REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 13 de Mayo de 2022.
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.447-2021.
PONENTE: GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ACUSADO: JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cédula N° V-24.420.840
RECURRENTE: SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado.
DEFENSA PRIVADA: abogado JAIRO REY JAMES MEDINA, inscrito en el INPREANBOGADO N° 166.857
VICTIMA: LISSETTE LOURDES NIÑO ARTEAGA.
FISCALIA: TRIGÉSIMO PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cédula N° V-24.420.840. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones PRIMERO (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1J-3180-20, que acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS JAVIER MARRERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.420.840, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO (sic) Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en el Artículos 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las cosas procesales conforme con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal, en relación al estado de libertad del hoy acusado tomando en consideración la pena impuesta, se ACUERDA se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando su traslado AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN “TOCORON…”


Decisión N° 118-2022.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cédula N° V-24.420.840, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Julio de dos mi veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos procedió a dictar sentencia condenatoria anticipada para el ciudadano JESUS JAVIER MARRERO, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir una pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, y manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para conocer del presente recurso. Posteriormente es remitido en fecha 11 de octubre de 2021, mediante oficio N° 385-2021, a su Tribunal A-Quo a los fines que sea subsanado a fin de emitir pronunciamiento respectivo en relación al recurso de apelación.

Es por cuanto en fecha Veintidós (22) de abril de 2022, reingresa a esta Alzada mediante oficio 768-22 de fecha 11 de abril de 2022, las actuaciones, abocándose la Dra. Greisly Karina Martínez Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, esta Sala 1, observa y considera:


PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cedula de Identidad N° V-24.420.840.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado REY JAMES MEDINA, abogados en ejercicio.
3.- FISCALIA: Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: LISSETTE LOURDES NIÑO ARTEAGA.

5.- RECURRENTE: SUHJEYS MARRERO SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA N° V-13.454.050, titular de la cedula de Identidad N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cédula N° V-24.420.840, ejercido contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Julio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde procede a dictar sentencia condenatoria anticipada, para el ciudadano JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cedula de Identidad N° V-24.420.840, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de sentencias”, contemplado en el artículo 445, donde se dispone:

“Artículo 445: el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código...”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada, para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo supra señalado, reitera esta Sala 1, conforme con el criterio sentado en la sentencia N° 403, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva el derecho al recurso, es un derecho de configuración legal, de carácter extenso, que no solo está referido a las pretensiones del justiciable y a su acceso a los órganos de justicia en el tiempo, forma y modo que él decida. De allí, se afirma que resulta imperante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

En el mismo sentido, se afirma que, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Por tanto, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto, y 1661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, Sala Constitucional).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto; y 1.661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, de esta Sala).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia N° 1661/2008, del 31 de octubre, Sala Constitucional).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, deben ser revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

Es por ello que surge la necesidad y obligación a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, siendo criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°065, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) que:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso...”

Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:

“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos…”.

Establecido lo anterior, quienes aquí deciden, sostienen que la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el Defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de sentencia, señala que actúa con el carácter de madre del ciudadano JESUS JAVIER MARRERO, acusado en el presente asunto penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formalidades y condiciones que deben concurrir para ejercer la defensa técnica del imputado.

“Artículo 127. “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos… omissis…
3.-Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por su defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.

“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar a un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le asignara un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defender personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.

“Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. (Negritas y sostenida propias de este ad quem)

Adminiculado con lo anterior el Articulo 4 de la Ley de Abogados preveé la obligación que tienen toda persona que haga uso de los Órganos de Administración de Justicia de estar asistida por un abogado, siendo el tenor siguiente:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negritas propias)

Ahora bien, conforme a las disposiciones legales supra transcritas de nuestro ordenamiento jurídico, al considerar este Órgano Colegiado que la ciudadana que ejerció el recurso de apelación se abroga la condición de madre del Acusado, corresponde a esta Alzada señalar que el legislador distingue en el texto adjetivo penal, entre los sujetos procesales y las partes.

En este sentido para Florián los sujetos procesales son: “Las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica...”. Mientras que define el concepto de parte procesal de la siguiente manera: “…las partes es el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya reconocido la facultad para desplegar, con efectos la actividad procesal…”

Siendo esto así, en el caso bajo estudio, quien dice ser la madre del acusado de autos, impugnó la decisión dictada con ocasión al procedimiento especial por la Admisión de los Hechos, por estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado a quo, en donde condenó anticipadamente al ciudadano JESUS JAVIER MARRERO a cumplir la pena de Siete (07) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, en contra del referido imputado.

Por lo que, al ajustar la normativa legal precedentemente citada, así como los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo in examine, deducen quienes aquí deciden que, si bien es cierto que, en el proceso penal venezolano el imputado tiene el derecho de nombrar a su defensor de confianza como expresión del derecho a la defensa; no es menos cierto que, la actuación que tal nombramiento está condicionado al cumplimiento de ciertas formalidades previstas en la normativa procesal vigente, y siendo que en el caso de autos su impugnación de la decisión emanada de la Audiencia especial por la Admisión de los Hechos, la recurrente al no estar legitimada para el ejercicio de la función del Derecho y como consecuencia de ello tampoco autorizada por ley para apelar de la misma, según lo contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene obligatoriamente en su ilegitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Ilustrativa sobre este punto es la sentencia emanada de la sala Constitucional Número 108 de fecha 23 de Mayo de 2006 en donde estableció:

“.., A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125 numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación de juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignado imperativamente al juez como formalidad esencial, para ser verificada en el termino de 24 horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible.
Al efecto la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es un función pública y para ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado, para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable, tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos, cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal. Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Como corolario de lo antes afirmado, solo resta decir que la ciudadana SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.050, no se encuentra legitimada por ley para la interposición del recurso de apelación bajo estudio, en razón de que si bien es cierto es la madre del ciudadano JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cédula N° V-24.420.840, la misma no posee la cualidad de parte procesal, pues para poder tener intervención en el proceso penal como defensa técnica de un imputado, debe estar legitimada para el ejerció de la profesión del derecho y ser juramentada ante el Tribunal de la Causa; situación esta que no se encuentra reunida en el devenir del presente recurso de apelación.

En torno a lo anterior, el autor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR, en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Así las cosas, esta Superioridad juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cédula N° V-24.420.840; en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado JESUS JAVIER MARRERO, titular de la cédula N° V-24.420.840.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana SUHJEYS MARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.050, en su condición de Madre del Acusado, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente





DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior






ABG. VICTOR REYES
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. VICTOR REYES
Secretario




Jueza Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.447-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3180-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal)
GKMH/RLFL/LEAG/Rebeca.