REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 13 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.516-2022
PONENTE: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO.
RECURRENTES: Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO.
DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO: Abogados JULIO URDANETA y CARLOS CAMACARO.
FISCALIA: FISCALÍA VIGESIMO NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: Ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE SEXTO (6°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 6 del eiusdem, tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 152, de Expediente con nomenclatura C20-91, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la decisión N° 032, de Expediente con nomenclatura C21-27, de fecha trece (13) de Mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; concatenado con Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once 2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de igual manera concordado con los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por OMITIR PRONUNCIARSE respecto a las Excepciones de planteadas por los abogados JULIO A. URDANETA y CARLOS A. CAMACARO, en su carácter de defensor privado de los derechos e intereses del ciudadano imputado, HIDALGO OSORIO ANGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad V-9.683.805, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2022, tal como se percibe del Folio ciento ochenta y tres (183) al Folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese Despacho) de conformidad con los Artículos 174, 175 y 311 ordinal 1°, 28 numeral 4° literal E y a su vez, literal I, 300 y 34 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitando, entre otros aspectos, se anule el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Fiscal y en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad, se solicita que se desestime la Acusación presentada por la Fiscalía. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que sea celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control, distinto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incorpore nuevamente a la ciudadana HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.805, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice la ut supra mencionada Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado…”
Decisión N° 119-2022.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Abril de 2022, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN; en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del año 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: se DECLARA el escrito suscrito y presentado por los Abogados Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, interponiendo Acusación Particular Propia, EXTEMPORÁNEO A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 3. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL HECHO ES FORTUITO (CASO FORTUITO) NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL CIUDADANO HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.683.80S, Una vez transcurrido el lapso de ley a los efectos de que quede firme la presente decisión, déjese firme y remítase al archivo definitivo para su cuido y resguardo…”
En fecha 26 de Abril del año 2022, se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.516-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Juez Superior Ponente la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ; en fecha veintisiete (27) de Abril de 2022, esta Alzada mediante Oficio N° 219-2022 solicita con carácter de urgencia la causa principal con nomenclatura 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese Despacho) en virtud de que la misma guarda relación con el cuaderno separado ut supra mencionado y su lectura es importante para la tramitación del mismo.
Se deja constancia, que se da por recibido en fecha tres (03) de Mayo de 2022 la causa principal signada con nomenclatura 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese Despacho) conformada por dos (02) Piezas: Pieza I: ciento cincuenta y siete (157) folios, y Pieza II: doscientos nueve (209) folios.
Esta Superioridad considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.805, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-07-1389, de 52 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN MATA REDONDA, CALLE SAN CARLOS, EDIFICIO EL SAMÁN, PISO 03, APTO. 332, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO: Abogados JULIO A. URDANETA y CARLOS A. CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.302.349 y V-14.730.827, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.159 y 122.352, respectivamente.
3.- APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS: Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.356 y 25.847, respectivamente.
4.- FISCAL (29°): Abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico del estado Aragua.
5.- VICTIMA: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN.
SEGUNDO:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio Dos (02), al folio Quince (15), riela escrito presentado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.356 y 25.847, procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, lo siguiente:
“Quienes debidamente suscribimos, Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Per domo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.356 y 25.847, en el mismo orden, con domicilio procesal en la calle Santos Michelena, edificio Unibel, oficina Nro. 01, Maracay, estado Aragua, con los números telefónicos 041-44600164 y 0414-3452498, respectivamente y correos electrónicos identificados como oscarbalza_65@hotmail.com y echenique2412@gmail.com, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Auad Gassan Badin David y Martha Lucia Ruedas de Badin, quienes ostentan la condición de "Víctimas-Querellantes", con el respeto y acatamiento de ley que nos caracteriza con fundamento en el "Derecho de Petición y Oportuna Respuesta", preceptuado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánica Procesal Penal, ante su competente autoridad en representación de nuestros poderdantes ocurrimos muy respetuosamente a los fines de interponer como efectivamente hacemos RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la "Audiencia Preliminar", efectuada el día 29 de marzo del año 2022, donde acordó en Primer Lugar: Extemporáneo el escrito contentivo de la Acusación Particular Propio y en Segundo Lugar: El Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el contenido del artículo 313 numeral 3 en relación al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es fortuito (caso fortuito), no fue atribuido al ciudadano Hidalgo Osorio Ángel Argenis. Recurso que interponemos de conformidad a lo previsto en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal vigente, fundamentado en que la recurrida adolece de un verdadero razonamiento lógico jurídico, causando un daño irreparable, lo cual la hace inviable y como consecuencia inconstitucional porque no se ajusta a derecho, y por consiguiente apelable tal como lo estamos efectuando, sobre la base cierta de los siguientes considerandos:
PRIMERO
LAPSO COMPUTABLE PARA EJERCER EL RECURSO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando las decisiones emitidas por la misma, así como de la Sala Penal, ha considerado que el lapso para apelar de la decisión del juez de control sobre la Audiencia Preliminar comienza a correr, luego de publicada la sentencia, no desde que se dicta el dispositivo, en nuestro caso fue dictado el día veintinueve (29) de marzo del año 2022, el mismo día en que se efectuó la Audiencia Preliminar, infiriéndose que de conformidad a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos dentro de dicho lapso. Del mismo modo y acatando lo contenido en dicha disposición legal, promovemos como prueba para sustentar y acreditar el fundamento de nuestro recurso todas las actuaciones que cursan en dicha causa signada con el Nro. 6C-42.189-19.
SEGUNDO
RECURSO CONTRA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A los fines de fundamentar nuestro escrito recursivo, es necesario precisar lo acontecido en el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Es así, como la ciudadana Juez, luego de que la fiscal del Ministerio Público, terminará de hacer la lectura de su escrito acusatorio, procedió de manera inmediata y sin esperar a la finalización de la audiencia que estaba efectuando, incumpliendo con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a inadmitir nuestro escrito acusatorio, consignado el día 22 de febrero del presente año, teniendo además de los fundamentos legales, tanto de hecho como de derecho, el cúmulo de pruebas que se producirían en el juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad, con el argumento que fue presentado tardíamente. Pronunciamiento efectuado en los términos siguientes:
"...en este acto la ciudadana juez declara la extemporaneidad del Escrito Acusatorio propio, por lo cual no concede la cualidad de intervenir al abogado representante de las víctimas, respecto al escrito en referencia , no obstante se le cede la palabra en los términos planteados en el escrito de QUERELLA por el cual nace el procedimiento:..."
Ante el discrecional pronunciamiento, debemos precisar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual modificó el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: "... La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior..." (Subrayado y negrillas nuestra.
Según se desprende del contenido de la norma invocada, con relación al verbo "podrá", es potestativo o facultativo de la víctima presentar o no el escrito acusatorio dentro de dicho plazo, luego de haber sido formalmente notificado, correspondiéndole al juez de la causa, la verificación si el mismo cumple con los requisitos consagrados en el artículo 308 del aludido Código Orgánico Procesal Penal; más aún y dado la contumacia y reticencia de comparecer el ciudadano imputado a la celebración de la audiencia preliminar, que el tribunal se vio en la necesidad de hacer cuatro (4) convocatorias o llamados a la celebración de la audiencia preliminar, como fueron 8, 16, 23 y 29 de marzo del año 2022.
Expresamos que es potestativo o facultativo, porque lo puede interponer, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, o en su defecto, en cualquier otro momento antes de la celebración de la audiencia preliminar, sin que el mismo conlleve a la violación del derecho a la defensa que le pueda asistir a la parte acusada.
Del mismo modo, debemos indicar que el día 15 de febrero del año en curso, en nuestra condición de apoderados judiciales de las víctimas querellantes acudimos ante la secretaría del Tribunal Sexto de Control, con la intención de informarnos de la posible interposición de la acusación que había presentado la ciudadana fiscal del Ministerio Público, donde ciertamente se nos informó que, la representante del Ministerio Público había consignado el escrito acusatorio, más no fuimos formalmente notificados de la fecha cierta de la celebración de la posible Audiencia Preliminar.
Siendo notorio precisar, que en dicha oportunidad "no se nos notificó formalmente de la fecha cierta en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar", y tampoco constaba en los autos que conforman la causa que sigue dicho tribunal Sexto de Control, la fijación de la fecha de celebración de tal audiencia, pues, lo constatamos luego de revisar el respectivo expediente antes de retirarnos.
Enterándonos, asombrosamente el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, la existencia de un Auto emanado del tribunal, mediante el cual se afirmaba que habíamos comparecido en dicha oportunidad, y se nos notificó la fecha cierta de la celebración de tal audiencia, todo ello señalado en forma escrita manualmente en la parte in fine de tal auto. Actuación tribunalicia que por cierto no está avalada con la firma de ninguno de los dos abogados que ejercemos la representación de las víctimas-querellantes. Debemos preguntarnos: ¿Si estuvimos en dicha oportunidad, como efectivamente ocurrió, por qué no se nos entregó la Boleta de Notificación o se nos impuso del contenido de dicho Auto, para que estampáramos su firma antes de retirarnos? Siendo insostenible que nos hallamos enterado de la fecha cierta de la celebración de la audiencia, pues, la misma fue redactada luego que procedimos a retirarnos, y es cuando se colocó que la fecha de celebración de la misma sería el día 8 de marzo del 2022.
Todo lo aquí mencionado se lo hicimos saber a la ciudadana juez, en el desarrollo de la audiencia preliminar, y qué como consecuencia de su nefasta decisión que se dejará constancia que ejerceremos el Recurso de Apelación, pues, se estaba causando un daño irreparable.
Para sustentar su ilógico pronunciamiento la ciudadana Juez Sexto de Control, señaló en lo que la misma llamó: "Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva de Sobreseimiento de acuerdo al artículo 157 ejusdem": (en su página 203, continuación del Primer punto), siendo su tenor:
"En el desarrollo de la audiencia Preliminar luego de oída la exposición de la Fiscal la Juez pasa advertir que dicho escrito fue interpuesto extemporáneo, de acuerdo a la norma procesal adjetiva del artículo 309 up supra Omissis... "la víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier de los medios establecidos en este código y conste debidamente en autos. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior..." (Subrayado y negrillas nuestras)
Inexcusablemente, confunde la ciudadana juez de control, la Institución de la Citación con el de la Notificación; concibiendo equívocamente ambas instituciones como similares y dándoles el mismo efecto jurídico; pero lo más grave esta aún por venir, pues, para inadmitir nuestro escrito acusatorio y considerando que habíamos quedado formalmente citado, se sustentó en el contenido de una norma que no se encuentra vigente, como es el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma fue remplazada por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, debemos hacer especial referencia al criterio esgrimido por la ciudadana Juez al momento de considerar como extemporánea la interposición de nuestra Acusación Particular Propia, partiendo del entendido que se infiere de su precaria e incongruente motivación para ello, que tomo en consideración la fecha de la primera fijación de la audiencia 08 de marzo de 2022, la cual aplica rigurosamente en contra y perjuicio de las Victimas para declarar extemporáneo el escrito de acusación particular propia y no así con respecto al escrito de excepciones presentado por los Defensores del Acusado, donde omite flagrantemente la fecha en que ellos lo consignaron, como fue en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), a las nueve y veinte de la mañana (09:20 A.M,), tal como se evidencia palmariamente al folio 182 de la II pieza, fecha ésta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo lo (sic) que es igual, el mismo día de la audiencia, que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía que consignarlo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (Mutatis Mutandi)
Merece especial atención considerar que el proceso de marras se circunscribe no a los lapso, términos y condiciones que establece el legislador por conducto de la ciudadana Juez Sexto de Control, sino por voluntad de quienes ostentan la defensa del acusado, toda vez que se evidencia sorpresivamente, que a pesar de no hacerse presente ellos en ninguna de las audiencia convocadas por el tribunal, a las cuales sí acudimos los representantes de las Victimas-Querellantes, ellos aparecían consignados escritos contentivos de solicitudes de diferimientos, con las mismas fechas en que se debía llevar a cabo los actos procesales, y tal es el caso, del día 8 de marzo del año en curso, donde no acudieron al llamado del tribunal, y sin embargo en esa misma fecha, tal como se evidencia del folio 170 de la II Pieza, fueron ellos los que solicitaron el diferimiento. Igualmente, ésta circunstancia se repitió en fecha 16 de marzo del año en curso, cuando debió llevarse a cabo el acto procesal previamente notificado a la parte acusada y sin embargo nuevamente nos sorprenden con la interposición y consignación de otra solicitud de diferimiento en esa misma fecha, alegando que tenían un acto en el Tribual 38 del área Metropolitana de Caracas, y lo curiosos de esta nueva solicitud de diferimiento, es que fue presentada el mismo día 16 de marzo del 2022 a las 09: 20 a.m., folio 183 de la II Pieza. Y en ésta misma fecha y a la misma hora consignan el escrito de excepciones, tal como riela al folio 182 de la II Pieza, Cabe preguntarse ciudadanos Magistrados ¿Cómo es que si solicita el diferimiento de la causa alegando que tienen un acto en Caracas en esa misma fecha y hora, aparezcan presuntamente consignando en la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de las excepciones, así como la solicitud del diferimiento de la audiencia preliminar?
Este comportamiento procesal avalado por la ciudadana Juez Sexto de Control, del cual no dejó constancia ni señalamiento alguno, nos indica que evidentemente a pesar de constituirse en tres (3) profesionales la defensa del acusado, ésta permitió que marcaran el ritmo de la fijación de las audiencias, a merced y voluntad de ellos, demostrando así, un comportamiento discordante con la verdadera objetividad que debe privar en el ánimo del sentenciador.
Ahora bien, sobre la veracidad de lo antes mencionado y con fundamento a lo preceptuado en el contenido del numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es que ejercemos el Recurso de Apelación, contra la infausta decisión emitida por la ciudadana Juez Sexto de Control, recurso ciertamente anunciado en el desarrollo de la propia audiencia preliminar. Instando como consecuencia a los ciudadanos Magistrados que conocerán del recurso aquí interpuesto, a la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, dado que se le violentó a nuestros representados el derecho a la defensa y al debido proceso, con contravención a la propia seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, causando un daño irreparable.
Es así, como la ratio legis de la norma jurídica invocada, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave al querellante no sólo le ocasionó un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
TERCERO
RECURSO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO
Inexcusablemente, la ciudadana Juez Sexto de Control, consideró que el accidente de tránsito, ocurrió por un caso fortuito, pues, el pavimento se encontraba mojado por precipitaciones atmosféricas y residuos de combustibles (Diesel), y como consecuencia eximio de un solo plumazo de responsabilidad penal al ciudadano imputado," sin que tal hecho se encontrare plenamente demostrado y sin tomar en consideración la responsabilidad objetiva aplicable al caso en cuestión.
Para tan equivoco pronunciamiento introdujo la ciudadana Juez Sexto de Control, señalamiento que no están presentes en el Acta Policial Nro. PNB-SP-015-18693-2018, PNB-023-2018, de fecha 18 de octubre del año 2018, redactada por el funcionario José Miguel Morales Vegas, el cual se desempeña como Oficial Agregado al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Aragua, como fueron: "que el accidente ocurrió como consecuencia de que "el pavimento se encontraba mojado por precipitaciones atmosféricas y residuos de combustible (Diesel) y pierde el control". Incurriendo en lo que la doctrina denomina como vicio de "SUPOSICIÓN FALSA", pues, le atribuyó al instrumento o Acta Policial, menciones que no contiene, lo cual sirvió para liberarlo de responsabilidad penal. Y así, lo denunciamos como causal de nulidad.
Ciertamente la ciudadana Juez Sexto de Control, invocando el contenido de dicha Acta Policial, da como cierto y sin demostración alguna la supuesta declaración recogida en la misma, pero con la agravante que modificó el hecho delictual a favor del ciudadano imputado, e inclusive haciendo señalamientos que ni siquiera la propia defensa del acuso esbozó en la Audiencia Preliminar: Es así, como en el particular tercero de la parte motiva de la sentencia señaló:
TERCERO: De lo que consta en el Acta Policial PNB-SP-015-18693-2018, (PNB-023-2018), 02:00 horas de la tarde, de fecha 18 de octubre del año 2018, suscrita por el funcionario actuante Oficial Agregado (C.P.N.B.) José Morales y Oficial Agregado Auxiliar Alberto Aguilar se lee Omissis "...DINAMICA: El conductor del vehículo N°. 01 se desplazaba por a la avenida Interindustrial con sentido a Polifil al momento en que ingresa a la curva de dicha avenida pierde el control del vehículo, ya que el pavimento se encontraba mojado por precipitaciones atmosféricas y residuos de combustible (Diesel) invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 02, impactando con el mismo. Es todo lo que tengo que informar..."
Ante tan errónea apreciación, debemos igualmente preguntarnos: ¿Cómo la ciudadana Juez Sexto de Control llegó a la conclusión que el accidente ocurrió porque el pavimento se encontraba mojado? ¿Qué elementos probatorios le dieron la certeza para llegar a tal consideración? Y lo más grave ¿Cómo le consta que el pavimento se encontraba además de mojado con residuos de combustibles, y más aún que tal residuos eran de diesel y no de gasolina o de otra sustancia?
Fue tan evidente el comportamiento parcializado de la Ciudadana Juez Sexto de Control, que entró a valorar circunstancias propias del Debate Oral y Publico (sic), como lo es inferir apriorísticamente el señalamiento de afirmar que la acción desplegada por el Acusado y que da como resultado el hecho dañoso como lo son las lesiones graves sufridas por las víctimas obedece a un "Caso Fortuito" por la presunta presencia de combustible Diesel en el pavimento, COSA QUE JAMAS PUEDE ESTA JUEZ DETERMINAR EN ESTA INSTANCIA DEL PROCESO, PUESTO QUE PARA ELLO SE DEBEN DECEPCIONAR Y CONTRADECIR TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS Y DEBIDAMENTE ADMITIDAS PARA UN EVENTUAL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
Respetados Magistrados, es oportuno recordarle a la ciudadana Juez Sexto de Control, que lo expuesto en el "Acta Policial", por los "Funcionarios Actuantes" en el procedimiento y la cual ella tomo en su nefasta decisión como elemento de prueba para eximir de responsabilidad al en causado, no es más que la Información que éstos recogen al momento de abordar el sitio del suceso, dentro de lo cual deben imponerse de las versiones que aporten las partes involucradas en el mismo, puesto, que ellos no estaban presentes al momento de ocurrir el hecho, tal como en el caso de marras y es por ello que lo expuesto por LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO SEÑALAN DE MANERA REFERENCIAL LO QUE EXPUSO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO identificado con el N° 1, conducido por el acusado y es lo que se refleja como: "DINAMICA" En el Acta Policial", es decir que no se trata de una declaración rendida por los Funcionarios Actuantes, no se trata de su apreciación personal, ni se trata de una Experticia Técnica que así lo acredite, se trata de la narración que le hiciera ese conductor de como ocurrió el accidente según su perspectiva.
De incurrirse en el GRAVE ERROR que comete la ciudadana Juez Sexto de Control, en considerar que lo expuesto como "DINAMICA" en el Acta Policial es una declaración de los Funcionarios Actuantes, deberíamos entonces inferir que dichos funcionarios fueron testigos presenciales del accidente y sería incongruente el señalamiento que ellos hacen en la misma acta reflejando que fueron impuestos de los hechos y en consecuencia se trasladan al sitio del suceso, no obstante la ciudadana Juez de Control, no sabemos si por desconocimiento, parcialidad o ignorancia supina ejerce la Defensa del Acusado para eximirlo de responsabilidad en una Tesis tan controversial como lo es el caso fortuito en accidente de tránsito.
Sin (sic) embargo la ciudadana Juez Sexta de Control, desconociendo la prohibición expresa que tienen los jueces de SUSTITUIR LA ACTIVIDAD QUE ES PROPIA DE LAS PARTES, asumió la defensa del encausado afirmando tal señalamiento cuando ni siquiera sus propios defensores esgrimieron o hicieron énfasis en la tesis manejada por la ciudadana Juez Sexto de Control, con lo que pone en evidencia su manifiesto interés en favorecer con semejante alegato que debe ser debatido en un juicio oral y público al acusado, convirtiéndose el caso que hoy ocupa nuestra atención en el ejemplo clásico de la doctrina donde el Juez en Fase de Control invade la esfera y competencia del Juez de Juicio.
De ser cierto lo que hipotéticamente presumió la ciudadana Juez Sexto de Control, igualmente debería ser debatido y demostrado en el respectivo debate probatorio previo la culminación del respectivo proceso que ciertamente le correspondería conocer a un Juez de Juicio, lo que evidencia una crasa extralimitación de sus funciones al extremo de invadir las funciones que le están dadas a un juez de juicio.
Es preciso mencionar, como caso curioso, que el hecho delictual explanado en la Acusación Fiscal, por parte de la representante del Ministerio Público, coincide con el contenido en nuestra Querella Penal, que por cierto, fue debidamente admitida por ésta misma Juez Sexto de Control. Admisión que fue formalmente notificada al Querellado y el cual no alegó en su oportunidad excepción alguna. Con la connotación, que fue acompañado a la Querella Penal, la misma Acta Policial Nro. PNB-SP-015-18693-2018, (PNB-023-2018), sobre la cual se está basando en esta oportunidad para considerar que se trata de un caso fortuito. Como consecuencia debemos presumir, que dicha Acta Policial, sirvió de convencimiento a la ciudadana Juez Sexto de Control, para suponer la responsabilidad penal del Querellado en el accidente de tránsito, pero no para demostrar su responsabilidad penal en el accidente de tránsito imputado y señalado en el escrito acusatorio.
La responsabilidad del conductor del vehículo derivado de un accidente de tránsito es objetiva, en el entendido de que siempre estará obligado a responder de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que demuestre que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
En el caso de autos la defensa privada alegó que el accidente de tránsito se produjo por un caso fortuito, más no hay prueba que lo sustente, pues, así lo declaró su representado ante la autoridad de tránsito, al señalar que el pavimento se encontraba mojado y residuo de combustible diesel. Tal dicho fue apreciado por la juez de control como cierto.
Ahora bien, en lo que respecta a tal apreciación, a juicio de esta defensa no se encuentra demostrado en autos la eximente de responsabilidad alegada por el hoy imputado, y tomando en consideración por la juez de control, y mucho menos que el conductor se desplazaba por su canal a una baja velocidad, que el pavimento estaba mojado y había residuos de diesel.
De ser cierto esto último, debió extremar las precauciones al momento de circular en dicho canal, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, todo ello se percibe del contenido en la experticia de Avaluó practicada al vehículo de nuestro representado, el cual arrojo pérdida total, como consecuencia que quedo totalmente destrozado. Daños que ciertamente por su magnitud indican que el vehículo que lo chocó iba a exceso de velocidad:
"... Parachoques delantero dañado, parilla dañada, faro delantero dañado, techo dañado, guarda fango y guarda barro delantero derecho dañado, faldón delantero e izquierdo dañado, capot dañado, marco dañado, radiador del agua dañado, condensador de aire dañado, ventiladores dañado, tren delantero dañado, vidrio delantero dañado airbag dañado..."
Por otra parte, debemos precisar que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos, sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa. Y tales actuaciones no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto su validez debe ser demostrada en el debate probatorio.
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Quiere esto decir, que la Juez Sexto de Control expresó fundamentos basados en lo dicho del imputado y recogidos en el acta policial, obviando inexcusablemente la presunción de veracidad de las damas (sic) actuaciones, las cuales puede ser desvirtuada sobre la base de los restantes elementos probatorios.
Ahora bien, el régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 313 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso. Infiriéndose, la equivocación del fallo emitido por la Juez Aquo, pues, no le estaba dado pronunciarse sobre el contenido de una prueba lícitamente promovida, comportándose como una Juez no garantista del proceso y no teniendo la competencia de conformidad a lo pautado en el numeral 2 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
En efecto, la decisión recurrida le causa a nuestros representados un gravamen irreparable, pues, no se le permitió demostrar no sólo los daños físicos causados a sus personas, sino al propio vehículo que era el único medio de transporte con el cual contaban. Daños físicos que actualmente persisten, dado que nuestra representada para poder caminar debe apoyarse en un bastón de mano.
Debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable", sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En nuestro caso, consideramos que tal decisión causa un perjuicio grave, pues tiene carácter definitivo, no existiendo otra fase del proceso en el que se pueda cambiar e (sic) ejecutarse. No existe otra oportunidad para que puedan ser escuchados las testimoniales tanto de testigos como expertos que debidamente promovimos, no hay otra oportunidad para demostrar que como consecuencia de la alta velocidad que le imprimió al vehículo que conducía, destrozó totalmente el vehículo de nuestro representado; la indolencia marcada con que actuó luego de propiciar el accidente, pues, ni para una aspirina contribuyo, partiendo de los principios de Inmediación y Concentración consagrados en los artículos 16 y 17 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, garantizando de esta manera a cada una de las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Tribunal Sexto de Control, incurriendo en una "Suposición Falsa", al inadmitir nuestro escrito acusatorio e igualmente atribuyó al instrumento o acta policial menciones que no contenía, lo cual sirvió para liberar de responsabilidad penal al querellado, hechos estos que se lo hicimos saber de conformidad a lo pautado en el contenido del numeral 8 del artículo 49 de la Constitucional Nacional, podría haberlo subsanado, pues, mayor diligencia o actuación posible, garantizando una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna). Por estas múltiples razones, consideramos, que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación intentado.
De conformidad a lo consagrado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para sustentar y acreditar el fundamento de nuestro recurso todas las actuaciones que cursan la causa signada con la nomenclatura 6C-42.189-19.
Justicia que instamos y esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su consignación.
En el presente caso, denuncio, que la decisión impugnada además de imposibilitar la continuación de este injusto proceso penal, y vulnerar mi derecho a la defensa le causa Un gravamen irreparable a toda mi familia, según lo paso a demostrar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
1- Es el caso, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 1-11-2017, fue detenido el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO Titular dela Cedula de identidad Nº V 13.454.926, por funcionarios del Cuerpo de Policía, Nacional, Bolivariana Adscrita a Tránsito Terrestre de La victoria Estado Aragua, por unos hechos ocurridos en accidente de tránsito, por ír a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol en donde arrastra con el camión a la ciudadana María Servilia Morales de Naranjo y fallece, hecho ocurrido en La Avenida 2 con Avenida 1 de las Mercedes, Estado Aragua en fecha 01-11-2017.
2-Luego entonces, en fecha 03-11-2017, fue presentado por ante el Tribunal Primera (12) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con sede en La Victoria, Yiolando la Jurisdicción, ya que no le correspondía a este tribunal conoció de ese asunto por la magnitud del daño causado y el escándalo público que provoco ya que la pena excede de los 12 años, quien en Audiencia de Presentación se le acordó le acordó la aprehensión como flagrante y seguir con el procedimiento especial y se precalifico el delito como Homicidio Culposo, se le otorgo una medida consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y presentación de dos (02) fiadores de conformidad con lo previo en los artículos 242. Numerales 3º 8º del Código Orgánico Procesal Penal, La cual cumplió solo por un (01) mes, no obstante haber declarado como víctima en la audiencia lo siguiente:
Los testigos te que se encontraban en el lugar del accidente afirmaban que el conductor venía a exceso de velocidad, y los testigos presentes en el lugar presenciaron aliento etílico al conductor ya han que jamás frenó”..,
3- Ahora en fechas 23 de Noviembre de 2017, 24 de Mayo de 2018, y 31 de A Mayo de 2018, solicite por ante el tribunal de instancia Municipal copias certificadas del expediente signado con las siglas DPMA P-0758-2017 y me fueron negadas, por la jueza en varias oportunidades así consta dentro del expediente, igualmente me fue negado ver el expediente esta situación se mantuvo peralte (07) meses y medio, es de ir me otorgaron das copias Certificadas en fecha 13-08- 18 y pude efectivamente que hicieron un Archivo judicial sin ninguna notificación realizada de forma efectiva es decir a mis espaldas decisión arbitraria tomada por la ciudadana jueza de primera instancia Municipal, quedando constancia por escrito de la negativas en dicho expediente que DESCONOCÍA LA DECISIÓN DE LA JUEZA, escrito que se encuentra en el (FOLIO 107) de fecha 10 DE AGOSTO DE 2018 del expediente signado con las sigas DPMA-P-0758-2017, lo cual constituye denegación de justicia, violentando derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva artículos 49, 26, 51 de orden constitucional.
4-En este mismo orden de ideas, en fechas 15-12-2017 al 03-12-17 solicité por ante la Fiscalía 8va de La Victoria del Estado Aragua, la práctica de varias diligencias de investigación entre otras, la práctica de varias diligencias y entrevistar por ante la citada dependencia de la vindicta publica a cinco testigos que presenciaron los hechos, los cuales realizaron de manera efectiva y respetando los datos que se reservaron en un acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3. 4 7. 9. Y 21 ordinal 9° de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales. Igualmente se realizaron otras actuaciones como:
ACTA DE CERTIFICACION DE INFRACCIONES llevadas por el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES SIN NÚMERO, del camión objeto del siniestro de fecha 29 de Noviembre de 2017.
ACTA DE AVALUO del camión objeto del siniestro N° 0256, De fecha Noviembre de 2017.
ACTA EXPLICATIVA DEI CROQUIS de fecha 01 de Noviembre de 2017.
ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2017,
CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de la Ciudadana María Servilia Morales de Naranjo (OCCISA)
PROTOCOLO DE AUTOPSIA de la Ciudadana Marta Servilia Morales Naranjo (OCCISA)
5-Así mismo, en fecha 03 de Enero de 2018, la jueza de El Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decreto un Archivo Judicial sin la debida solicitud por parte de Ja defensa del imputado que sería lo más correcto, y dejo expresa constancia en este escrito, que para ese momento el tribunal de instancia Municipal se encontraba completamente cerrado (No tenía despacho). Decretando La Jueza Un supuesto Archivo Judicial, es importante insistir en que para esa fecha el precitado tribunal NO ESTABA LABORANDO, Constituyendo esto como un ERROR JUDICIAL, que contraviene el artículo 49 específicamente en el numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como violatorio del debido proceso al incurrir la jueza en falso supuesto, es decir, que para esa fecha, del 03 de enero del 2018, no había despacho, estaba cerrada la sede del tribunal que imposibilitaba al Ministerio Publico de ejercer el derecho a la defensa de la víctima, Todo acto violatorio del debido proceso es nula tal como consta en Auto de fecha 20 de octubre de 2020 emanado por el Tribunal Tercera de Primera instancia Municipal en Funciones de control del estado Aragua causa N° DP-MA-P-0758-17, en donde se dejó expresa constancia de que el tribunal de instancia Municipal Penal no laboró en fecha 03-01-18. El cual se encuentra en copia certificada en la Corte de Apelaciones del Estado Aragua Expediente N° 14a14268-20, para constar lo veracidad de ese auto.
6-Así mismo, insisto en hacer valer unte esta Corte de Apelaciones que en fecha 03 de Enero de 2018 quien aquí suscribe en mi carácter de victima en la causa DPMA-P-075817, JAMAS FUI NOTIFICADA DE FORMA EFECTIVA de la manipulada decisión del archivo sucia pronunciado por El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas de La victoria Estado Aragua, y no existen dentro del expediente los resultas de tas Notificaciones de forma efectiva tal como lo establece el artículo 163 del Código orgánico procesal penal lo cual trae como consecuencia la Nulidad de las actuaciones.
Estas acciones por parte del órgano jurisdiccional y fiscal en donde ambas dependencias del Estado, me dejaron en una situación de indefensión jurídica y lesionaron mis derechos constitucionales come le son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la reparación y protección a la víctima que se establece como capital del proceso por parte del Estado entre otros.
7-En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, en fecha 13 de Marzo de 2018, presente una querella por ante el Tribunal de Instancia Municipal en tiempo oportuno y ratifique escrito en fecha 26 de Abril de 2018, Folios 80 al 81 del expediente N° DPMA-P-0758-17, es decir tal como lo establece la sentencia N° 902 de Fecha 14 de Diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Homicidio Intencional a Titulo de dolo Eventual y omisión de socorro Previstos y sancionados en los Artículos 405, y 438 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia 490 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con carácter vinculante a todos los tribunales del país, según lo establecido en los artículos 121, 122 Numeral 1°, del código orgánico procesal penal, sin tener certeza de lo que ocurría en el expediente DPMA-P-0758-17, ya que no se me permitía acceder a él y esta querella fue posteriormente redistribuida al Palacio de Justicia en Maracay.
8-En fecha 12 de Junio de 2018, la fiscalía 8va de La victoria Estado Aragua solicita por ante el Tribunal de Instancia Municipal, la reapertura del Archivo Judicial Folio 87 en el Exp DPMA-P-0758-17, y en esa misma fecha es negada la solicitud de reapertura del Archivo Judicial Folio 90 al 91 del mismo expediente antes mencionado, y nuevamente en fecha 26 de Julio de 2018 el Ministerio Público solicita nuevamente la reapertura del Archivo judicial Folio 105 y en fecha 31 de Julio de 2018 el Tribunal de Instancia Municipal le niega la reapertura del Archivo folio 106. Asimismo destaco que estoy a la espera de la notificación Efectiva por parte de la Corte de Apelaciones, sobre una apelación que realizo el Ministerio Publico por ante el tribunal de instancia Municipal, la cual llego a la Corte de apelaciones en fecha 20-02-2020, ya que no he sido notificada y hasta la presente fecha no ha sido debidamente Publicada la decisión.
9-Retomando la exposición en fecha 18 de junio de 2018 la querella fue admitida y fue Conocida por el juez segundo de control de la circunscripción penal del estado Aragua por HOMICIDIO INTENCIONALA TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO la cual quedo signada bajo el N° 2C37236-18 en contra del ciudadano José Luis amador, titular de la cedula titula de identidad N° V-13.454,926, Sin ningún tipo de oposición por par te del Imputado.
10-En fecha 26-07-2018 presente formal Denuncia por escrito en la sede de la Inspectoría General de Tribunales en Caracas, y dicho reclamo quedo signado con el N°182090 y precisamente en fecha Martes 20 de Noviembre de 2018 es realizada una inspección por parte de la Inspectoría General de Tribunales, que entre otros vicios graves se dejo constancia, QUE LA VICTIMA NO TENIA ACCESO AL EXPEDIENTE DESDE EL INICIO DEL PROCESO ES DECIR DESPUES DE LA FECHA DE IMPUTACION EN FECHA 03-11-17, otra de las irregularidades es que la causa DPMA-P-0758-17,solo aparece registrado en el libro diario del tribunal, y para completar las irregularidades la corrección en la foliatura a partir del folio 62 delante no existe auto que la certifique y como exprese anteriormente lo más grave sin la notificación efectiva a la víctima del supuesto Archivo Judicial, violentado el evidentemente el Derecho a la Defensa de la Victima, el debido Proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, y como exprese anteriormente ya que no consta dentro del expediente la notificación efectiva a la víctima es decir las resultas de dichas notificaciones del supuesto Archivo Judicial, tal como lo establece el artículo 163 del Código Orgánico procesal Penal , así mismo insisto que nunca se realizó un juicio en contra del ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, que evidentemente trae como consecuencia una nulidad del proceso por ante el tribunal Municipal Penal, que causa un estado de indefensión jurídica evidente aventajando al imputado en sus pretensiones y favoreciendo la impunidad,
11-Es importante destacar que en el escrito de descargo de fecha 20-11-2018, realizado por la Insectoría de Tribunales a la Ciudadana Jueza Raíza Tovar Peña en su condición de Juez provisoria de Primera Instancia Municipal penal del Estado Aragua con sede en La victoria expuso lo siguiente:
“..Es importante destacar que este juzgado se encontraba sin Archivista desde el día 23 de Mayo de 2017 hasta la fecha la fecha 27 de Julio de 2018, es decir durante un (01) año y dos (02) meses. Por lo que cada vez que la ciudadana NARANJO MORALES DORIS DEL CARMEN C.I. N° V-10.361.556, quien funge como víctima dentro de la causa en estudio se apersonaba en el Tribunal se encontraba con este inconveniente por el tribunal no contar con el personal de archivo...”
12-Es por lo que insisto en exponer el tribunal no se compone del secretario, el alguacil y el juez, no será que alguno de ellos no podía facilitarme el expediente para poder revisarlo? Es categórico en afirmar que se me violento el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de petición, artículos 21, 26, 49 y 51 de orden constitucional, y sobre estas actuaciones en donde se evidencia de manera evidente y contundente que la VÍCTIMA NO TENÍA A ES AL EXPEDIENTE y que “jamás fui notificada de manera efectiva del supuesto Archivo Judicial por el tribunal de instancia Municipal,
13-En este orden de ideas, en fecha 17 de Septiembre de 2019, el comando de la guardia nacional bolivariana, practico la notificación al ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454926 a los fines de su comparecencia en la audiencia de imputación fijada para el día 9 de Septiembre de 2019 a las 11 y 30 horas de la mañana. y a pesar que el referido ciudadano firmo al pie de la boleta en señal de haber sido debidamente notificado y dicha resulta fue consignada en la oficina de alguacilazgo con el objeto de ser agregada al expediente, se dejó constancia que el imputado NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PAUTADA, INOBSERVANDO LA ORDEN DEL TRIBUNAL, demostrando una conducta contumaz y rebelde en el proceso y el tribunal segundo de Control del Estado Aragua emite una orden de Captura N° 2C-004-19 de fecha 25 de octubre de 2019.
14-Aunado a lo antes expuesto el precitado ciudadano mantuvo una conducta contumaz y rebelde en el presente caso desde el 19 de Septiembre d 20 9 hasta de 18 de Marzo de 2021, siendo capturado por el CICPC, es decir permaneció un (01) año y seis (06) meses exactos en fuga demostrando una vez más irrespeto a las ordenes emitidas por las autoridades y por el tribunal retrasando el proceso de juicio de forma intencional. De esta situación notifique oportunamente al Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia Municipal Penal de La Victoria en el Expediente N° DPMA-P-0758-17. Sin ningún tipo de pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional.
15-En este estado del proceso, en fechas 16-11-2020 y 03-12-2020 consigne la Orden de captura en copia certificada con sus respectivos escritos por ante el Tribunal Tercero (3erdo) de Primera Instancia Municipal Penal de la Victoria en el Expediente Nº DPMA-P-0758-17, siendo notificada la jueza de Instancia Municipal requisitoria (Orden de Captura) en contra del referido ciudadano por uno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
16-Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2021 se celebró una AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN por ante el tribunal segundo (2do) de Control del Estado Aragua en el que se me otorgo el derecho de palabra y expuse todo lo sucedido por ante tribunal tercero (39) de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial penal del estado Aragua y exprese la situación del Archivo Judicial realizado un Día NO Laborable, sin las notificaciones efectivas a la víctima y que la decisión del mismo la emitiría la corte de Apelaciones por lo que la jueza 2da de Control Penal considero no pronunciarse con respecto a ese asunto por ser competencia de La Corte de Apelaciones, y luego de darle el derecho de palabra al imputado en donde entre otras cosas argumento lo siguiente:
“…Yo si tenía multas y las pague en el 2016, por exceso de velocidad en la Autopista Regional del centro y el tramo Carabobo Aragua… La Señora me saco por la prensa y por internet como el Loco del volante…”
Igualmente en dicha audiencia se les otorgó el derecho de palabra a los abogados Privados del Imputado que para ese momento eran los Abg. José Canelón y Ana Caraballo, los cuales en ningún momento se opusieran a lo expresado por mi persona con respecto al supuesto Archivo Judicial que fue realizado en fecha no laborable y sin las resultas de las notificaciones efectivas a la víctima y de este asunto se habló en dicha audiencia. y de esta manera la Juez Segunda de Control, acuerda la - aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Publico y la de la víctima en contra del ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO y en virtud de la orden de captura N° 004-19 así mismo se le decreto al imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código orgánico procesal penal en concordancia con la sentencia N° 490 de fecha 12/01/2011, y en los artículos 406 y 438 del Código Penal Venezolano por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual Y omisión de socorro en contra del referido ciudadano, tal como consta en las actas procesales en Auto de fecha 24 de Marzo de 2021 emanado por el tribunal Segundo (2do) en Funciones de control del estado Aragua causa N° 4to J2897-21.
17-Igualmente dejo constancia que el Ministerio Publico Presento Acusación Formal por ante el tribunal segundo (2do) de Control del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 2021, y la Acusación por parte de la querellante fue presentada en fecha 16 de Junio de 2021, ambas acusaciones por Homicidio Intencional A título de Dolo Eventual y omisión de Socorro Previsto y sancionado en los Artículos 405, 438 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal.
18-En este orden de ideas destaco que, en fecha 22 de Junio de 2021, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde entre otras cosas la Jueza 2da de control penal, le pregunto a la defensa del imputado (Defensa Publica) Abg. María Rojas, por el escrito de Excepciones y responde que no lo trajo, a pesar de que se le garantizo el tiempo establecido en la ley para ejercer su derecho a la defensa, [ en donde pudieron oponerse a la persecución penal tal como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal y de esta manera la juez admite totalmente la acusación del Ministerio Publico y la acusación de la víctima, ambas acusaciones Por Homicidio Intencional A título de Dolo Eventual y omisión de Socorro Previsto y sancionado en los Artículos 405, 406, 438 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se mantuvo la medida privativa de libertad ya que no habían variado las circunstancias referidas al peligro de fuga y obstaculización de la Justicia establecidos en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. (Estas actuaciones procesales constan en el Auto de Junio de 2021, las cuales se encuentran dentro del expediente signado con las siglas 4J-2897-21)
19-Ahora bien, el recién juramentado defensor del Imputado por ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio, solicito y consigno por escrito en fecha 18-08-21, una absurda nulidad de las actuaciones realizadas por el tribunal segundo de control penal de Aragua, en virtud de los efectos del supuesto Archivo judicial realizado en fecha no laborable por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas de La victoria Estado Aragua, De forma Extemporánea (en virtud de que nunca ninguna de las defensas anteriores del imputado ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, expresaron ninguna nulidad antes, por el contrario las defensas del imputado convalidaron todas las actuaciones realizadas en la oportunidad legal en la Audiencia de imputación y en la Audiencia Preliminar por ante el tribunal Segundo de Control Penal, porque lo verdaderamente nulo es precisamente ese archivo judicial, sin encontrarse dentro del expediente la Notificación efectiva la víctima decretado por la juez de Instancia Municipal, quien violento entre otras cosas la jurisdicción al conocer ese caso, y aunado a ello porque la única notificación efectiva le fue realizada al imputado en fecha 05 de Enero de 2018 de ese supuesto archivo, tal como ocurrió en la audiencia especial de imputación cuando presento la resulta de una notificación que solo el tenia, y durante de todo el proceso iniciado por ante el tribunal 2do de control penal se le brindó la oportunidad de ajustarse a derecho, después de haber estado en fuga por un (01) un año y 6 meses así mismo destaco el hecho de no consignar Excepciones en su debida oportunidad procesal. Esta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, Es importante dejar claro que el único tribunal en donde se me respetaron mis derechos constitucionales fue el tribunal (2do) segundo de control penal del Estrado Aragua.
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 49 Ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción del artículo 157 por falta total, ilógica y contradictoria de la motivación de la decisión, por cuanto la Jueza del fallo recurrido, dejo de analizar aspectos importantes, señalados en el escrito presentado por la víctima en fecha 04 de Octubre de 2021. En relación a la Nulidad de las actuaciones, realizadas por municipal el tribunal de instancia penal y por parte del Ministerio Público ya que ambas dependencias del Estado me dejaron como víctima en un estado de Indefensión jurídica absoluta, en franca infracción de los artículos 26, 49 ordinales 1º 3º 8º, y 51 de Orden Constitucional y en los artículos 12, 23, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. La cual debió ser declarada de oficio por la jueza.
DE LA APELACIÓN PROPUESTA EN ESTE ACTO CONTRA LA DECISIÓN DEL AD-QUO, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, POR CUANTO ESTA DECISIÓN CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI N FAMILIA Y A MI COMO VICTIMA EN ESTE INJUSTO PROCESO, AL VULNERAR MI DERECHO A LA DEFENSA.
1-Ciertamente ciudadanos magistrados, en fecha 07-10-2021 la juez de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Declaro con lugar una nulidad absoluta de manera contundente todas las actuaciones realizadas por ante el Tribunal 2do de Control Penal del Estado Aragua, argumentando erróneas aplicaciones de normas jurídicas, vulnerando el derecho a la defensa, la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso el principio de igualdad entre las partes, entre otras, Artículos 21, 26, 49 ordinales 1º 3º y 8º, 51, 257 y muy especialmente los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 13, 19, 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y muy específicamente la Sentencia Nº 902 de Fecha 14 de Diciembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante a todos los tribunales del país, que entre otras cosas señala:
“...Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves...”
2-Es decir que en el procedimiento de la fase de juicio tendrá carácter contradictorio, es indispensable el debate para establecerlo, y no violentar el principio de la Necesidad probatoria, y en este caso no se escuchó la argumentación de la víctima, lo que genera franca y serias irregularidades jurídicas por cuanto no se respetan los lapsos procesales no hay garantía del juez natural, no existe respeto ni entendimiento de lo que revierte la incompetencia subjetiva para conocer la presente causa, no hay límites en las irregularidades, no importa la garantía de protección e igualdad procesal de la víctima, no importa su evidente desequilibrio, lo que genera escandalosas violaciones al orden constitucional y procesal.
En este punto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del juicio (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad entre las partes, al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
3-Así mismo dejo expresa constancia que según lo establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, los jueces y juezas están en la obligación de garantizar y velar porque se resguarden los derechos y garantías constitucionales, así mismo es de resaltar que en fecha 28-05-2021, consigne un escrito con sus respectivos anexos en copia certificada por ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua Expediente Nº 14-14268-20, donde se le advirtió la situación irregular de la juzgadora de instancia municipal en cuanto al Error judicial del Archivo Judicial, lo cual es violatorio del articulo 49 Numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde ese desbalance de estas actuaciones a favor del imputado teniendo la victima que realizar múltiples solicitudes para obtener una respuesta efectiva de mi derecho tener acceso a las actas procesales desde los actos iniciales de la investigación y del proceso, en donde se puede observar que al imputado solo con solicitar cualquier cosa, todas esas solicitudes han sido respondidas de forma inmediata situación idéntica que sucedió en el tribunal cuarto de Juicio de Aragua por cuanto se puede observar en esta narración como de forma inmediata se le otorgaron las copias certificadas en tiempo record al abogado del imputado en fecha 17 de Agosto de 2021 por la Corte de apelaciones las cuales igualmente fueron incorporadas rápidamente en el tribunal Cuarto de Juicio de Aragua en fecha 18 de Agosto de 2021, así mismo la audiencia de salud sin la presencia de la víctima y la solicitud de Nulidad, y la libertad plena sin restricciones.. Lo cual llama poderosamente la atención.
4-Retomando los hechos, en fecha 04 de Octubre de 2021 consigne por ante la oficina de alguacilazgo un escrito con sus respectivas pruebas en donde le explicaba a la ciudadana jueza la situación de vulnerabilidad y violación reiterada a mi derecho a la defensa por parte del órgano Jurisdiccional Municipal, en el que insisto, no tenía la jurisdicción para conocer ese caso y por otra parte las omisiones del Ministerio Publico, arriba señaladas. Así mismo procedí a impugnar en su totalidad el escrito de nulidad y toda copia simple o certificada, Recaudos y sus Anexos que sustentan la absurda nulidad presentada por el Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO; igualmente Impugne el supuesto informe médico y la jueza Cuarta de Juicio no valoro ninguno de los argumentos señalados en el escrito de impugnación, demostrando su flagrante parcialidad hacia el imputado.
5-Asi mismo, destaco e insisto que la ciudadana Juez solo valoro el escrito de Nulidad del Abogado de Imputado y jamás tomo en cuenta la falta de notificación Efectiva de la víctima del referido Archivo Judicial, y se puede evidenciar esta situación dentro del expediente DPMA-P-0758-17.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 49 Ordinales 1º 3º 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 122 Ordinales 1º 5º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de la recurrida, declaro con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta en relación a todos los actos realizados por ante el juez segundo 2do de control penal, avalando el vicio( Archivo Judicial) en que había incurrido el Tribunal de Tercera Instancia Municipal Penal de La victoria de no notificar de forma efectiva a la víctima entre otros vicios , lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida que imposibilitan determinar, la participación concreta si se está persiguiendo penalmente más de una vez por el mismo hechos artículo 20 del código Orgánico Procesal penal es decir, ¿Con cuales elementos de convicción se basó para determinar si se está persiguiendo penalmente más de una vez al imputado?, si está sustentando su argumento en un archivo judicial en donde se violentó el derecho a la defensa de la víctima al no notificar de manera efectiva, o tal vez al impedirle acceder a las actas procesales del expediente de instancia municipal por más de siete meses, con el agravante de las denuncias por ante la inspectoría General de Tribunales por estos hechos del archivo judicial que entre otras grotescas violaciones de derechos fundamentales la causa aparece como si no existiera en el tribunal en virtud que el archivo no aparece registrado en el libro diario del tribunal, solo aparece dializado la audiencia especial de Detenido, y más grave aún ínsito las resultas de forma efectiva de la notificación a la víctima artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal ¿ y Cuáles fueron las actas o actos que tomó en cuenta la Juez, para mantener el mérito de otorgarle libertad plena al imputado ?; como sí no existirá una persona fallecida por estos hechos de tal suerte, que con el fallo, se pueda comprobar los fundamentos, que tomó en cuenta la juez sin darle la mayor importancia a la magnitud del daño causado, la condición de fuga en la que se mantuvo el imputado por más de un (01) año y medio, y NEGÁNDOLE A LA VÍCTIMA NUEVAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA al anular la Querella y a la Acusación Particular Propia de la Victima y la del Ministerio Publico en donde se cumplió cabalmente con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que existían motivos para que el Tribunal le otorgara la libertad plena al imputado favoreciendo la impunidad; lo cual quiere decir, que la Juez del fallo recurrido, no elaboró el mencionado estudio, de mis argumentos y sin mediar un grado de certeza, termina declarando una Absurda Nulidad Absoluta sin analizar, que se encontraba valorando un Archivo Judicial Nulo en ESCANDALOSA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA VICTIMA entre otros en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, dispone el contenido del artículo 49 de nuestra carta fundamental dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1- La defensa y asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
Artículo 122. Del Código Orgánico Procesal Penal. Quien de acuerdo con las disipaciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.
5. Adherirse a la acusación de él o de la fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado.
1-En este sentido dejo expresa constancia que en fecha 05 de Octubre de 2021, se realizó una Audiencia de Salud, para verificar la situación médica del ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO en virtud de un supuesto informe Médico y esta audiencia se realizó por decisión de la jueza cuarta de juicio solo con la presencia del médico forense, fiscal del ministerio público, el imputado y su abogado y se nos impidió a mi como víctima y a mis abogados ejercer nuestro derecho de contradecir las pruebas y valorarlas, evidentemente esta acción ya demostró la parcialidad de la jueza cuarta de juicio con el imputado, así mismo destaco que en tiempo record es decir, en fecha 29 de Marzo del año 2022, la ciudadana jueza le estaba otorgando al imputado la libertad plena Y DE UN SOLO ZARPAZO DECLARO LA NULIDAD de la querella, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, LA ACUSACION FISCAL y todas las actuaciones realizadas por ante el tribunal 2do de Control Penal de Aragua y su decisión se sustenta en otra nulidad como lo es el archivo judicial, valorando su decisión sobre este vicio Jurídico violentando el Principio de Legalidad dándole apariencia de legal a lo que no es.. Constituyendo esta acción como un fraude procesal continuado.
2-La falta en que incurrió la recurrida, sobre la pretensión de la defensa, en relación a la Nulidad, censura de MOTIVACIÓN CORRECTA dicho fallo, puesto que la recurrida hoy denunciada en apelación, infringió la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO e incurrió en FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION DE MANERA CORRECTA, solapándose en un Archivo Judicial en donde Jamás se notificó Efectivamente a la Victima de otros vicios, violentando así, el derecho a la defensa y el derecho al ser oído y a obtener una decisión dictada conforme a derecho, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta fundamental y en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser apreciados y decididos de manera contundente, solo para favorecer al imputado desde el inicio del proceso por ante el Tribunal cuarto de Juicio.
3-Del texto del dispositivo de la Juez recurrida, puede colegirse que su decisión tiene forma de sentencia, por lo tanto, nuestro ordenamiento jurídico le exige expresamente que debe resolver dando fundamento a lo decidido, es decir, debe hacerlo “correctamente,” conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, todo juez tiene el deber de expresar las RAZONES LOGICAS que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio del principio de legalidad.
4-Precisamente honorables Magistrado de esta ilustre Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada CARECE DE LA BASE LEGAL CORRECTA ya que está sustentada en otro vicio de Nulidad como lo es, insisto, La falta de notificación a la víctima entre otros vicios, lo cual anula el archivo, porque todo acto realizado en flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa es Nulo, y con todos esos vicios se declaró con lugar la nulidad solicitada por la defensa. Pero la legitimidad jurisdiccional es un asunto de tutelar pretensiones como un quehacer de motivación idónea de los fallos.
5-Aunado a lo antes expuesto es de insistir que de la decisión de la corte de apelaciones no he sido notificada de forma efectiva igualmente no ha sido publicado el texto íntegro de la misma, así pues que estoy a la espera de dicha notificación por la corte de apelaciones de Aragua, en virtud de esta situación no se puede valorar esta decisión para sustentar la decisión tomada por la jueza Cuarto de juicio para fundamentarse en este caso, ya que una vez más se estaría violentando el derecho a la defensa de la víctima y el debido proceso.
6-En tal sentido, si la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la Justicia en aplicación del derecho no es descabellado pensar en que esa verdad debe estar condicionado al punto de partida que es el establecimiento en prima facie de los hechos a través de la acusación formal que se realizó de manera efectiva por ante el juez de Control Estadal, el cual en este caso concreto se relató con lujo de detalles que es lo que se pretende probar y que esa relación de los hechos estuvo perfectamente concordado con los elementos de convicción cursante en las actas señaladas por la vindicta pública y por la acusación particular propia y ese relato se subsumió perfectamente en la calificación jurídica dada a los mismos.
II
DEL DERECHO
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menciona el tan referido efecto de nulidad, su Artículo 25, ya que...
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo orden o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”,
1- Así mismo, y bajo este contexto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica, ha precisado y así lo sostuvo en su sentencia de fecha 09 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: TORRES, PLAZ £ ARAUJO, en el expediente Nº 02-1679, en relación a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, lo siguiente:
(..) "Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía al justiciable frente a las eventuales arbitrariedades en que pudieran incurrir los jueces, puesto que únicamente cuando se cumple tal exigencia, se pueden conocer las razones que llevaron al sentenciador a adoptar una decisión en uno u otro sentido; al respecto, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:
“(...) el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellos, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha Impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer - y eventualmente atacarlas razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En tal sentido establece el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 13. Del Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del proceso.-El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”.
El incumplimiento del órgano jurisdiccional con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su convalidación a través de esta decisión recurrida mediante el presente recurso de apelación, trae como consecuencia un estado de Impunidad creando inseguridad Jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal evidente, y favoreciendo a la Impunidad.
-Sentencia Nº 2661 de fecha 25-10-2002, caso: thaís (sic) Gloria Molina Casanova; Sentencia Nº 1929 de fecha 01-05-2008, caso: Jesús Alberto Páez y otro; Sentencia Nº 117 de fecha 31 de enero de 2007)”.
Que “en el presente caso, el cual es sometido a examen de revisión constitucional, se suscitó un caso atípico de “desorden procesal” situación ésta contraría al debido proceso y a una transparente administración de justicia; en virtud, que se ha subvertido los actos procesales, lo que evidentemente produce la nulidad de todas las actuaciones, por cuanto fue desestabilizado el proceso, siendo que en sentido amplio, es uno de los tipos de anarquía procesal, que pasa a ser subsumido, en las denominadas teorías de las nulidades procesales. (Sentencia Nº 2821/2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo)”.
2-En referencia a las nulidades para hacer frente a los desaguisados que afrentan la garantía de igualdad, ha sido reconocida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal En efecto, en su Sentencia Nº 815 del 26-4-06..,
”..esta Sala no negó -porque no podía hacerlo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que la nulidad de una decisión judicial pudiera ser decretada, aun en perjuicio del imputado, toda vez que la precitada disposición legal incluyó un supuesto de vicio que da lugar a una nulidad de alcance general, esto es, cuando la decisión en cuestión implique “Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, conventos e acuerdos internacionales suscritos por la República”, derechos y garantías constitucionales de los cuales son o pueden ser titulares cualesquiera partes en el proceso penal y cuya tutela, por tanto -incluso la que se provee a través de la declaración de nulidad no puede estar restringida -sin desmedro del derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución sólo a aquéllos derechos y garantías que la Ley reconozca al imputado o acusado, según el caso”...
3-Sentencia Nº 199 de fecha 26-11-2010 Ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Se ha subvertido, el debido proceso, el derecho a la defensa, el Principio de Igualdad entre las partes, el Principio de la Doble Instancia, en marcados en la Tutela Judicial Efectiva; creando con ello, una anarquía procesal y en sentido estricto un desorden procesal y con ello apartarse los Tribunales de Instancia, en el presente expediente, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que conlleva válidamente a que se decrete la nulidad del proceso seguido en contra de nuestro mandante; criterio reiterado y emitido en la precitada sentencia.”
La anterior previsión conduce a afirmar que sí conforme al Artículo 136 eiusdem, el Poder Judicial forma parte del Poder Público Nacional, cualquier actuación jurisdiccional violatoria del Debido Proceso, conduce al inexorable efecto anulatorio.”...las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las víctimas de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables” (Sentencia de fecha 19-11-99, CtIDH, caso Villagrán Morales y otros”...
4-En este orden de ideas cito la sentencia Nº 234 de fecha 22 de Abril de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual aduce:
“...Cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico tiene solo una nueva oportunidad para volverla a intentar...”
5- Al respecto ínsito en la sentencia Nº 712, de fecha 13 de Mayo de 2011, de la Sala Constitucional de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
“.. Asimismo, en cuanto al alegato de que la decisión accionada avalaba la doble persecución que, a su decir, pretendía la denunciante, la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 274 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente cualidad de victima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra parte otorgarle la calidad de "parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede el alegato de la doble persecución... “
6-Asimismo, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2373 [sic] 2973, de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado IVÀN RINCÓN URDANETA, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide...” (Subrayado de esta Corte).
7-Así mismo insisto en la Sentencia Nº 902 de Fecha 14 de Diciembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante
“..Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.
En relación a la denegación de Justicia prevé la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 255 en su última parte lo siguiente:
“... Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales por denegación parcialidad...”
Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal - Última Parte
“...Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disipación en contrario, se notificara a las partes conforme a lo establecido en este código.
Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal - Segunda Parte
“…Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se haga constar en autos, El incumpliendo de esta disposición será sancionada disciplinariamente.
Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal “...Las decisiones salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas...”.
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal - Última Parte
“... Existe perjurio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra lo posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento...”
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, es decir, a la Tutela Judicial Efectiva de las reclamaciones que se planteen a los órganos del Poder Judicial. Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los Tribunales tramiten sus planteamientos, conforme a los postulados del Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sea pertinente las situaciones jurídico-subjetivas que hayan sido lesionadas. Es en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, contemplado en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental".
Que en ese orden, el contenido del derecho cuya violación se delata, y en la cual incurrió la sentencia accionada, se encuentra recogido en el artículo 51 del Texto Fundamental”.
Que la anterior disposición, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés. Así mismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial”
Que “siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una Obligación para el Estado de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que, la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundadas en Derecho, aun cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente”,
Que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como Principio Constitucional, alcanza su realización práctica en las Leyes que regulan las Instituciones Procesales, que se esperan tenga plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, TAL OMISIÓN EN QUE INCURRE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE NO MOTIVAR conforme a derecho los recursos Incoados dar a los particulares en un proceso. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DIRECTA Y FLAGRANTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La vulneración a los derechos fundamentales en primer lugar realizados por el tribunal de instancia municipal con el supuesto archivo judicial viciado de nulidad absoluta y la omisión del Ministerio Publico en presentar las actuaciones en tiempo oportuno y ahora la convalidación del Tribunal Cuarto de Juicio de todas estas grotescas actuaciones realizadas desde el inicio del proceso violatorio de los derechos Constitucionales de la víctima y su convalidación a través de esta decisión recurrida mediante el presente recurso de apelación, trae como consecuencia un estado de impunidad, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando con esta decisión que sujetos que manejen bajo los efectos del alcohol a exceso de velocidad, con múltiples multas de tránsito sigan matando ciudadanos por las distintas vías del país y esos casos se queden en la más profunda impunidad.
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos expuestos solicito de esta ilustre Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 21, 25, 26, 49 numerales 1º 3º y 8º, 51 de nuestra Carta Magna; ordinales 12, 13, 19, 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN, se revisen todos y cada uno de los vicios denunciados ya que los operadores de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, desatendieron los criterios esgrimidos en este sentido, y así mismo solicito:
PRIMERO: PIDO que “se analicen los vicios planteados en el contexto de los antecedentes expuestos como (vicios insalvables) y en corolario a ello, por haberse apartados los consecuencia, a emitir pronunciamiento y se anule el Archivo Judicial por todos los fuertes razonamientos expuestos y se restablezca la situación jurídica infringida es decir la admisión de la Querella, la admisión de la Acusación del Ministerio Publico y la acusación particular propia de la querellante y se continúe el proceso por ante un juez de juicio ajustado a derecho, imparcial y competente por la magnitud del daño causado, y la situación de alarma que despertó este caso en la población de La Victoria Estado Aragua, SEGUNDO: PIDO se valore las diferentes doctrinas vinculante que expusimos en las diferentes sentencias emitidas por esa Sala, en relación a los derechos fundamentales transgredidos”; TERCERO: PIDO como medio de prueba la inspección realizada por la inspectoría General de Tribunales en fecha martes 20 de noviembre de 2018, Reclamo Nº 182090, Para que sea valorada esta prueba como indicio de nulidad absoluta en virtud del descargo emitido por la ciudadana Jueza Provisoria Raíza Tovar Peña en donde confiesa que no se le otorgo el expediente a la víctima por un lapso de un (01) año y dos (02) meses, por parte del tribunal.
CUARTO: PIDO Que se valore y se respete muy especialmente la sentencia con carácter Vinculante para todos los tribunales del país, Sentencia N* 902 de Fecha 14 de Diciembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual me faculta para querellarme y presentar acusación particular propia.
QUINTO: Pido que se suspenda la ejecución de la decisión de fecha 07-10-21, en virtud de la magnitud del daño causado y la condición de fuga por más de un (01) año y medio en la que se mantuvo el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, ya que el titular de la acción penal el Ministerio Publico y la Victima presentaron en su oportunidad legal las acusaciones por homicidio intencional y omisión de socorro.
SEXTO: y finalmente a todo evento Apelo de la prenombrada decisión de fecha 0710-21
Anexos: Copia Certificada de la Decisión recurrida, contentiva de diecisiete (17) folios útiles, y copia certificada del Reclamo Nº 182090 emanado de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 26-07-2018, Contentiva de Cinco (05) folios útiles…”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del presente Cuaderno Especial de apelación, que el Tribunal A Quo acordó emplazar a las partes en fecha 05 de Abril de 2021, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, por ende se libraron Boletas de Notificación N° 1293-2022 y 1294-2022, observando esta Alzada que la Representación de la Representación Fiscal y los Defensores Privados de los Acusados de marras, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veinte (20) al folio veinticinco (25) del presente Cuaderno Especial, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por la Jueza Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 29 de Marzo del año 2022, en la causa signada 6C-42.189-2019 (nomenclatura interna del referido Tribunal), pronunciándose de la siguiente forma:
“Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.805, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-07-1389, de 52 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN MATA REDONDA, CALLE SAN CARLOS, EDIFICIO EL SAMÁN, PISO 03, APTO. 332, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, este Tribunal Se declara competente para conocer de las presente actuaciones en aplicación del artículo número 55 y 56 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por lo que pasa a producir decisión dictada en la Audiencia Preliminar que antecede en Sentencia Interlocutoria con Fuerza, de definitiva de Sobreseimiento de acuerdo al artículo 157 ejusdem.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
"...Omissis se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de (sic) 29° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, presentada en fecha 19/07/2016, por la fiscalía 35° del Ministerio Publico, en contra del acusado HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONAS (sic) EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 420 ordinales 1 y 2 en relación con los articulo (sic) 415 y 416 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 89 Ejusdem, y Siendo así el Representante de la Vindicta Pública ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, solícito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, dada su necesidad, legalidad y pertinencia; se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es todo"..." En tal sentido por la Oralidad la Fiscal expone el contenido del escrito Acusatorio el cual en su CAPÍTULO III. RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYA AL IMPUTADO. Reza entre otros "... Es así, como en horas de la mañana del día 18 de octubre del año 2018, aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20) cuando el ciudadano AUAD GASSAN BADIN DAVID, conducía el vehículo de su propiedad, identificado con: Marca: Mazda, Modelo Mazda 3, año del modelo 2006, color: Perla, serial de carrocería 9FCBK55LX60001053, serial de motor: LF566248.clase Automóvil, tipo. Sedan, placas: GCR21B, acompañado por la ciudadana MARTHA LUCÍA RUEDAS, de BADIN, Por La Avenida Interíndustrial De La Ciudad De La Victoria, adyacente a la Urbanización Guaracarima del Municipio José Félix Rivas, parroquia Castor Nieves Ríos, del Estado Aragua, fue impactado por el vehículo que conducía a exceso de velocidad el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO..." Omissis fue impactado por el vehículo que conducía a exceso de velocidad, el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO... "...Omissis Accidente ocurrió como consecuencia del exceso de velocidad y la imprudencia del ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, al no respetar los límites de velocidad en los cuales debe desplazarse todo vehículo por una vía tan circulada. Como consecuencia de la alta velocidad que le impartía al vehículo que conducía, no lo pudo controlar y es cuando se salió repentinamente de su canal de origen e internándose en el canal de la vía contraria y es cuando impacto fuertemente por el lateral derecho del vehículo que conducía el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO..."
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS EN SU CONDICIÓN DE QUERELLADOS
"... Omissis... buenos días, en este acto en mi condición de querellante ratifico en todas y cada una de su (sic) a (sic) partes, la querella que formalmente interpusimos en fecha 07-03-2019, en contra del ciudadano ÁNGEL ARTENIS (sic) HJIDALGO (sic) OSORIO, en la misma con relación con los hechos que originaron la interposición de dicha querella lo ratificamos en todas y cada una de sus partes, siendo los mismos que fueron leídos por la representación fiscal en el escrito de acusación, en la misma le señalamos la comisión de los hechos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 420 en relación con los artículos 415 y 416 con concordancia con el articulo 89 todos del Código Penal, dada las lesiones graves que le (sic) se produjeron a nuestra representación, igualmente solicitamos que sean llamados los ciudadanos Argenis hidalgo Osorio, declaración en calidad de victima martha rueda de badin y el sr badín, igualmente solicitamos que sean llamados a los testigos Javier enrique Salazar acosta, ángel acosta, Siro romero González, shelby maría Villegas Álvarez, jorge olaiza todos ellos hábiles y constaste (sic), que tienen conocimiento como fueron los hechos, tal como quedo señalado en tal escrito, también solicitamos a los expertos jose (sic) miguel morales vega, Alberto Aguilar, José miguel mora vegas, adelso Pérez, de igual manera estoy apelando a la no admisión de la acusación particular consignada, por cuanto sigo con mi carácter de querellante..."
DE LA EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
2...Omissis... Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al acusado quien se identifico como: HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.805, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-07-1969, de 52 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN MATA REDONDA, CALLE SAN CARLOS, EDIFICIO EL SAMÁN, 3ER PISO, APTO. 332, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, CEL: 04243490913. Correo electrónico; anamery07@hotmail.com, Quien manifiesta: "no deseo declara deco (sic), es todo".-..."
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
"... Omissis... Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa, ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, quien expuso: "buenos días a todas partes, primero que nada esta defensa, rechaza el escrito presentado por la otra parte, solicito la nulidad del escrito acusatoria (sic), conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, el debido proceso, en razón de evidenciarse que el escrito acusatoria (sic), en la parte narrativa, de la narración de los hechos, llama poderosamente la atención el último párrafo, que deja constancia el ministerio (sic) público (sic), según información recabada por la fiscalía, la ciudadana Martha sigue inmovilizada por la lesión ocasionada, el propietario no ha tenido comunicación con las víctimas, a sabiendas que son personas de edad mayor, la fiscalía no deja constancia como recaba la información, consideramos que esto constituye una violación del derecho a la defensa, desarrollan una investigación a espaldas del investigado, y no dejan constancia de esas diligencias, observa esta defensa que la acusación se debe sostener por sí sólo, debe exponer de manera clara, la veracidad de los hechos que investigo, si se compara la narrativa de la fiscalía y lo que levanto el funcionario morales, del acta de procedimiento se evidencia claramente las circunstancias por las cuales los funcionarios dejan constancia como ocurren los hechos, no dicen que se desplazaba a alta velocidad, el dejo constancia el conductor de vehículo 1 por la avenida hacia la empresa polifil al momento que ingresa a la curva, el pavimento se encontraba mojada (sic) y residuo de combustible diesel, es un hecho fortuito, no indica imprudencia, o impericia de nuestro representado, o consta en el desarrollo de la investigación que exista informe que indique por porte de los expertos que mi representado se encontraba manejando a exceso de velocidad, fue un hecho fortuito, hechos del año 2018, el señor ángel fue trasladado al hospital también, por que presento lesiones, segundo punto, se establece nuestro escrito de excepciones, esta defensa ilustra al tribunal que la ciudadana fiscal cita unos elementos de convicción, acta de procedimiento, avalúo a los vehículos, dos informe médico legal, dichos elementos no acreditan la responsabilidad de nuestro representado, no expresa de manera razonada, que mi representado iba a exceso de velocidad, lo único que se desprende es una colisión entre dos vehículos, no acredito responsabilidad en contra de mi representado, a través de este escrito, se explana la falta de elementos para acreditar responsabilidad, en dicha acusación solo está la imputación, no explica como la conducta del mi representado se subsume en el artículo 420, solicitamos que decrete con lugar las excepciones interpuesta por esta defensa, y proceda conforme a ley, solicito a este tribunal procesada a declara (sic) la acusación particular presentada por la representación la fiscalía extemporánea, conforme lo establece la normal (sic) Es (sic) todo…"
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: del Inter (sic) procesal de las actuaciones se infiere que la presente causa se inicia en fecha 07/03/2019, por escrito de querella presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, por ante el juzgado De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Municipio José Feliz Rivas La Victoria Del Circuito judicial Penal Del Estado Aragua; en fecha 07/03/2019 El Juzgado Tercero declina por multiplicidad de víctima, correspondiendo por distribución a esta Instancia; en fecha 07/06/2019 se admite la querella, se fija en diferentes oportunidades para audiencia especial. En fecha 21/09/2021 se remite la causa a la Fiscalía Superior a los efectos de dar cumplimiento con la reforma del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL con entrada en vigencia el 17/09/2021. En fecha 13/01/2022, se realiza audiencia de imputación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico Trigésima Quinta. En fecha 15/02/2022 se recibe la causa, con escrito acusatorio. En fecha 15/02/2022, mediante auto se fija la audiencia preliminar para la fecha Martes 08 de Marzo de 2022, a las 09 antes meridiano, al pie del auto se estampa nota secretariaI en la que la suscrita Abogada Sonia Blanco, adscrita al Circuito judicial Penal del Estado Aragua, actualmente designada como secretaria del Tribunal sexto de Control, hace constar que atendió e informo la fecha de Audiencia Preliminar al Abogado apoderado Judicial de las Victimas Oscar Balza. (sic) en fecha 07/03/2022 se recibe escrito proveniente de la oficina de alguacilazgo, suscrito por los Abogados Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, interponiendo Acusación Particular Propia. En el desarrollo de la audiencia Preliminar luego de oída la exposición de la Fiscal La juez pasa a advertir que dicho escrito fue interpuesto extemporáneo, de acuerdo a la norma procesal adjetiva del artículo 309 up supra Omíssis..." la víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier de los medios establecidos en este código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…" Es por lo que en Audiencia, La juez procede a permitir control de las partes del calendario judicial que a los electos procesales lleva el Despacho Judicial pudiéndose constatar que desde la fecha que la víctima se tiene como debidamente notificada (08 de Marzo de 2022), a la fecha de interposición del escrito de acusación particular propia ha transcurrido once (11) días hábiles, siendo el día de interposición del escrito el día número doce (12) a los efectos procesales. Es por lo que se declara el escrito suscrito y presentado por los Abogados Oscar Enrique Balza Rivas y josé Gregorio Echenique Perdono, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, interponiendo Acusación Particular Propia, EXTEMPORÁNEO A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: del Control Judicial que corresponde al Juez en esta etapa procesal, la cual debe tener la diligencia suficiente, para decanta, examinar y determinar que los hechos, soporten el ÍNTER CRIMINIS, y la relación de encuadrabilidad perfecta en el tipo penal que se pretende enjuiciar, lo que es, que contenga cada uno de los elementos objetivos de nuestra norma positiva penal, es decir, que el hecho (acción u omisión) sea típico, antijurídico, culpable, a un Sujeto(s) imputable(s), con pronóstico de penalidad (es decir, penado(s)). En el caso, sometido a esta audiencia preliminar del Control de las actas que se promueven como medios de prueba, la narración de los hechos en el escrito Acusatorio y La querella, si bien narran un hecho, del cual este Juez no duda su acaecimiento, por cuanto las actuaciones de transito que hacen fe Juris Tantum, así lo acredita, también considera que produjo un resultado posiblemente antijurídico, posiblemente imputable, posiblemente punible, pero no intencional, no doloso, no culpable (negligencia imprudencia impericia), es decir, carece de uno de los elementos sine cuanon, para calificar la conducta del posible sujeto activo como una conducta criminosa, como delito, per se incapaz de podérsele atribuir, imputar el resultado, al sujeto identificado en actas como conductor 1 HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.805. debiendo el Juez en sano equilibrio de imparcialidad informarse de los elementos que se traen a la audiencia; es decir, actas procesales, medios de pruebas y la intervención en sus escrito, traídas a la audiencia por la oralidad, este juez encuentra en los alegatos de la defensa, el análisis de esta tesis cuando expuso: Omisis "... y lo que levanto el funcionario morales, del acta de procedimiento se evidencia claramente las circunstancias por las cuales los funcionarios dejan constancia como ocurren los hechos, no dicen que se desplazaba a alta velocidad, el dejo constancia el conductor de vehículo 1 por la avenida hacia la empresa polifil al momento que ingresa a la curva, el pavimento se encontraba mojado y residuo de combustible diesel, es un hecho fortuito, no indica imprudencia, o impericia de nuestro representado, o consta en el desarrollo de la investigación que exista informe que indique por porte de los expertos que mi representado se encontraba manejando a exceso de velocidad, fue un hecho fortuito, hechos del año 2018, el señor ángel fue trasladado al hospital también, por que presento lesiones, segundo punto, se establece nuestro escrito de excepciones, esta defensa ilustra al tribunal que la ciudadana fiscal cita unos elementos de convicción, acta de procedimiento, avalúo a los vehículos, dos informe médico legal, dichos elementos no acreditan la responsabilidad de nuestro representado, no expresa de manera razonada, que mi representado iba a exceso de velocidad ..." entre otros alegatos. En tanto que el dicho de la Fiscalía y el querellante cuando describen la conducta del Sujeto activo le imprimen el adjetivo del exceso de velocidad: Omissis "...fue impactado por el vehículo que conducía a exceso de velocidad el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO..." Omissis fue impactado por el vehículo que conducía a exceso de velocidad, el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO... "...Omissis Accidente ocurrido como consecuencia del exceso de velocidad y la imprudencia del ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, al no respetar los límites de velocidad en los cuales debe desplazarse todo vehículo por una vía tan circulado (sic). Como consecuencia de la alta velocidad que le impartía al vehículo que conducía, no lo pudo controlar y es cuando se salió repentinamente de su canal de origen e internándose en el canal de la vía contraria y es cuando impacto fuertemente por el lateral derecho del vehículo que conducía el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO..." así el Querellante Omissis "...dicho accidente ocurrió lamentablemente como consecuencia del exceso de velocidad y la imprudencia Ángel Argenis Hidalgo Osorio, AL NO RESPETAR LOS LIMITES DE VELOCIDAD en los cuales debe desplazarse todo vehículo por una vía tan circulada como lo es la anteriormente identificada. Efectivamente y corno consecuencia del exceso de velocidad que llevaba el vehículo que conducía el ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO..."
TERCERO: De lo que consta en el Acta Policial PNB-SP-015-18693-2018. (PNB-023-2018), 02:00 horas de la tarde, de fecha Jueves 18 de Octubre de 2018, suscrita por el funcionario actuante Oficial Agregado (C.P.N.B) JOSE MORALES y Oficial Agregado (C.P.N.B) Auxiliar ALBERTO AGUIAR se lee Omissis "...DINAMICA: El conductor del vehículo N°01 se desplazaba por la Avenida Interindustrial con sentido a polifil al momento que ingresa a la curva de dicha avenida pierde el control del vehículo, ya que el pavimento se encontraba, mojado por precipitaciones atmosféricas y residuos de combustible (Diesel) invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 02, impactando con el mismo. Es todo lo que tengo que informar ..." en relación al control que se hace del croquis levantamiento planimétrico y del informe del accidente de tránsito, así las cosas, es por lo que nace en la convicción de quien aquí decide, que el hecho narrado por las partes Acusadora y querellante no constituye delito, por cuanto se trata de un Hecho fortuito, es decir, no existe posibilidad alguna de ser atribuido al conductor 01 como conducta criminosa, ya que no existió el elemento Intencional, (la acción no fue concebida, decidida y puesta en marcha, usando de los medios necesarios para lograr el resultado, tampoco está en la esfera del dolo eventual por cuanto el resultado es imprevisible al conductor 01 y no es culposo porque no muestran las actuaciones policiales (Acta Policial PNB-SP-015-18693-2018. (PNB-023-2G18), informes del accidente de tránsito, y croquis levantamiento planimétricos del accidente) negligencia., imprudencia ni impericia, por parte del conductor en cuestión, EXISTE ES UN HECHO FORTUITO (CASO FORTUITO) YA QUE EL RESULTADO FUE IMPREVISIBLE (NO MERAMENTE IMPREVISTO), TAL IMPREVISIBILIDAD HA SIDO APRECIADA POR ESTE JUEZ EN EL CASO CONCRETO. Es por lo que está Instancia declara el SOBRESEIMIENTO de esta causa en aplicación de los artículos 313 numeral 3. En relación al artículo 300 numeral 1, por cuanto el hecho no puede atribuírsele ciudadano HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENÍS, titular de la cédula de identidad No V-9.683.805 y así se DECRETA
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se DECLARA el escrito suscrito y presentado por los Abogados Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, interponiendo Acusación Particular Propia, EXTEMPORÁNEO A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 3. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL HECHO ES FORTUITO (CASO FORTUITO) NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL CIUDADANO HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.683.80S, Una vez transcurrido el lapso de ley a los efectos de que quede firme la presente decisión, déjese firme y remítase al archivo definitivo para su cuido y resguardo. Publíquese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado.”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados en escrito de apelación por la parte recurrente, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Las denuncias planteadas por la parte recurrente, se sustentan en el argumento de que la juzgadora Sexto (6º) de Control Circunscripcional de este Palacio de Justicia, declaró entre otros pronunciamientos, EXTEMPORÁNEO a los efectos del Proceso el escrito suscrito y presentado por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, y a su vez decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 313 numeral 3°, en relación con el Articulo 300 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señalan los recurrentes entre otros particulares, lo siguiente:
“RECURSO CONTRA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A los fines de fundamentar nuestro escrito recursivo, es necesario precisar lo acontecido en el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Es así, como la ciudadana Juez, luego de que la fiscal del Ministerio Público, terminará de hacer la lectura de su escrito acusatorio, procedió de manera inmediata y sin esperar a la finalización de la audiencia que estaba efectuando, incumpliendo con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a inadmitir nuestro escrito acusatorio, consignado el día 22 de febrero del presente año, teniendo además de los fundamentos legales, tanto de hecho como de derecho, el cúmulo de pruebas que se producirían en el juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad, con el argumento que fue presentado tardíamente. Pronunciamiento efectuado en los términos siguientes:
"...en este acto la ciudadana juez declara la extemporaneidad del Escrito Acusatorio propio, por lo cual no concede la cualidad de intervenir al abogado representante de las víctimas, respecto al escrito en referencia , no obstante se le cede la palabra en los términos planteados en el escrito de QUERELLA por el cual nace el procedimiento:..."…”
Para posteriormente la recurrente explanar, entre otros aspectos, y de manera detallada lo siguiente:
“RECURSO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO
Inexcusablemente, la ciudadana Juez Sexto de Control, consideró que el accidente de tránsito, ocurrió por un caso fortuito, pues, el pavimento se encontraba mojado por precipitaciones atmosféricas y residuos de combustibles (Diesel), y como consecuencia eximio de un solo plumazo de responsabilidad penal al ciudadano imputado," sin que tal hecho se encontrare plenamente demostrado y sin tomar en consideración la responsabilidad objetiva aplicable al caso en cuestión…”
Ahora bien, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, entre las cuales y en algunos aspectos, se pudo dilucidar lo siguiente:
• DEL RECORRIDO DEL ITER PROCESAL:
PRIMERO: En lo concerniente al estudio de las Actas que conforman la totalidad del expediente, y luego del seguimiento exhaustivo del iter procesal desde el inicio hasta la actual fase recursiva en el presente caso, se observa por parte de este Órgano Revisor que la presente causa se originó por escrito de Querella consignado suscrito y presentado por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, en fecha siete (07) de Marzo del año 2019; en esta misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entre otros pronunciamientos, acuerda remitir la causa ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de no poseer la competencia para conocer casos con multiplicidad de Victimas, tal como lo establecía el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha Dos (02) de mayo de 2019 se acuerda darle ingreso a la causa proveniente del Tribunal de Control Municipal ut supra mencionado; posteriormente, en fecha siete (07) de Junio de 2019 revisado como ha sido el escrito interpuesto por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entre otros pronunciamientos, acuerda ADMITIR la Querella Penal en contra del ciudadano ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 9.683.805, confiriéndole la condición de Victimas Querellantes a los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN.
TERCERO: En fecha trece (13) de Febrero de 2022 riela por ante el Folio ciento once (111) de la Pieza II de la causa principal signada con la Nomenclatura N° 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese Despacho) Acta de Imputación celebrada previa citación por ante la Fiscalía Trigésimo Quinta (35°) del Ministerio Público en contra del Imputado: ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 9.683.805; se procede a imputar formalmente por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO tipificado y sancionado en los numerales 1° y 2° del Articulo 420 con relación a los Artículos 415 y 416, en concordancia con el Artículo 89, todos del Código Penal.
CUARTO: Mediante Auto de fecha 15 de Febrero de 2022, se constata el recibo del Oficio N° 05-F35-0117-2021, de fecha once (11) de Febrero de 2022, mediante el cual se remite anexo al presente, expediente original de la causa y actuaciones complementarias contentivas del escrito de Acusación, proveniente de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público.
En esta misma fecha, tal como se evidencia en el Folio ciento cuarenta (140) de la Pieza II de la Causa Principal, el Tribunal A Quo acuerda mediante Auto de Fijación de Audiencia Preliminar convocar a las partes a la celebración de la misma para el día OCHO (08) DE MARZO DE 2022 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; en el presente Auto, la Secretaria suscrita al Tribunal Ordinario anexa al pie del formato efectuado, a puño y letra lo siguiente:
“Quien suscribe Abg. Sonia Blanco deja constancia que en esta fecha comparece ante la secretaría Administrativa el Abg. Oscar Balza solicitando la fecha de la Audiencia Preliminar, la cual le informé vía verbal y se retiró sin firmar el Acta de Fijación; posteriormente hice llamado telefónico al móvil 0412-4380546 del Abg. Carlos Camacaro informándole la fecha de Audiencia siendo las 4:15 horas de la tarde; así mismo, hice contacto al móvil 0424-3118939 del Abg. Julio Urdaneta informándole la fecha de la Audiencia Preliminar; siendo las 4:30 PM del mismo día (15/02/2022); representantes del Acusado.”
QUINTO: En fecha siete (07) de Marzo de 2022 se recibe por ante Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA suscrito por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes fungen como Victimas Querellantes.
SEXTO: En fecha ocho (08) de Marzo de 2022, se anexa a la presente causa Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, encontrándose presentes los Abg. Oscar Balza y el Abg. José Echenique, más no compareciendo el acusado, su defensa, ni la representación Fiscal, es por lo que se acordó diferir para el día MIERCOLES, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2022 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; se deja constancia que en Fecha nueve (09) de Marzo de 2022 se levantan Actas de llamadas telefónicas las cuales rielan del Folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) en las que se deja constancia de contactar efectivamente a las partes.
SEPTIMO: En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, se acordó diferir la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado y su defensa para el día MIERCOLES, VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2022 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
OCTAVO: En fecha dieciséis (16) de Marzo, tal como se percibe del Folio ciento ochenta y tres (183) al Folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese Despacho) se recibe ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua escrito contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ESCRITO FORMAL DE EXCEPCIONES de conformidad con los Artículos 174, 175 y 311 ordinal 1°, 28 numeral 4° literal E y a su vez, literal I, 300 y 34 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal penal suscrito por los Abogados JULIO A. URDANETA y CARLOS A. CAMACARO, en su condición de Defensores Privados del Acusado, solicitando, entre otros aspectos, se ANULE el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Fiscal y en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad, se solicita que se desestime la Acusación presentada por la Fiscalía.
NOVENO: En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2022, se acordó diferir la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado y su defensa para el día MIERCOLES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2022 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
DECIMO: En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, se constituye el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del acusado de Autos, mediante el cual entre otros pronunciamientos se dictan los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se DECLARA el escrito suscrito y presentado por los Abogados Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, interponiendo Acusación Particular Propia, EXTEMPORÁNEO A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 3. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL HECHO ES FORTUITO (CASO FORTUITO) NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL CIUDADANO HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.683.805, Una vez transcurrido el lapso de ley a los efectos de que quede firme la presente decisión, déjese firme y remítase al archivo definitivo para su cuido y resguardo. Publíquese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado.”
Ahora bien, del asunto que subyace tras analizar el recorrido del iter procesal hasta efectuarse la Audiencia Preliminar, esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control Ordinario, puede advertir, que el A Quo, entre otros aspectos, OMITE PRONUNCIAMIENTO en relación al escrito contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ESCRITO FORMAL DE EXCEPCIONES, consignado en fecha dieciséis (16) de Marzo por los Abogados JULIO A. URDANETA y CARLOS A. CAMACARO, en su condición de Defensores Privados del Acusado, el cual riela del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza II de la causa principal; quedando, por tanto, la cuestión planteada SIN JUZGAR, produciéndose una situación de indefensión y vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes cuyas solicitudes fueron omitidas en el pronunciamiento, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y el orden procesal.
• DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMENTO ADVERTIDA POR ESTA ALZADA
Al analizar contenido de las actuaciones concernientes al cuaderno especial de apelación signado con la nomenclatura 1Aa-14.516-2022 (Nomenclatura de esta Alzada) y de la causa principal 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese despacho), quienes aquí deciden, logran observar, que sin lugar a dudas en la referida Audiencia Preliminar se evidencia la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, detallada en el Auto Fundado el cuál riela del folio veinte (20) al folio veinticinco (25) del cuaderno separado.
Como corolario de lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior procede a establecer, que el quejoso al momento de fundamentar su acción impugnativa, expresó su inconformidad con respecto al decreto de inadmisibilidad de la Acusación particular propia incoada y el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 numeral 3°, en relación al artículo 300 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es fortuito y no puede atribuírsele al ciudadano HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.805.
Sin embargo, es notorio que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, la Jueza no se pronunció en relación al escrito contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ESCRITO FORMAL DE EXCEPCIONES consignado en fecha dieciséis (16) de Marzo, tal como se percibe del Folio ciento ochenta y tres (183) al Folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese Despacho) ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por los Abogados JULIO A. URDANETA y CARLOS A. CAMACARO, en su condición de Defensores Privados del Acusado, en el cuál solicitaron, entre otros aspectos, se ANULE el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal y en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad, se solicitó que se desestime la Acusación presentada por la Fiscalía.
Del Auto fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, anexado al presente cuaderno separado, se encuentra contemplada la sección denominada “DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA” la cual se enuncia a continuación:
“…DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
"... Omissis... Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa, ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, quien expuso: "buenos días a todas partes, primero que nada esta defensa, rechaza el escrito presentado por la otra parte, solicito la nulidad del escrito acusatoria (sic), conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, el debido proceso, en razón de evidenciarse que el escrito acusatoria (sic), en la parte narrativa, de la narración de los hechos, llama poderosamente la atención el último párrafo, que deja constancia el ministerio (sic) público (sic), según información recabada por la fiscalía, la ciudadana Martha sigue inmovilizada por la lesión ocasionada, el propietario no ha tenido comunicación con las víctimas, a sabiendas que son personas de edad mayor, la fiscalía no deja constancia como recaba la información, consideramos que esto constituye una violación del derecho a la defensa, desarrollan una investigación a espaldas del investigado, y no dejan constancia de esas diligencias, observa esta defensa que la acusación se debe sostener por sí sólo, debe exponer de manera clara, la veracidad de los hechos que investigo, si se compara la narrativa de la fiscalía y lo que levanto el funcionario morales, del acta de procedimiento se evidencia claramente las circunstancias por las cuales los funcionarios dejan constancia como ocurren los hechos, no dicen que se desplazaba a alta velocidad, el dejo constancia el conductor de vehículo 1 por la avenida hacia la empresa polifil al momento que ingresa a la curva, el pavimento se encontraba mojada (sic) y residuo de combustible diesel, es un hecho fortuito, no indica imprudencia, o impericia de nuestro representado, o consta en el desarrollo de la investigación que exista informe que indique por porte de los expertos que mi representado se encontraba manejando a exceso de velocidad, fue un hecho fortuito, hechos del año 2018, el señor ángel fue trasladado al hospital también, por que presento lesiones, segundo punto, se establece nuestro escrito de excepciones, esta defensa ilustra al tribunal que la ciudadana fiscal cita unos elementos de convicción, acta de procedimiento, avalúo a los vehículos, dos informe médico legal, dichos elementos no acreditan la responsabilidad de nuestro representado, no expresa de manera razonada, que mi representado iba a exceso de velocidad, lo único que se desprende es una colisión entre dos vehículos, no acredito responsabilidad en contra de mi representado, a través de este escrito, se explana la falta de elementos para acreditar responsabilidad, en dicha acusación solo está la imputación, no explica como la conducta del mi representado se subsume en el artículo 420, solicitamos que decrete con lugar las excepciones interpuesta por esta defensa, y proceda conforme a ley, solicito a este tribunal procesada a declara (sic) la acusación particular presentada por la representación la fiscalía extemporánea, conforme lo establece la normal (sic) Es (sic) todo…" (Subrayado de esta Alzada)
De lo plasmado en el párrafo anterior se observa, que el abogado CARLOS ARTURO CAMACARO, quien figura como Defensor Privado del ciudadano imputado en la presente causa, al momento de ejercer el derecho de palabra en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, en la causa 6C-42.189-2019 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano imputado HIDALGO OSORIO ANGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad V-9.683.805, solicita que se decrete con lugar las excepciones interpuestas en su escrito, y se proceda conforme a la ley, a declarar la acusación particular presentada por la representación la fiscalía extemporánea.
En relación a lo anterior, cabe destacar que la Jueza A Quo, limitó su acción jurisdiccional, al pronunciamiento que se cita a continuación:
“…DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se DECLARA el escrito suscrito y presentado por los Abogados Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCIA RUEDAS de BADIN, quienes tienen la condición de Víctimas querellantes, interponiendo Acusación Particular Propia, EXTEMPORÁNEO A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 3. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 300 NUMERAL 1, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUANTO EL HECHO ES FORTUITO (CASO FORTUITO) NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL CIUDADANO HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.683.805, Una vez transcurrido el lapso de ley a los efectos de que quede firme la presente decisión, déjese firme y remítase al archivo definitivo para su cuido y resguardo. Publíquese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado.”
Es pues, verificado como ha sido, el evidente desatino jurídico por parte del Juzgador, al no pronunciarse respecto al escrito contentivo de SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ESCRITO FORMAL DE EXCEPCIONES, solicitud expuesta por los abogados JULIO A. URDANETA Y CARLOS A. CAMACARO, en su carácter de defensores privados de los derechos e intereses del ciudadano HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.805, en razón que, el lapso oportuno para que las partes consignen su escrito de excepciones es de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 en concordancia con el Artículo 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Trámite de las Excepciones durante la Fase Intermedia
Artículo 31 del COPP. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia. (Subrayado de esta Alzada)
Facultades y cargas de las partes
Artículo 311 del COPP. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…” (Subrayado de esta Alzada)
Se tiene como Máxima, que el juez de la Audiencia Preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, debe verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, de la acusación particular propia de la víctima (en caso de haberse interpuesto) y de las excepciones promovidas por la defensa del acusado, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes.
La motivación y el pronunciamiento, no representan un formalismo inútil, si no que comportan una garantía que opera a favor de las partes en amparo del derecho de acceso gratuito y expedito a la justicia, así como también a la tutela judicial efectiva, al derecho a ser juzgado por un juez natural, el derecho a la defensa que en este caso se materializa a través de la oportunidad de conocer la motivación del fallo emitido por el juez A Quo, a efectos de poder recurrir de este, el derecho a la doble instancia, al debido proceso, y por último el derecho a recibir una respuesta apropiada por el órgano de administración de justicia correspondiente, el cual también es conocido con el principio de obligación de decidir. Este criterio es avalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión N° 152, de Expediente con nomenclatura C20-91, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, cuando se indica:
“…Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes, el acusado y la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las partes , tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito…” (Subrayado de esta Alzada)
A su vez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 032, de Expediente con nomenclatura C21-27, de fecha trece (13) de Mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, señala que:
“…la Sala debe reiterar, que la fase intermedia del proceso tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
Siendo así, las excepciones las encontramos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y constituyen, lo que se conoce con el nombre “Obstáculos al Ejercicio de la Acción”, estas provienen desde el Derecho Romano, las cuales eran conocidas como medios de defensa, de allí que dependiendo de la excepción que se opone va a existir un resultado, pero ese resultado no es otro que, evitar la continuación del proceso o del juicio o bien que el mismo se suspenda, se paralice o, se dé por terminado, lo cual viene a ser el fin perseguido por la defensa.
En esta línea de pensamiento, el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
En apoyo de tal principio, SERRA, expresa:
“… La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales, esta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales.
Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez. …”. (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.)
Así pues, al analizar, la decisión hoy recurrida, advierten estos dirimentes, que no está materializado, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de la Jueza A Quo, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los Órganos Jurisdiccionales, de administrar de justicia, la cual emana de todos los ciudadanos que fungen como elemento constitutivo de la nación venezolana, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Al hilo de lo establecido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, adopta funciones pedagógicas, para señalar, que las decisiones judiciales, emitidas por un Tribunal de la República, representan la manifestación activa del ius puniendi, propio del Estado venezolano, que se conforma como una República democrática y social de Derecho y de Justicia, y por lo tanto los fallos judiciales, deben responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como se prevé en el Artículo 26 de la Constitución, que salvaguarde los parámetros del debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución, y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado, Artículo 3 de la Constitución.
Bajo estas concepciones, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Expresa Vásquez (2007), que el nuevo Proceso Penal que coloca al juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrán respuesta; en tal virtud en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el Principio de obligación de decidir:
“…Obligación de Decidir
Artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...” (Negritas y subrayado nuestro)
En cuanto a esto, opina el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que:
“…la tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincados en motivos razonables…” (Negritas y subrayado nuestro)
De las disposiciones legales ut supra citadas, se entiende que en el proceso penal, a los jueces que les corresponda dirimir un asunto penal en particular, deberán decidir todas y cada una de las incidencias propias del proceso, al igual que cada una de la solicitudes y proposiciones en el lapso previsto para ello. Puesto que de lo contrario, estaría incurriendo en un vicio de denegación de justicia que atenta directamente contra las garantías previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, previstos respectivamente, lo cual atenta directamente en contra del Estado democrático y social de derecho y de justicia sobre el cual se constituye esta República de conformidad con el articulo 2 eiusdem.
De igual manera, es meritorio destacar, que la obligación de decidir no consiste en dictar un fallo arbitrario y exiguo, si no que implica dictar una decisión, que exprese los motivos de hecho y derecho que condujeron a la convicción, con la que resuelvan las incidencias del proceso o el fondo del mismos, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su contenido que:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez.
Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia o el fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta...” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ establece:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“…una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, y el escrito impugnativo, y al contrastar los mismos con las disposiciones legales vigentes para la presente fecha, es observar que la jueza A Quo, desatendió su obligación de decidir y de motivar, prevista respectivamente en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 152, de Expediente con nomenclatura C20-91, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; la decisión N° 032, de Expediente con nomenclatura C21-27, de fecha trece (13) de Mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; y en el articulo 157 eiusdem, concatenado con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de igual manera concordado con los artículos 26, 49, 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir pronunciarse, respecto a las solicitudes de planteadas por el abogado JULIO A. URDANETA Y CARLOS A. CAMACARO, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.805, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, en la causa N° 6C-42.189-2019 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).
Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“…Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas...”
En el saco sub judice, pudo advertir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, adolece del vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y por consiguiente en el de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez, que la jueza A Quo, no se pronunció con respecto a las solicitudes de planteadas por los abogados JULIO A. URDANETA Y CARLOS A. CAMACARO, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.805, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022.
Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con CARÁCTER VINCULANTE emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constituciónal (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme a los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió una violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD, de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control, distinto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente al ciudadano HIDALGO OSORIO ANGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad V-9.683.805, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, en este sentido realice la ut supra mencionada Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y FINALMENTE ASÍ SE DECIDE.
DISPOTITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 6 del eiusdem, tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 152, de Expediente con nomenclatura C20-91, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la decisión N° 032, de Expediente con nomenclatura C21-27, de fecha trece (13) de Mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; concatenado con Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once 2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de igual manera concordado con los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por OMITIR PRONUNCIARSE respecto a las Excepciones de planteadas por los abogados JULIO A. URDANETA y CARLOS A. CAMACARO, en su carácter de defensor privado de los derechos e intereses del ciudadano imputado, HIDALGO OSORIO ANGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad V-9.683.805, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2022, tal como se percibe del Folio ciento ochenta y tres (183) al Folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese Despacho) de conformidad con los Artículos 174, 175 y 311 ordinal 1°, 28 numeral 4° literal E y a su vez, literal I, 300 y 34 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal penal, solicitando, entre otros aspectos, se anule el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Fiscal y en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad, se solicita que se desestime la Acusación presentada por la Fiscalía.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que sea celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control, distinto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incorpore nuevamente a la ciudadana HIDALGO OSORIO ÁNGEL ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.805, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice la ut supra mencionada Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior – Ponente
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. VICTOR REYES
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. VICTOR REYES
Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.516-2022(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6C-42.189-2019. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/LEAG/RLFL/Gabriel G.:
Decisión