REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 13 de Mayo de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.487-2022.
JUEZA PONENTE: ABOGADA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADO: ROSSELELYNE ROSMERY RONDON NOGUERA.
RECURRENTE: ABOGADA GISELA BOGADO Y ABOGADO MICHELL CHAYELE, en su condición de FISCALES VIGESIMO OCTAVO (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMAS: NOGUERA RODRIGUEZ DEYANIRA, RODRIGUEZ HARIF, GOMEZ SARAHÍ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ELSY MANZANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: “...ÚNICO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GISELA BOGADO y MICHELL CHAYELE, en su condición de Fiscales Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el expediente Nº 3C-22.663-15, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 3C-22.663-15 mediante el cual decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada: ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.523, de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6° prohibición expresa de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso seguido en contra, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN por cuanto en fecha 02 de Febrero de 2021 a los ciudadanos de autos, se les dictó SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les otorgó a los imputados de marras LIBERTAD PLENA…”
Decisión Nº 120-2022
Corresponde a esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados GISELA BOGADO y MICHELL CHAYELE, en su condición de Fiscales Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-22.663-15, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los (Sic) imputada: ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.523, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 5 años de edad, nacida en fecha: 05-03-1967, de estado civil soltero, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle Maribel, casa n° 02, Turmero, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: 3°(Sic) prohibición expresa de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso seguido en contra. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios, notifíquese a las partes. Cúmplase.”
Asimismo en fecha 26 de Enero de 2022, se le dio entrada en la Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.487-2022, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
Revisado como ha sido la tramitación del presente cuaderno separado en fecha 26 de Enero de 2022, este Órgano Superior mediante Oficio N° 045-2022 ordena la subsanación del mismo. En fecha 13 de Mayo de 2022, mediante Auto de entrada se recibe nuevamente el Cuaderno Separado, en virtud de haberse subsanado lo solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2022 se aboca al conocimiento de la causa la Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones y en sustitución del Abogado Oswaldo Rafael Flores.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADA: ROSSELELYNE ROSMERY RENDON NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.853.220, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha: 13-05-1973, de 49 años de edad, de estado civil: Soltera, residenciada en: SECTOR EL PIÑAL, CALLE CIRCUNVALACIÓN, CASA 40-A, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2. DEFENSA PRIVADA: Abogada ELSY MANZANO.
3. FISCALES: Abogados GISELA MARIA BOGADO BRAVO y MICHELL ELIZABETH CHAYELE GONZALEZ Fiscales Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
4. VICTIMAS: Ciudadanas DEYANIRA INMACULADA NOGUERA RODRÍGUEZ y SARAHÍ GOMEZ.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los recurrentes GISELA BOGADO y MICHELL CHAYELE, en su condición de Fiscales Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2017 ante la Unidad de Recepción de Documentos consignan escrito contentivo de APELACIÓN DE AUTOS interponen recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
“Quienes suscriben, GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo y MICHELL ELIZABETH CHAYELE GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia plena, de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 4o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6o y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, acudo, a los fines de Interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, ordinal 13, 423, 424. 426, 427 y 439, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2015, en la cual acordó SUSTITUIR la medida establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acordó la establecida en los numerales 6 y 9 del articulo (sic) 242 eiusdem, a favor de la ciudadana ROSSELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, consistente en prohibición de acercarse a personas determinadas y estar pendiente de la causa que se le sigue. Sin decisión alguna que preceda la misma, únicamente consta Boleta de Libertad N° 467, de fecha 09-11-2017, mediante la cual otorga la respectiva boleta, en virtud de la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada, de conformidad con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, debiendo dejar constancia que esta Representación Fiscal no fue notificada del otorgamiento de la referida medida menos gravosa.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación:
Esta representación del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación ordinario, toda vez que fue designada a los fines de llevar a cabo presente investigación signada con el Número MP-486338-2014 Nomenclatura (sic) de este despacho), tal corro se envidencia (sic) en la orden de inicio, mediante la cual se giraron suficientes instrucciones a los fines de practicar diligencias suficientes, en virtud de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.
Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
En fecha 09 de septiembre de 2017, fue librada boleta de libertad N° 467-2017, de conformidad con el artículo 242, numerales 6 y 9 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 3C-22663-2015 (Nomeclatura (sic) del Juzgado 3o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua) Sin embargo no existe notificación de ello a las víctimas en el presente caso, ni a esta Representación Fiscal, ni decisión alguna donde se encuentre plasmado el basamento legal para el otorgamiento de dicha medida menos gravosa, con la finalidad que las partes se pongan de conocimiento el motivo por el cual la juez A-quo, tomó tal determinación de forma silente y arbitaria, a los fines de impedir la formulación de los recursos ordinarios respectivos, cuando nos referimos al nacimiento del lapso, a los fines de interponer recurso de apelación de autos.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó lo siguiente:
"... Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara"
MOTIVOS DEL RECURSO
Primera Denuncia
Quienes aquí recurren deben primeramente señalar como primer motivo de queja la omisión por parte del órgano jurisdiccional, al momento de dictar la decisiones interlocutorias y/o pronunciamientos bajo auto fundado, so pena de nulidad, debiendo de igual manera acordar sean libradas las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que esta representación fiscal en fecha 11 de octubre de 2017, a motu propio se dio por notificada del otorgamiento de la respectiva medida menos gravosa, al momento de revisar la causa en la secretaria del tribunal Tercero de Control Circunscripcional y por medio del presente recurso efectúa las acciones suficientes, a los fines del velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado bajo sentencia N° 305 con ponencia de Paúl Aponte Rueda, de fecha 10-10-2014 ,1o siguiente:
" autos resuelve cualquier incidencia, bien sea de mero tramite o una resolución judicial que no tenga fuerza de definitiva, por o que admite recurso de revocación o apelación, según sea el caso..."
Asimismo en lo que atañe a importancia de la notificación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Instancia, cabe resaltar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal Patrio, según sentencia N° 742 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se evidencia lo siguiente:
"La finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que estos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas como solicitar la ejecución del fallo por las partes efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en sus derechos y garantías constitucionales"
De tal manera que resulta motivo de nulidad absoluta la falta de auto motivado, por medio del cual se desprenda que el Juzgador analizó y tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, lo que demuestra los argumentos validos y legítimos que le conllevaron a tomar tal decisión y asimismo sin menoscabar la debida notificación de las decisiones a todas las partes intervinientes en el proceso, toda vez que sino se subvierte el orden legal necesario que garantiza la igualdad de las partes el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Segunda Denuncia
Por su parte en cuanto a la medida cautelar menos gravosa dictada por la Jueza A-quo, se evidencia al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que componen causa principal, que tal decisión trasgredió el ordenamiento jurídico, toda vez que la ciudadana juez no consideró en el otorgamiento de tal medida cautelar, según lo manifestado taxativamente por las víctimas, no siendo vinculante para esta, por lo que es a todas luces quienes aquí suscribimos consideramos acciones contrarias a las víctimas y al Estado de Derecho, el hecho de imponer a la imputada de una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando desproporcional con la magnitud del hecho delictual, ya que se desprende de la investigación suficientes y plurales elementos de convicción, así como medios de pruebas que comprometen considerablemente a la ciudadana ROSSELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, en los hechos objeto del presente proceso, además de ser un delito patrimonial, contra reas de dos víctimas.
En este sentido, al realizar la respectiva lectura de la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad incoada en su oportunidad por la defensa técnica de la imputada, en la cual resaltan alegatos tales como el acuerdo reparatorio suscrito por parte del ciudadano DOUGLAS REINA y las víctimas del presente caso. Cabe destacar que efectivamente en su oportunidad el ciudadano DOUGLAS JOSÉ REINA CASTILLO se acogió a una formula (sic) alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio con las víctimas, luego de la espera del respectivo acto conclusivo ante el cual admitió los hechos por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 286 eiusdem.
Al hilo de lo anterior es necesario señalar que los acuerdos Reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado. Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso de la víctima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones.
Es por ello que se requiere la ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de Examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.
Al hilo de lo anterior destaca el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca lo siguiente:
"Artículo 41
Procedencia
El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible, (omissis)
Por lo que mal pudiere interpretarse que el mismo acuerdo suscrito por el ciudadano DOUGLAS REINA, acapara o cubre la responsabilidad atinente a la ciudadana ROSSELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, o de los demás ciudadanos requeridos por el referido hecho, lo cual se evidencia en las ordenes de aprehensión vigente, cuando según los hechos investigados por esta Representación Fiscal, tenemos ante este Despacho fiscal se adelantó investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-486998-14, iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NOGUERA RODRIGUEZ DEYANIRA INMACULADA, quien en el mes de diciembre del año 2014, sostuvo comunicación con la ciudadana RAIZA ROXANA RENDON, a los fines de obtener un vehículo, haciendo la entrega de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50,000,00) como parte de pago de la negociación de un vehículo, Marca Chery, modelo Orinoco, y luego de ello, no tuvo respuesta del vehículo, ni le fue devuelto el dinero que entregó. Posteriormente cursa denuncia de fecha 19 de enero de 2015, realizada por la ciudadana RODRIGUEZ HARIF, de fecha 20 de enero de 2015, quien entregó a los ciudadanos RAIZA ROXANA RENDON NOGUERA y DOUGLAS JOSÉ REINA CASTILLO, la cantidad de cuatrocientos mil (400,000,00) bolívares fuertes en cambio de una camioneta marca Cherry modelo Grand Tigger, siendo infructuosa dicha negociación, no recibiendo respuesta de ninguno de los ciudadanos antes señalados. Así mismo señala que en reiteradas oportunidades tuvieron reuniones con la ciudadana RAIZA RENDON en compañía de su hermana ROSSELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, quien manifestaba ser su abogada y fue quien en el momento de buscarla en su residencia la misma manifestaba que ellos era (sic) personas serias y a su vez habían sido estafados y ellos eran personas serias, que estaban buscando la manera de regresar el dinero que le pertenecía a cada quien.
En prieta síntesis, esta situación, a juicio de esta Representación Fiscal, constituye una errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la juzgadora, lo que en esencia, causa menoscabo de los derechos de la victima (sic), violentando de esta manera lo establecido en los artículo 26 y 30 en su parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional.
PETITORIO: Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de Interposición de Recurso de Apelación, por ser ejercido en el tiempo hábil, solicitó a su vez, declare CON LUGAR, el presente Escrito de Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14-09-2017, en la causa Penal signada con el N° 3C-22663-2015, seguida en contra de la ciudadana ROSSELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 1, en concordancia con el artículos 99, todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 286 eiusdem, asi mismo solicito sea revocada en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada; por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal.”
TERCERO:
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno separado que el Tribunal A Quo notificó mediante Boleta de Notificación N° 2192-2021 a la ciudadana ROSSELELYNE ROSMERY RENDON NOGUERA, en su carácter de ACUSADA; mediante Boleta de Notificación N° 2193-2021 se notifica a la Abogada ELSY MANZANO, en su condición de DEFENSA PRIVADA; y a la Ciudadana SARAHÍ GOMEZ, en su carácter de VICTIMA se le notifica mediante Boleta N° 1203-2022, respectivamente; observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela del folio Doce (12) al folio Trece (13) del presente cuaderno separado, copia certificada del Auto Fundado de fecha 14 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuyo contenido refiere:
“Visto el escrito suscrito por la ABG. ELSI MANZANO, en su carácter de Defensa Privada, de la imputada: ROSELLELYNE ROSMERY RENDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.220, de nacionalidad Venezolana natural de Maracay estado Aragua de 44 años de edad nacido en fecha 13-05-1973 estado civil soltero residenciado sector el piñal, calle circunvalación, casa 40-a, Maracay estado Aragua.
Mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Primero: En fecha 11 de agosto de 2017, se llevo a efecto el acto de la Audiencia Especial de Presentación en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua Acordó: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado con el articulo (sic) 286 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSION COMO FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda LA APLICACACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has (sic) sido autores en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de caso particular, de peligro de fuga pena que podría llegar a interponerse. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión, para la ciudadana ROSELLELYNE ROSMERY RENDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° v-12.853.220, de nacionalidad Venezolana natural de Maracay estado Aragua de 44 años de edad nacido en fecha 13-05-1973 estado civil soltero residenciado sector el piñal, calle circunvalación, casa 40-a, Maracay estado Aragua decretándose como sitio de reclusión la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAY, CENTRO Segundo: En este punto resulta ilustrativa la decisión N° 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en donde señala:
“… el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas de la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003)
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Las disposiciones de este código autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.”
TERCERO: El tribunal en virtud de lo antes señalado y en virtud del escrito presentado por la Defensa Privada, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: 6° Prohibición Expresa a (sic) de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso seguido en su contra.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputada: 4. ROSELLELYNE ROSMERY RENDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.523, de nacionalidad Venezolana natural de Maracay estado Aragua de 50 años de edad nacido en fecha 05-03-1967 estado civil soltero residenciado en San Joaquín de Turmero calle Maribel casa n° 2 Turmero Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: ° Prohibición Expresa a (sic) de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso seguido en su contra. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a las partes. Cúmplase.”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de los Abogados GISELA BOGADO y MICHELL CHAYELE, en su condición de Fiscales Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, con la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-22.663-15, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó en contra del imputado ut supra mencionados:
“…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de los (Sic) imputada: ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.523, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 5 años de edad, nacida en fecha: 05-03-1967, de estado civil soltero, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle Maribel, casa n° 02, Turmero, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: 3°(Sic) prohibición expresa de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso seguido en contra. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios, notifíquese a las partes. Cúmplase.”
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Tomando en consideración las denuncias presentadas por la Vindicta Pública, se infiere que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para decretar y/o mantener la privación preventiva de libertad, que se mantenga la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al hilo de lo anterior, el auto que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe analizar y razonar debidamente que en el asunto objeto de estudio no es trascendental que la ciudadana imputada de marras se encuentre privada de libertad a la hora de, entre otros principios, garantizar lo contemplado en el Artículo 17 del Código Orgánico Procesal penal, el cual versa que iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles; tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
La Sala de Casación Penal, en fecha 28 de Julio de 2011, Sentencia N° 304 del Expediente: E2011-270 N°, tomando en cuenta la Sentencia precitada, indica:
“...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso…”
En estricta armonía con lo aludido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad se aplican cuando las mismas resultan suficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la Sala ha sostenido, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.
En ese orden de ideas, es responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y tomando en consideración, que la posibilidad de aplicar una medida cautelar debe interpretarse con carácter vinculante, el Tribunal en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza debe analizar cuidadosamente el caso, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte in fine, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Empero, las argumentaciones señaladas; esta Alzada, previa revisión integral y exhaustiva de la presente causa y dejando constancia que en fecha Trece (13) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el secretario ABG. VICTOR REYES en su condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones de la Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA y la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente, procedió a trasladarse a la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de recabar información y copias certificadas de la Nº 3C-22.663-15 (Nomenclatura del Juzgado de Control), siendo atendido por la Jueza ABG. ANABEL SUAREZ OSAL, quien manifestó que en la presente causa principal en fecha 02 de Febrero de 2021 se dictó SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3°, en virtud de haberse cumplido cabalmente las condiciones impuestas por Suspensión Condicional del Proceso por parte de la ciudadana imputada, a su vez se realizó formal entrega de copia certificada de la Decisión dictada, advirtiéndose:
SITUACIÓN SOBREVENIDA
Se advierte que a la ciudadana imputada: ROSSELELYNE ROSMERY RONDON NOGUERA, tal como se evidencia en Auto fundado de fecha 02 de Febrero de 2021 se le dictó SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 3°, en consecuencia el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua decretó LIBERTAD PLENA a la ciudadana imputada, por haberse verificado como ha sido el cabal cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y extinción de la Acción penal
Dicho lo precedente, la Sala vista la decisión efectuada en fecha 02 de Febrero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anexa un extracto de la dispositiva:
“…PRIMERO: Visto que en fecha 14 de septiembre de 2017 fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y evidenciando el acuerdo reparatorio consignado en fecha 30/08/2017 como consta en los folios (215 al 218) principal y reverso de la presente causa, el documento debidamente notariado ante la Notaria Quinta del Estado Aragua en fecha 22-08-2021 inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 70 tomo 271, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA titular de la cedula de identidad N° 12.853.220. SEGUNDO: Se acuerda dejar SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN N° 022-15 DE FECHA 28-04-2015 por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal emanada por este Tribunal. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA titular de la cedula de identidad N° 12.853.220 en el expediente que aquí nos compete. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente para su Archivo definitivo…”
De lo antes señalado, se advierte que a la ciudadana imputada ut supra mencionada el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó LIBERTAD PLENA en fecha 02 de Febrero de 2021.
Por lo tanto, al haberse verificado por Acta Secretarial y visto el contenido de la copia certificada del pronunciamiento dictado ut supra mencionado de fecha 02 de Febrero de 2021; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerció en contra de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada: ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.523, de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6° prohibición expresa de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso seguido en contra, ya que se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 18 de Octubre de 2017; en virtud de que actualmente a la ciudadana de autos, se le dictó SOBRESEIMIENTO, y en consecuencia se les acordó LIBERTAD PLENA el 02 de Febrero de 2021.
Por lo tanto, ante la situación procesal de haberse decretado SOBRESEIMIENTO por el Tribunal Tercero en Funciones de Control el 02 de Febrero de 2021, cuyo contenido refiere: “…PRIMERO: Visto que en fecha 14 de septiembre de 2017 fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y evidenciando el acuerdo reparatorio consignado en fecha 30/08/2017 como consta en los folios (215 al 218) principal y reverso de la presente causa, el documento debidamente notariado ante la Notaria Quinta del Estado Aragua en fecha 22-08-2021 inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 70 tomo 271, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA titular de la cedula de identidad N° 12.853.220. SEGUNDO: Se acuerda dejar SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN N° 022-15 DE FECHA 28-04-2015 por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal emanada por este Tribunal. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA titular de la cedula de identidad N° 12.853.220 en el expediente que aquí nos compete. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente para su Archivo definitivo…”, se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto, por cuanto cesó el motivo de impugnación; perdiendo así su vigencia; en virtud de que la petición del recurrente se fundaba en la obtención de la Medida Privativa de Libertad y resulta inoficioso el análisis del recurso de apelación planteado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento respectivo, restándole así finalidad a la denuncia contenida en el medio de impugnación, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GISELA BOGADO y MICHELL CHAYELE, en su condición de Fiscales Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el expediente Nº 3C-22.663-15, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 3C-22.663-15 mediante el cual decretó entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada: ROSSELELYNE ROSMARY RENDON NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.523, de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6° prohibición expresa de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso seguido en contra, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN por cuanto en fecha 02 de Febrero de 2021 a los ciudadanos de autos, se les dictó SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se les otorgó a los imputados de marras LIBERTAD PLENA.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza-Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. VICTOR REYES
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. VICTOR REYES
Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.487-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-22.663-2015 (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/Gabriel G.: