REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Mayo de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.525-2022
JUEZA PONENTE: ABG. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
ACCIONANTE: Abogada FERNANDA BEATRIZ SOLANO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (03°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO.

DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada FERNANDA BEATRIZ SOLANO, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (03°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 3C-25.698-22 (Nomenclatura de ese Tribunal).SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por FERNANDA BEATRIZ SOLANO, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR, en el asunto alfanumérico 3C-25.698-22; Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo…”


Decisión. Nº 111-2022

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Abogada FERNANDA BEATRIZ SOLANO, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES TERCERO (03°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales previstos y sancionados en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del citado Tribunal de Control, en el asunto alfanumérico 3C-25.698-22, seguida en contra de los referidos ciudadanos.

Al respecto esta Superioridad, observa:

Riela del folio uno (01) y vuelto del presente cuaderno separado, escrito de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada FERNANDA BEATRIZ SOLANO, en su carácter de Defensora Privada, en el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, la ciudadana FERNANDA BEATRIZ SOLANO, venezolana, abogada de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 193.387 respectivamente, teléfonos (0414) 4870014, y de este domicilio, actuando con carácter de defensa privada de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE AL VARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR, ampliamente identificados en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 3C-25.698-22 Tribunal Estadal Número Tres (3) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del presente escrito acudo a su competente autoridad con la finalidad de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del juzgado supra mencionado por conducta de omisión, el cual se expone de la siguiente manera: En fecha 02/02/2022, se realizo audiencia de presentación de imputado en contra de los procesados de autos, en el que se decidió darle curso al proceso penal con un vicio que afecta gravemente los actos procesales siguientes y sin que este pueda ser saneado. En fecha 09/02/2022 se ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la parte accionada, a los fines de que esta Honorable Corte de Apelaciones corrija la situación jurídica infringida a través del medio ordinario, el cual hasta la presente fecha no ha subido el cuaderno especial a esta alzada. En fechas 11/03/2022 y 07/04/2022 se realizaron solicitudes formales de nulidad absoluta, por no haber denunciante ni victima en el proceso penal, las cuales tampoco se tiene ninguna respuesta de la parte agraviante. Es por ello, que considera esta parte accionante que el Tribunal Estadal Número Tres (3) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha desplegado una conducta de omisión de manera continua al dejar de tramitar el cuaderno especial originado por el Recurso de Apelación, así como no darle respuesta a las solicitudes de decreto de nulidad absoluta, Situación incierta esta que lesiona el Derecho de Acceso a la Justicia; Derecho al Debido Proceso; Derecho a la Defensa; Derecho de Petición y las propias finalidades del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, que están contenidos en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se denuncian en esta instancia. De tal manera, que se solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones por las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, lo siguiente: 1) Admita conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Estadal Número Tres (3) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; 2) Notifique a la parte accionada sobre esta denuncia constitucional para que informe a esta Corte de Apelaciones de la situación jurídica; que acuerden fijar en las agendas de este tribunal colegiado fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; 3) Declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente acción de tutela judicial, ordenándole a la parte agraviante la remisión inmediata del cuaderno especial originado por el Recurso de Apelación y dictar pronunciamiento mediante auto sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Acción que se fundamenta en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación.-

Riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, auto por medio del cual, se deja constancia de haberle dado entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signada con el alfanumérico 1Aa-14.525-2022, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y al respecto observa, que en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA (Caso E. MATA MILLÁN), Los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los Jueces Superiores de los señalados como presuntos agraviantes.
Observa esta Alzada del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (03°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esto así, resulta competente esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción. Y así se declara.

LA SALA DECIDE:

La accionante abogada FERNANDA BEATRIZ SOLANO, en su carácter de Defensora Privada, denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (03°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando que la presunta agraviante se encuentra incursa “LESIONANDO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICIÓN Y LAS FINALIDADES DEL PROCESO COMO INSTRUMENTO PARA ALCANZAR LA JUSTICIA”; en la causa signada con el alfanumérico 3C-25.698-22, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR; por cuanto arguye, lo siguiente:

“…En fecha 02/02/2022, se realizo audiencia de presentación de imputado en contra de los procesados de autos, en el que se decidió darle curso al proceso penal con un vicio que afecta gravemente los actos procesales siguientes y sin que este pueda ser saneado. En fecha 09/02/2022 se ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la parte accionada, a los fines de que esta Honorable Corte de Apelaciones corrija la situación jurídica infringida a través del medio ordinario, el cual hasta la presente fecha no ha subido el cuaderno especial a esta alzada. En fechas 11/03/2022 y 07/04/2022 se realizaron solicitudes formales de nulidad absoluta, por no haber denunciante ni victima en el proceso penal, las cuales tampoco se tiene ninguna respuesta de la parte agraviante. Es por ello, que considera esta parte accionante que el Tribunal Estadal Número Tres (3) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha desplegado una conducta de omisión de manera continua al dejar de tramitar el cuaderno especial originado por el Recurso de Apelación, así como no darle respuesta a las solicitudes de decreto de nulidad absoluta, Situación incierta esta que lesiona el Derecho de Acceso a la Justicia; Derecho al Debido Proceso; Derecho a la Defensa; Derecho de Petición y las propias finalidades del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, que están contenidos en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se denuncian en esta instancia...”
En este sentido, es importante considerar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe presuntamente la VIOLACIÓN FLAGRANTE de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Artículo 2. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos.”
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada en Sentencia: 993 de fecha 16-07-13, sosteniendo al efecto que:
“[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
Por otro lado, se explana que:
“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”
Así pues, esta Superioridad considera que la celebración de la audiencia oral en recursos de Amparo Constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, resulta antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”; debido a que el Juez Constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inoficioso en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliado en esta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos y garantías fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el articulo 4 eiusdem, establece:
Articulo 4 “Igualmente procede la acción de amparo cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional”.

En este mismo orden de ideas, el autor Patrio Rafael Chavero señala: “… el objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el Ordenamiento Jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la Tutela Judicial de los principios elementales de las personas … una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constituciones contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse suficiente para entender lesionado el derecho fundamental … la tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo, debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad Jurídica” (Conf. “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”. Rafael Chavero Gazdik.) Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esa acción son meramente establecedores, de tal forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio distinto.
Ahora bien, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control, por cuanto la recurrente en Amparo manifiesta que en fecha 02 de Febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados en contra de los procesados de autos dándole curso a un proceso penal que desde su óptica presenta un vicio que afecta gravemente los actos procesales siguientes sin que este pueda ser saneado. Además en fecha 09 de Febrero de 2022 ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el referido tribunal el cual hasta la presente fecha no ha subido a esta Corte de Apelaciones, arguye además que en fechas 11 de Marzo de 2022 y 07 de Abril de 2022 se llevaron a cabo solicitudes formales de Nulidad Absoluta por considerar que en el proceso penal incoado contra los referidos ciudadanos no existen denunciantes, ni víctimas, sin obtener respuesta oportuna del presente agraviante desplegando en consecuencia una conducta de omisión tanto en el trámite del cuaderno especial para el trámite del Recurso de Apelación así como de las respuestas a las nulidades propuestas.

En atención a los motivos de la acción de amparo interpuesta, resulta importante para estos dirimentes advertir que la recurrente en Amparo primeramente hace referencia a un Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2022 por ante el Tribunal Tercero (3º) de Control, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de Febrero de 2022, en la causa signada con la nomenclatura 3C-25.698-22, seguida a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR. Y como segundo punto hace referencia que en fecha 11 de Marzo de 2022 y 07 de Abril de 2022, respectivamente la recurrente llevo a cabo solicitudes de Nulidad Absoluta por cuanto considera que no existen denunciantes ni victimas en el presente proceso, evidenciándose por parte de esta Alzada dos denuncias que desde la óptica del accionante del Amparo, lesionan principios constitucionales.

En razón de tales consideraciones arriba explanadas, por órdenes de la Presidenta de la Sala 1, de esta Alzada, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintidós (2022), se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. VICTOR REYES, al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR, y hecho el requerimiento a la Secretaria del precitado Despacho Abogada ILDEMAR RODRIGUEZ quien procede a facilitarle el expediente Nro. 3C-25.698-22, pudiendo constatar lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy Martes Diez (10) de Mayo de 2022, quien suscribe ABG. VICTOR REYES, en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en la presente ACCIÓN DE AMPARO, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el numero 3C-25.698-2022 (nomenclatura alfanumérica de ése tribunal), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. ILDEMAR RODRIGUEZ, quien facilito la causa a esta Alzada; y una vez examinado el contenido de las actuaciones que conforman el referido expediente, se constata (en cuanto al Cuaderno Separado) contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. KHEWING ERNESTO SALAZAR en fecha Nueve (09) de Febrero de 2022, constante de Siete (07) folios útiles, en el cual se evidencia al folio Veinticinco (25) auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022 que no consta resulta de la boleta de notificación Nro. 795-22 de fecha 23 de Febrero de 2022 dirigida a la víctima “EMPRESA HELADOS EFE”; asimismo se verifica oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el cual corre inserto en el folio veintisiete (27) de la misma fecha solicitando la referida Resulta; al folio veintiséis (26) el Tribunal deja constancia mediante Acta Secretarial de fecha 06 de Abril de 2022 que la secretaria HILDEMAR RODRIGUEZ adscrita al Tribunal Tercero (03) de Control, se constituyo en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal entrevistándose con el coordinador JORGE SULBARAN dejando constancia que no hubo respuesta de la misma. Al folio veintiocho (28) se evidencia Acta Secretarial de fecha 02 de mayo de 2022, donde la suscrita secretaria deja constancia de haberse entrevistado nuevamente con el coordinador de alguacilazgo a los fines de obtener respuesta en cuanto a la resulta de la Boleta de Notificación dirigida a la Victima (EMPRESA HELADOS EFE), manifestándole el coordinador de Alguacilazgo que la referida notificación no se materializó por cuanto la zona en la que se encuentra ubicada es de Alta Peligrosidad (Zona Industrial San Vicente del Estado Aragua) por lo que se verificó que corre inserto al folio veintinueve (29) auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2022 donde el Tribunal acuerda publicar la boleta por cartelera de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal la cual riela al folio treinta (30), evidenciándose que la misma fue publicada en fecha 04 de Mayo del 2022 mediante Nro. 1948-22, en consecuencia el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Control esta a la espera del cumplimiento del lapso respectivo para desprender de Cartelera, efectuar el desglose y agregar al cuaderno separado para su posterior remisión a esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, a los fines de verificar lo manifestado por la Accionante en Amparo sobre las nulidades absolutas interpuestas en fecha Once (11) de Marzo 2022 y 07 de Abril de 2022, respectivamente, se evidencia que corre inserto del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del asunto principal decisión de fecha Siete (07) de Abril de 2022 en la cual el Juzgado de Primera Instancia de Funciones de Tercero (03) de control la cual dicta decisión mediante la cual declara improcedente solicitud de Nulidad Absoluta lo cual se evidencia en copia certificada de los referidos folios entregados por la ABG. HILDEMAR RODRIGUEZ secretaria adscrita al referido Tribunal, por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En virtud de lo expuesto esta instancia superior estima que de la información recabada a través de la revisión exhaustiva de la causa Nro. 3C-25.698-22 y del Cuaderno Separado llevada a cabo por el suscrito secretario de esta Corte de Apelaciones ABG. VICTOR REYES donde efectivamente se evidencia que en relación a la Acción de Amparo interpuesta por la quejosa, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia por cuanto a las solicitudes de Nulidad Absoluta efectuadas en fecha Once (11) de Marzo de 2022 y Siete (07) de Abril de 2022 (Decisión que corre inserta a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la causa principal. Asimismo se evidencia que el Cuaderno Separado contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Nueve (09) de Febrero de 2022, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha Dos (02) de Febrero de 2022, se halla en trámite (en espera del cumplimiento del lapso para desprender la última boleta de notificación de cartelera) para su posterior remisión a esta Alzada.

Procedimiento éste establecido en el siguiente artículo:

“Emplazamiento:
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las partes para que lo contesten dentro de tres (03) días, y en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.
Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un Cuaderno Especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”.


Por lo que al hilo de los preceptos legales y jurisprudenciales transcritos ut supra se evidencia que no hay violación de tutela judicial efectiva, ni de garantías constitucionales, no se menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia las propias finalidades del proceso debido a que el juzgado de instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por el accionante.
Como corolario de lo expresado, no se observa evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados, en virtud de que se le ha dado contestación a la accionante en cuanto a las nulidades invocadas en su oportunidad y al trámite del Recurso de Apelación.

En razón a ello, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de Amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada FERNANDA BEATRIZ SOLANO, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (03°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° 3C-25.698-22 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por FERNANDA BEATRIZ SOLANO, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALVARADO y WILMER AUGUSTO ESCOBAR, en el asunto alfanumérico 3C-25.698-22; Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,


Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta - Ponente




Dra. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. VICTOR REYES
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. VICTOR REYES
El Secretario





Causa N° 1Aa-14.525-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 3C-25.698-22; (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GMH/LEAG/yc.-