordinales 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal porque, mantuvo comunicación directa e indirecta, con el fiscal y una persona extraña al proceso, pero con intereses sobre el mismo, sin la presencia de las partes existiendo, fundados, motivos que afectan la imparcialidad del proceso bajo su dirección.
III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Sustento legal de la Institución ejercida
En virtud de lo anterior, la acción incoada por mí, encuentra sustento legal en:

Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) "El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’’ (...). (Cursivas, negrillas y subrayados míos).
Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Causales de Inhibición y Recusación.
Art. 89, ordinales 06 y 08 del (C.O.P.P). Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: (...)
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Art. 506 del (C.O.P.P) Los jueces o Juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas en este Código.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
Comprobación de los hechos en base a su legalidad, pertinencia y necesidad
- En virtud de lo anterior promuevo para su evacuación las siguientes pruebas.
Testimoniales:
1. - Testimonio de la Abogada Ildemar Rodríguez, Secretaria del Tribunal
Tercero de Control: Su testimonio es pertinente porque responderá
preguntas si la Dra. Carmen Tocuyo ha tenido acceso al expediente, antes de celebrarse las audiencias pautadas de fecha 20 y 27 de abril del presente año que han sido diferidas y, necesarios porque confirmaría, sí o no, la abogada en cuestión se presenta como la apoderada de las víctimas en virtud de ejercer acciones propias de un acreditado, sin estarlo. Esto es de importancia capital conocerlo, en virtud que mostraría la manera como se vulneraba mi derecho a la igualdad entre las partes, y la manera como se había orquestado la triangulación del hecho imparcial, siendo la Dra. Tocuyo el vínculo de contacto directo e indirecto, cuestionado, entre la ciudadana juzgadora y el Fiscal del Ministerio Público.
2. - Testimonio de la Abogada Belén Velásquez, Secretaria de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Su testimonio es pertinente porque declarará, como testigo presencial, sobre el hecho cuestionable, sobre todo, responderá preguntas sobre si la Dra. Tocuyo se presentaba como apoderada de las víctimas, sin serlo. Es sumamente necesario, porque hablará sobre las audiencias en fase preliminar pautadas para las fechas del 20 y 27 de Abril del 2022. En la primera, cuando la Dra. Tocuyo se opuso a la solicitud de mi abogado, quien solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de la falta de indefensión en que me encontraba según su lectura del expediente demarras y, en la segunda audiencia, hablara si la Jueza objeto de recusación abandonó la sala de audiencias posteriormente a la presentación del cuestionado poder de representación, quienes salieron tras ella y quienes quedaron en Sala. Hablará sobre el momento cuando se incorpora la jueza a la sala de audiencias, después del receso solicitado por ella. Expondrá como ocurrieron los hechos que exacerbaron mi inconformidad por la falta de imparcialidad de los actores señalados y por último si recibió instrucciones directas de la Jueza para que solo mencionara a la Dra. Tocuyo y no firmara el acta de diferimiento.
3.- Ciudadano Jesús López, Alguacil del Tribunal Tercero de Control, Su testimonio es pertinente porque fue testigo presencial del hecho en cuestión. Es Necesaria, porque hablará de las razones por las cuales no se hizo la audiencia con el Dr. Víctor Acacio Fiscal 15° del Ministerio Público y las instrucciones que recibiera, posteriormente, al llegar el Fiscal Auxiliar 4o Abogado Henry Silva para que realizara el llamado, tanto a mi abogado, como a mi persona, luego de esperar desde las 09:00 am, hasta las 1:30 pm, hora que se presentó dicho Fiscal. Puede hablar, desde su perspectiva, sobre lo sucedido en la Audiencia en cuestión.
DOCUMENTALES:
1- Marcado con la Letra "A", Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril de 2022. Este documento es pertinente, porque demuestra el acto irregular, donde se evidencia la participación de la Dra. Carmen Tocuyo, vínculo entre la Jueza y el ciudadano Fiscal, quien fungía como apoderada de las víctimas. Es sumamente Necesario, porque dicho acto, forma parte del desarrollo de la imparcialidad del proceso llevada por la ciudadana jueza, donde le da Beligerancia a la abogada en cuestión, por encima del marco legal y en vulneración franca a mis derechos a confrontar un proceso en estado de igualdad, transparencia, equitativo y transparente, cuando tuvo acceso al expediente, hizo solicitudes y debatió posturas en sala de audiencias sin estar acreditada. (Riela al folio 112 del expediente de marras).
2.- Marcado con la Letra "B", Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2022. Este documento es pertinente, porque demuestra de manera abierta y descarada la comunicación directa e indirecta de la ciudadana Juez, El Fiscal del ministerio Público y la Abogada Carmen Tocuyo, columna vertebral de esta RECUSACIÓN. Es Necesaria porque allí se reflejó solo lo que la jueza quiso que se redactara. Refleja la Presencia de la Dra. Carmen Tocuyo como apoderada de la Victima, sin serlo, pero tal como la jueza le indicó a la Abogada Belén Velásquez no consta su firma en dicho acto. No se redactó la solicitud de diferimiento solicitada por la Dra. Carmen Tocuyo, pero si la solicitud Fiscal de diferimiento para realizar una Prueba anticipada, estrategia que camufló perfectamente lo que había solicitado la apoderada ilegal de autos. Se evidencia la AQUIESCENCIA, tanto del Fiscal, como la Jueza de la causa, al no poner orden y solicitar la salida de dicha abogada por su estado de ilegalidad configurándose un peligroso triangulo signado por la imparcialidad del proceso llevado en mi contra. (Riela al folio 147 del expediente de marras).
REVISIÓN:
Solicito la revisión del Pliego acusatorio consignado en fecha 12 de febrero de 2022, riela a los folios del noventa y tres (93) en adelante del presente expediente, Es pertinente, porque trata sobre, los sujetos principales del caso objeto de Recusación. Es Necesario, porque, específicamente, en el CAPITULO II, Datos de la Victima, en la identificación de las partes, el Ministerio Público no reconoció a ninguna abogada privada como apoderada legal de las Victimas.
V
PETITORIO:
En virtud de los hechos relatados, con la solemnidad y respeto que me merece de conformidad con lo establecido en el Artículo, 26 Constitucional, Artículo 11, ordinales 6o y 8o del Artículo 89 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recusación contra la juez, ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, por no haber garantizado la igualdad e imparcialidad entre las partes, con la finalidad de que se aparte del conocimiento de la investigación en fase intermedia y en consecuencia se designe a otro magistrado, respetándose de este modo, aquella garantía de imparcialidad e igualdad entre las partes dentro del debido proceso”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente el escrito de recusación interpuesto por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que los recusantes fundamentan el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “…Desde el acto de imputación, hasta la fase intermedia, se ha venido generando una grave amenaza a la imparcialidad e igualdad entre las partes que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan la presente recusación, tienen su punto álgido después de haberse diferido la audiencia del día 27 de Abril de 2022, siendo que la solicitud la hiciera una persona extraña en el proceso, quien solo dijo ser la apoderada de las víctimas, pero al ser interpelada por mi defensa, no pudo acreditar su estadía legal en sala. No obstante, en una triangulación con el Fiscal y La Juez de la Causa la abogada tuvo colaboración indirectamente, tanto del Fiscal quien solicitó una prueba anticipada y posterior celebración de la audiencia para una nueva fecha, como de la juez quien admitió de dicha propuesta. Empero, nunca solicitó el retiro de la Abogada en cuestión, nunca se pronunció sobre la copia fotostática del fulano poder, siendo esta la razón por la cual solicitó un tiempo, disque para revisar el expediente y el poder…”


En razón a tales consideraciones explanadas por la recusante, esta alzada considera necesario traer a colación lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, donde se estatuye lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior, el artículo 96 ejusdem consagra:


Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.


En el caso bajo examen, resulta un deber del recusante fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándola con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por la Jueza Tercera de Control Circunscripcional, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva de la recusada que violenta sus derechos de rango constitucional, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 99, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez, que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”

En tal sentido, siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, por lo que en el caso de marras, la recusante promueve como medios de Prueba la declaración de los Testigos Abogada HIldemar Rodríguez, Abogada Belén Velásquez y Ciudadano Jesús López indicando la necesidad y pertinencia de los mismos.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada la Necesidad de la Prueba corresponderá cuando el hecho imputado o alegado requiera ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aun el Juez, cuando no se trate de un hecho notorio o evidente y en cuanto a la Pertinencia de la Prueba se requiere la relación entre el hecho o circunstancia que se quiera acreditar y elemento de prueba que se quiere usar para ello, por lo cual el hecho que se pretende probar debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos y subjetivos o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso; en razón de tales consideraciones no pueden considerarse las pruebas aportadas por la recusante como elementos capaces de surtir los efectos pretendidos en la incidencia planteada que avale que la Jueza Tercero de Control Circunscripcional, tiene comprometida su imparcialidad en el asunto seguido a la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO.

Al respecto el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse también que resultará inadmisible la que se proponga sin brindar un razonamiento real acorde y ajustado a los preceptos legales en cuanto a la necesidad, la pertinencia y la utilidad de los medios probatorios, por lo que a criterio de esta superioridad no basta la sola enunciación o descripción vaga de la pertinencia o necesidad del elemento de prueba para acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso la admisión de una incidencia recusatoria ante la inexistencia de pruebas que fundamenten tal pretensión.

Quiere dejar sentado esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, respecto a la procedencia de las causales invocadas por la recusante, que quien las alegas está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Del escrito de recusación presentado por la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO, sólo se infieren señalamientos y presunciones que cuestionan y desacreditan a la Jueza Tercero de Control de esta circunscripción judicial, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por la cual fue propuesta, decantando en la inadmisibilidad de la incidencia, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.


En sintonía con lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Tercero de Control, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en las causales establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, pues las pruebas aportadas, no reúnen las exigencias de necesidad pertinencia y utilidad donde emerjan plena convicción de que dichas causales alegadas se encuentren perfectamente acreditadas en actas, para que proceda la separación de la funcionaria del conocimiento de la causa respectiva, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana CAROL COROMOTO CARDOZA ALVARADO asistida en este acto por el Abogado RUDY ANTONIO CARBALLO FLORES en su condición de Defensor Privado, con fundamento en el artículo 89 numerales 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta (Ponente)


DRA. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. VICTOR REYES
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. VICTOR REYES
Secretario


Causa N° 1As-14.524-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 3C-25039-2021 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GMH/LEAG/yc.-