REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
212° y 163°
Maracay, 19 de Mayo de 2022.
CAUSA: 1Aa-14.527-2022
PONENTE: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
FISCALÍA DE FLAGRANCIA: Abogada MARYURI RODRIGUEZ, Fiscal Vigésimo de Flagrancia del Ministerio Público.
IMPUTADA: YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR.
DEFENSA PRIVADA: Abogado VICTOR BRICEÑO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2022, en el acto de Audiencia especial de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos, la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal; continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO; apartarse de la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en virtud que esta juzgadora considera que el delito que se encuentra subsumido es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del código orgánico procesal penal para la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806,, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 8° presentaciones de 2 fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo 9° estar atentas a su proceso. SEGUNDO: Una vez declarado SIN LUGAR la Apelación de Autos con efecto suspensivo y confirmada como ha sido la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordena al referido Tribunal girar las instrucciones pertinentes, a los fines de lograr la materialización de dicha medida cautelar...”
Decisión N° 122- 2022.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2022, en el Acto de Audiencia especial de Presentación de Imputado, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada: YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 8° presentaciones de dos (02) fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo 9° estar atenta a su proceso.
CAPITULO I:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana Abogada MARYURI RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en el acto de Audiencia especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2022, apeló de la decisión dictada por el Juez Estadal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo, en la que señaló:
“…Muy respetuosamente establesco (Sic) el EFECTO SUSPENSION (Sic) de conformidad con el articulo 374 en virtud, una vez que le dimos lectura y visto el contenido de las acta, y visto como lo manifestó la defensa técnica, como lo dice que estaba haciendo uso de la defensa, en contravención ella ocasiono una lesión a la víctima, en este procedimiento, existe una herida de 10 centímetro, así como lo establece la medicatura forense, por la magnitud de la zona estableciendo 15 días de incapacidad, quisiera hace (Sic) mención que existe la intención el dolo, al ocasionar la herida, quien de lograr su cometido por causa, que era que le causara la muerte la víctima es por lo que solicito el efecto suspensivo…”
CAPITULO II:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Igualmente observa esta Alzada, que en la Audiencia especial de Presentación de Imputado, la Defensa Privada representada por el abogado VICTOR BRICEÑO, en la oportunidad dada por el A Quo, para que conteste la apelación con efecto suspensivo, manifestó:
“Solicito se declare improcedente, por cuanto no existe los requisitos, evidentemente esta (Sic) actuando de mala fe, voy a formular una denuncia a la fiscalía superior motivado a esta causa, no están dados los extremos del efecto suspensivo, actualmente acaba de ser modificado, y solicito que se aparte la fiscalía de flagrancia y se nombre un fiscal especial para que lleve este procedimiento”
CAPITULO III:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Corre inserto desde el folio dieciocho (18) al veinte (20) del asunto, Auto fundado de la Audiencia especial de Presentación del Imputado suscrito por el Juez de Primera Instancia Estadal en Función Segundo (2°) de Control, de fecha 17 de Mayo de 2022, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, titular de la cedula de identidad N° 26.535.806, de nacionalidad, venezolana, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 15-10-1998 de estado civil soltero, profesión u oficio: Soldada, residenciado en: EL MACARO SAN SEBASTIAN CALLE 7 NUMERO 19 TURMERO ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-2921832, en la causa signada con el alfanumérico 2C-39.522-22, corresponde a este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante el presente auto fundado.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Petición Fiscal:
En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico entre otras cosas solicito a este Tribunal se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
De declaración de la Imputada:
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado su voluntad declarar y expuso: “Yo la broma en realidad empezó asi, yo el sábado, ante que pasara eso yo estaba en el kareoke, la que empezó agredirme fue isabella que es la machito, me jalo por las greñas, me dio cachetada yo la deje que la luciera, ella no me hizo caso, ella me agarra por el brazo, cuando ella me tiene agarrada por los brazos, la tía sale yo lo que hice fue empujarla, yo caí para adentro, isabella era mi pareja, yo pelie con la chama, ella estaba adentro, la tía me abrió la puerta, isabella fue la que me tenia agarrada golpeándome por todo choroni, la tía me agarra, y le dije a la tía conchale ayúdame, yo entre y pelie con la chama, yo estaba peleando con ella yo tenía unas uñas postiza y me metió un vidrio y la corte, todas las uñas me la volé, cuando me di cuenta que tenia la mano ensangrentada, yo espere que la subieran para la medicatura, el del brazo yo no se lo hice, yo reconozco que se lo hice sin querer, isabella se puso a pelear conmigo porque ella y que me vio bailando con un chamo en el malecón yo le dije que ella tenía pareja que me dejara tranquila, cuando estamos peleando, yo caigo hacia la puerta, y ella estaba metida en cuarto, Paola se para y yo me defendí, yo sin querer la corte, las dos nos estábamos golpeando, el chamo la ayudo, y me dijo que tenía que llevarla al medicatura, yo estaba temblando, yo le dije a ella que yo no quería cortarla, que mi problema no fue con ella, en todos lados me hace show isabella que es la machito, yo le dije que tenía ella una pareja, eso fue todo, la primera que empezó a pelear conmigo fue isabella que fue la que me agredió, yo empecé a pelear con la chamita por culpa de isabella , yo misma le reconocí a la chama y que pusiera la denuncia, y yo explicaba que fue lo que paso, yo estaba en el patio en la tarde y el policía me dijo que si sabía que estaba, y me dijo que me tenia que montar, isabella empezó agredirme desde las 3 de la mañana, es todo”. La defensa privada ABG. VICTOR BRICEÑO realiza las siguientes preguntas ¿ES VERDAD LO QUE DICEN LAS ACTUACIONES QUE TU ENTRASTE A LA CASA Y QUE ELLA ESTABA DURMIENDO? R: No yo me cai en la puerta y la chama empezó a encimarse y yo me le encime y empezamos a pelear ¿QUIEN COMENZO LA PELEA? R: isabella la machito, es pareja de ella, ella primero me quiso pegar a mi en el karaoke y ella dice que un chamo me iba a dar un beso, ella no puede estar haciéndome homenaje en la calle, empezamos a pelear allá y fue cuando yo cai, ¿TU LA CORTASTE APROPOSITO? R: No, yo no lo hice apropósito, yo estaba tranquila en el malecón, la que me empezó a buscar problema fue isabella, ¿ESTAS CUMPLIENDO SERVICIO MILITAR? R: Si soldada, en bravo de apure, soy militar activa, yo trabajo haciendo uña ¿TIENES HIJOS? R: tengo una niña de 4 años de edad”.
De los Alegatos de la Defensa:
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. VICTOR BRICEÑO, quien expuso: “Buenas tardes en mis años de ejercicio primera vez en mi vida que veo una precalificación fiscal, para una lesión leve., la medicatura lo dice, solicito formalmente que se aparte del precalificativo fiscal porque es desproporcionado y mal intencionado, el fiscal del ministerio público, esta actuante de mala fe, yo creo que usted se dio cuenta que hay dos testimonio de las acta que se contradicen, que esta joven entro y la agredió, y hay otro testigos que dice que ella venia peleando con otra personas de la calle, ya por ahí las actuaciones es nula de acuerdo al artículo 175 del código orgánico procesal penal, el artículo 65 del código penal establece dos supuesto, de la legítima defensa, tiene tres supuesto, de los cuales están encarnado dentro de la conducta de mi representada, ella actuó en legítima defensa, ya que ella estaba protegiendo su integridad física, ella nunca tuvo la intención de lesionar, lo que prevalece es la actuación y la intención del agente activo, si no hubo intención, como va a precalificar el ministerio público, de manera desproporcionada, si usted ve la lesión de la lesión ve que es zona auricular, la dra del ministerio publico no es médico para decir que la mejilla esta cerca de la yugular, donde está la yugular?, para que una lesión se traslade a la yugular debe traspasar el hueso, y una acción subjetiva, yo voy hacer todos los recursos en la alzada, porque ya esta bueno ya para soportar esta aberración jurídica, esoty sorprendido, quiero saber quién es el mago judicial, de unas lesiones leves a un homicidio, debe hacer intención, existe la calificación culposas, si se logra el hecho, considero que es desproporcionado, le solicito que se aparte de la precalificación y se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que ella manifestó que no tenía la intención de matar a su ex pareja Es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constituciónal de justicia fundada en el régimen Repúblicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Organo Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
El abogado VICTOR BRICEÑO, solicita en el marco de la celebración de la presente audiencia entre otras cosas la nulidad de las presentes actuaciones alegado “yo creo que usted se dio cuenta que hay dos testimonio de las acta que se contradicen, que esta joven entro y la agredió, y hay otro testigos que dice que ella venia peleando con otra personas de la calle, ya por ahí las actuaciones es nula de acuerdo al artículo 175 del código orgánico procesal penal, el artículo 65 del código penal establece dos supuesto, de la legítima defensa” .
En este sentido considera oportuno quien aquí decide citar el contenido de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”
En este sentido, para la procedencia de la nulidades absolutas a las cuales hace referencia el articulo antes mencionado, en menester la concurrencia de vicios insubsanables en el proceso penal los cuales no puedan ser saneados de otra manera que por unos de la nulidad de las actuaciones a los fines de la renovación del acto en si mismo.
No obstante a lo anterior, no advierte esta Juzgadora la concurrencia de tales vicios, esto en razón que de los presuntos vicios abducidos por la defensa privadas, se depreden las incongruencias de los relatos asentados en las entrevistas constante en autos, sin embargo estas no refieren un elementos imprescindible del proceso, y no implican la imposibilidad de la ampliación de las mismas en el devenir de la investigación.
Es en razón de lo anterior que lo correspondiente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa abg. VICTOR BRICEÑO
DE LA FLAGRANCIA
A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrancia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”
Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones que los hechos delictivos presuntamente realizados ocurrieron en fecha 15 de mayo de 2022, materializándose la detención de la presente ciudadana en la misma fecha, a saber, fecha 15 de mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Aragua, es decir, a escasos momentos de la comisión del presunto hecho delictivo.
En este orden de ideas prevé el artículo ut supra citado que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, siendo este el segundo caso, razón por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar la aprehensión como flagrante. Y así se decidirá.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Es el caso, que la fiscalía del Ministerio Público solicita sea ventilado el presente asunto bajo el procedimiento Ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, considera oportuno este Juzgador citar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a lo anteriormente citado se advierte que en los casos de aprehensiones en flagrancia es posible decretar el procedimiento ordinario en aras que se lleve a cabo la investigación del hecho presuntamente delictivo, y se ventile el mismo por las reglas dicho procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, por lo cual considera este dirimente ajustado a derecho el acordar el procedimiento ordinario en el presente caso. Y así se decidirá.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La fiscalía del Ministerio Publico en el Marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal precalificación esta que rechaza la defensa privada del ciudadano ABG. VICTOR BRICEÑO, por cuanto considera que los hechos que se ventilan se subsumen en el delito de LESIONES, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
En este sentido, el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
(…)
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Plasmado lo anterior, es oportuno citar aquí la opinión de Muñoz Conde y García Aran, quienes, entre otras cosas, señalan lo siguiente:
“Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (…) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamado iter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No Todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito…” (Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal: Parte General. Cuarta Edición. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, pp. 471-472)
La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles.
Ahora bien en primer lugar es necesario aclarar que para que exista un delito es necesario en primer lugar la existencia de los elementos constitutivos del mismo, entiéndase estos como los elementos positivos del delito, a saber, acción, tipicidad, anti juridicidad, culpabilidad y penalidad. Siendo así, y en concordancia con ut supra citado, se entiende que el primer elemento constitutivo del delito seria, acción, la cual en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, se refiere la acción desplegada de manera intencional por el sujeto activo del delito (persona que comete el hecho o “autor”) mediante la cual le causa la muerte al sujeto pasivo, (persona sobre la cual se comete el delito “victima”), es decir, debe existir una conducta intencional por parte del perpetrador del hecho que deviniere en la muerte de una o varias personas.
Por otro lado, al hablar de frustración o tentativa, entramos a estudiar no una tipología delictual propia, sino a una modalidad del delito propiamente dicho, la cual en este caso va directamente ligado al grado de no consumación del mismo, necesario es así explicar que la frustración se materializa, con la consumación de todas las acciones necesarias por parte de la “autor” para cometer el delito, no siendo consumado este, por la intervención de un agente externo que interrumpe o impide la consecuencia que por su normal accionar tendrían dichas acciones, en este caso, sería la muerte de la víctima. Por otro lado la tentativa se materializa, cuando no se han realizado la totalidad de las acciones necesarias para consumar el delito, es decir, no que pese a tener la intención de cometer un delito e iniciado la conducta propia para consumarlo no logro realizar todos los pasos u acciones para su consumación.
En este punto, no estaría de más aclarar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, ocurre cuando fueron realizadas todas las acciones necesarias para su perpetración, pero por circunstancias ajenas a la voluntad de quien las realiza no logro materializarse el mismo, un ejemplo de ello seria, cuando una persona acciona un arma de fuego con la intención de causar la muerte de otra, sin embargo esta no muere sino que sobrevive a dicha circunstancia.
En este sentido, se necesita se despliegue una conducta homicida, es decir dirigida a sesgar la vida, por parte del sujeto activo hacia el sujeto pasivo del hecho, realizando todas la acciones necesarias para consumar el hecho pero por cosas ajenas a la voluntad, una vez realizadas estas acciones no haya sido consumado el resultado (la muerte).
Por otro lado cuando hablamos de LESIONES, prevé el Código Penal en su artículo 413 y 415 lo siguiente:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
…omissis…
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales,
o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Para la concurrencia del delito de lesiones es un requisito imprescindible la intención de matar, la cual se debe ve reflejada en las circunstancia de facto, es decir en la proporcionalidad de la acción desplegada, la gravedad del daño causa, y aun mas importante el motivo y objeto de la conducta.
Ejemplo de esto seria, cuando dos personas que mantienen una álgida discusión, procede a agredir a la otra iniciando una pelea, no causando una lesión que ponga en riesgo su vida, diferente sería el caso que la agresión se realizara detonando un arma de fuego.
En este contexto, si bien no le corresponde a este Juzgador de control evaluar el fondo del asunto, si es obligación de mismo constatar la existencia de los elementos de convicción necesarios para estimar la subsunción de la conducta desplegada por un procesado o procesada en un asunto sujeto a su conocimiento, en un tipo penal adecuado.
Dicho lo anterior, al momento de la revisión del presente asunto, advierte este Juzgador que pese que la precalificación fiscal se basa en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, esta no está ajustada a la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, ya que como quiera, no cursa en autos cadena de custodia donde se haga constar la fijación colección y embalaje de algún objeto corto penetrante, del cual se haya valido la imputada de autos para ocasionar la lesión, no existe experticia de reconocimiento técnico legal que haga constar la existencia de un objeto corto penetrante, no acredita el Ministerio Publico la existencia de un objeto corto penetrante que haya ocasionado la lesión mas allá de las manos y uñas de la imputada de autos, no cursa en autos medicatura forense o informe médico en la cual se haga constar como conclusión, que se haya puesto en riesgo la vida de la víctima a través de una lesión grave que comprometiera su vida, carece el ministerio publico de los elementos necesarios para establecer la intención de matar consumada por la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, dando por cierto la existencia una lesión en el rostro de la victima a la cual hace alusión y refiere el artículo 415 del Código Penal, debiendo la representación Fiscal en el interine de la investigación dar por probado la responsabilidad o no de la ciudadana en la concurrencia del iter criminis.
En suma síntesis, no existe ninguno de los elementos de convicción antes mencionado que permita vislumbrar que las acciones desplegadas por la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, se encuentra dirigida en particular a causar las muerte de alguno de los presentes en el hecho violento mas allá de lo reconocido por las partes, siendo la calificación jurídica que arropa parámetros legales de facto y de iure las LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
Es en consecuencia de lo anterior, que la calificación jurídica que se adecua al presente asunto, seguido la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, es el delito de LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, razón está por la cual lo correspondiente y ajustado a derecho es apartarse de la precalificación fiscal y adecuar la calificación jurídica al delito de LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal. Y así se decidirá.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no está prescrita, dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como POSIBLE autor del referido delito al imputado tal como consta en:
DENUNCIA, de fecha 15-05-2022, formulada por quien queda identificado como “J.P.N.C”, ante el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Centro de Coordinación Policial eje Costero Choroni.
ENTREVISTA de fecha 15-05-2022, realizada a la ciudadana “D.A.H.A”, siendo suscrita por el funcionario Perdomo Yenmilet adscrito Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Centro de Coordinación Policial eje Costero Choroni.
ENTREVISTA de fecha 15-05-2022, realizada a la ciudadana D.J.B.C siendo suscrita por el funcionario Perdomo Yenmilet adscrito Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Centro de Coordinación Policial eje Costero Choroni.
ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-2022, suscrita por el funcionario Jhoan Martínez adscrito Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Centro de Coordinación Policial eje Costero Choroni.
ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0332-22 de fecha 16-05-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMON PEREZ adscrito Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Centro de Coordinación Policial eje Costero Choroni.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2438, de fecha 16-05-2022, suscrita por el Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada a la ciudadana Jhonney Paola Neasoa Colmenares.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta, debiendo tomar en cuenta inclusive la pena a imponer, no excediendo esta de los ocho años de prisión.
Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse a derecho, de igual forma observa procedente decretar la fianza como instrumento de garantía, imponiendo el deber de presentar tres fiadores, que garanticen que el mismo se mantendrá sujeto al proceso penal, y por el ultimo impartiéndolo del deber propio de mantenerse al pendiente de este proceso penal.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restriciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9°, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA DIAS (30), 8° la presentación de tres (03) Fiadores y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer en calidad de resguardo en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJE COSTERO II, CHORONI, ARAGUA, hasta tanto sea materializada la fianza. Y así se decidirá.
DEL RECURSO EJERCIDO EN AUDIENCIA
En este contexto es oportuno citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, dictada la Dispositiva del Presente asunto, el ABG. MARYURI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Flagrancia del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, interponiendo un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en lo siguiente: “Muy respetuosamente establesco el EFECTO SUSPENSION de conformidad con el articulo 374 en virtud, una vez que le dimos lectura y visto el contenido de las acta, y visto como lo manifestó la defensa técnica, como lo dice que estaba haciendo uso de la defensa, en contravención ella ocasiono una lesión a la víctima, en este procedimiento, existe una herida de 10 centímetro, asi como lo establece la medicatura forense, por la magnitud de la zona estableciendo 15 días de incapacidad, quisiera hace mención que existe la intención el dolo, al ocasionar la herida, quien de lograr su cometido por causa, que era que le causara la muerte la víctima es por lo que solicito el efecto suspensivo”.
De igual forma se le cede el derecho de palabra defensa privada ABG. VICTOR BRICEÑO “Solicito se declare improcedente, por cuanto no existe los requisitos, evidentemente esta actuando de mala fe, voy a formular una denuncia a la fiscalía superior motivado a esta causa, no están dados los extremos del efecto suspensivo, actualmente acaba de ser modificado, y solicito que se aparte la fiscalía de flagrancia y se nombre un fiscal especial para que lleve este procedimiento”.
Visto lo anterior, advierte este tribunal que es necesario realizar el trámite legal correspondiente, por lo cual la decisión dicta permanece incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.
Es en razón de todo lo anterior que se acuerda dar trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley, permaneciendo el ciudadano YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806, en resguardo en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJE COSTERO II, CHORONI, ARAGUA. Y así finalmente se decide.
DECISION.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones incoada por el ABG. VICTOR BRICEÑO, en virtud que no estableció los requisitos del artículo 175 del código orgánico procesal penal PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta juzgadora se aparte de la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en virtud que esta juzgadora considera que el delito que se encuentra subsumido es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal CUARTO Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del código orgánico procesal penal para la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806,, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 8° presentaciones de 2 fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo 9° estar atentas a su proceso. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARYURI RODRIGUEZ QUINTO: La ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806, queda en calidad de depósito en su órgano de aprehensor. Es todo Líbrense los respectivos Oficios y Boletas. Termino, siendo las 08:00pm. Leyó y conformes firman. Cúmplase.- Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. MARYURI RODRIGUEZ quien expone:” Muy respetuosamente establesco el EFECTO SUSPENSION de conformidad con el articulo 374 en virtud, una vez que le dimos lectura y visto el contenido de las acta, y visto como lo manifestó la defensa técnica, como lo dice que estaba haciendo uso de la defensa, en contravención ella ocasiono una lesión a la víctima, en este procedimiento, existe una herida de 10 centímetro, asi como lo establece la medicatura forense, por la magnitud de la zona estableciendo 15 días de incapacidad, quisiera hace mención que existe la intención el dolo, al ocasionar la herida, quien de lograr su cometido por causa, que era que le causara la muerte la víctima es por lo que solicito el efecto suspensivo “. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. VICTOR BRICEÑO “Solicito se declare improcedente, por cuanto no existe los requisitos, evidentemente esta actuando de mala fe, voy a formular una denuncia a la fiscalía superior motivado a esta causa, no están dados los extremos del efecto suspensivo, actualmente acaba de ser modificado, y solicito que se aparte la fiscalía de flagrancia y se nombre un fiscal especial para que lleve este procedimiento”. Es todo, toma la palabra LA JUEZ ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA: Se ordena remitir las actuaciones a la corte de apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”
CAPITULO IV:
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada MARYURI RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta superioridad al respecto observa:
1. En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada MARYURI RODRIGUEZ, se encuentra LEGITIMADA para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
2. De igual forma se verifica que, el presente recurso fue INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, es decir, durante la realización de la Audiencia especial de Presentación de Imputado, tal y como lo establece el artículo 374 ejusdem.
3. Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es IMPUGNABLE o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, representado por la Abogada MARYURI RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia especial de Presentación de Imputado de fecha 17 de Mayo de 2022, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 8° presentaciones de dos (02) fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo 9° estar atenta a su proceso, en el asunto signado con el alfanumérico 2C-39.522-2022. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CAPITULO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa y admitido como fue el presente recurso, observan quienes aquí deciden que en fecha 17 de Mayo de 2022, tuvo lugar el acto de Audiencia especial de Presentación de Imputado, en la causa alfanumérica 2C-39.522-2022 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a la ciudadana: YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando el representante de la Vindicta Publica:
“Buenos días, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de la misma están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y se siga por el procedimiento ORDINARIO, La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en virtud que esta fiscalía considera que las heridas ocasionada por la ciudadana fueron cerca de la yugular, en tal sentido se acuerde una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal”
Y en el cual el Juzgado Segundo (2°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, acordó:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta juzgadora se aparte de la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en virtud que esta juzgadora considera que el delito que se encuentra subsumido es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal CUARTO Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del código orgánico procesal penal para la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806,, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 8° presentaciones de 2 fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo 9° estar atentas a su proceso. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARYURI RODRIGUEZ QUINTO: La ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806, queda en calidad de depósito en su órgano de aprehensor…”
Ahora bien, esta Sala 1 antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en Audiencia especial de Presentación de Imputado, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos IMPUTADOS sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Observa este Tribunal Colegiado, que contra el citado pronunciamiento, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo contemplado, es importante traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en cuanto al efecto suspensivo, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 742 de fecha 05-05-05, Exp. 04-2615, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:
"…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, Iamisma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fín de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
...la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los… motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in liminelitis. Así se decide".
En tal sentido, se observa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelationependente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)
Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la revisión exhaustiva del presente asunto, la Representación Fiscal previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, precalifica a la ciudadana imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Se puede evidenciar que en fecha 15 de Mayo de 2022, siendo aproximadamente las (11:30) horas de la mañana en sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJE COSTERO II/ CHORONÍ, se presenta denuncia de acuerdo a los establecido en el Articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. A su vez, según consta en Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2022, a las (04:30) horas de la tarde y suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, la cual riela en el Folio y vuelto cinco (05) del expediente, se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806.
Para este Tribunal Superior es pertinente anexar, lo dispuesto en el Folio diez (10) del presente asunto, ya que se evidencia Oficio N° 3560-508-2438 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) suscrito por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, quien funge como Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY e indica lo siguiente:
“…En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo ampliación de experticia médico legal realizada al (la) ciudadano (a): JHONNEY PAOLA NEASOA COLMENARES DE 20 AÑOS V-29.574.905.-
Fecha de la experticia: 16-05-2022
Fecha del Suceso: 15-05-2022
EXAMEN FÍSICO:
Se valora paciente quien refiere agresión física por Yuleidi Albi al momento del examen forense se observa herida de 10cm. en mejilla izquierda y región auricular y otra de 5cms. en antebrazo derecho ambas heridas están modificada por sutura.
LESIONES LEVES
Tiempo probable de curación QUINCE (15) días, a partir de la fecha del hecho, con DIEZ (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, de la lectura del Oficio extraído, el ciudadano DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, quien funge como Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, sugiere e indica que las heridas presuntamente provocadas por la ciudadana imputada de marras son catalogables como “Leves” y su tiempo probable de curación es de QUINCE (15) DÍAS, a partir de la fecha del hecho, con DIEZ (10) DÍAS de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. De acuerdo esto, se trae a colación el Artículo 405, el Artículo 80 y el Artículo 82, todos del Código Penal Venezolano:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado a muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
(…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Articulo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales
A tenor de lo establecido en los Artículos precedentes, se reseña que el delito de homicidio es la muerte de un individuo realizado injustamente por otro sujeto, y a su vez para que haya delito frustrado, es necesario que el delincuente ponga de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume, es decir, el sujeto tiene en vista la comisión de un delito en contra de su víctima. De ello se desprende que la norma citada exige dolo directo respecto del agente cuyo delito, en definitiva, no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Tal y como se presentó al inicio de este Capítulo, el Juzgado Segundo (2°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, acordó en su tercer pronunciamiento apartarse de la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, y en su lugar acoger el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal:
“…TERCERO: Esta juzgadora se aparte de la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en virtud que esta juzgadora considera que el delito que se encuentra subsumido es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal CUARTO Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del código orgánico procesal penal para la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806,, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 8° presentaciones de 2 fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo 9° estar atentas a su proceso.”
El artículo 415 del Código Penal, ha dejado especificado como hecho antijurídico y tipificado el haber causado cicatriz notable en la cara::
Artículo 415. “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales (…) la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
En ese sentido, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal.
Por otro lado, siendo que el caso de marras versa, sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR, esta Alzada trae a colación un extracto de la Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual señala:
“la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”
Así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:
“…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Señalado lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de la lectura del fallo accionado ha constatado que la providencia judicial impugnada, se sustenta en los principios constitucionales de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44, 49 numeral 2 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde además el Juzgador del Tribunal Segundo (2°) de Control, consideró que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, arguyendo de igual manera que no existe peligro de fuga, el principio de proporcionalidad y el derecho fundamental a la Libertad; por lo que, en tal sentido resulta totalmente ajustada a derecho la fundamentación por la cual el A quo, acordó una medida cautelar, a favor de la imputada YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR.
Por tanto, puede establecerse que las medidas cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.
Asimismo, es válido destacar un extracto del artículo escrito por Eduardo Mora Rodríguez, el cual señala lo siguiente:
“Desde que las civilizaciones comenzaron a formarse la aplicación de la justicia ha sido un mecanismo de control social y desde ese primer momento hasta la actualidad los sistemas penales usados han sido transformados. La justicia debe respetar a la dignidad humana, el bien común y la preservación de la Ley. Bajo esos principios fundamentales para operar, la justicia se refiere a la distribución equitativa de los valores, costos y beneficios de las acciones humanas entre todos los miembros de una sociedad. En el sistema penal este concepto adquiere toda su dimensión, pues trata de asignar a cada quien lo que le corresponda dependiendo de sus acciones…”
A tenor de lo citado, el modelo legal democrático y de Derecho establecido en Venezuela apuesta por la mesura en la proporcionalidad de las medidas dictadas tomando en cuenta el grado de afectación del bien jurídico para su imposición. En ese sentido, la implementación de una medida se realiza de acuerdo a criterios objetivos y subjetivos. Entre los aspectos objetivos pueden tomarse en cuenta la lesión en sí causada al bien jurídico, el grado de peligro al que se sometió, la densidad del daño causado efectivamente, las circunstancias involucradas en la actuación; mientras que entre los aspectos subjetivos se pueden contar la calidad de los motivos determinantes, la conducta anti ética de la actuación, la valoración sobre la conducta criminal o no del sujeto, así como otras condiciones personales de la víctima o del victimario que pudiesen ser relacionadas en el caso.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.
Así las cosas, atendiendo los principios de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que el acusado puede ser acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para enfrentar el proceso judicial, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2022, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el acto de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, acordó:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta juzgadora se aparte de la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en virtud que esta juzgadora considera que el delito que se encuentra subsumido es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal CUARTO Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del código orgánico procesal penal para la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806,, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 8° presentaciones de 2 fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo 9° estar atentas a su proceso. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARYURI RODRIGUEZ QUINTO: La ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806, queda en calidad de depósito en su órgano de aprehensor…”
Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien una vez confirmada como ha sido la Medida Cautelar que le fuera impuesta al imputado de autos por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena al referido Tribunal girar las instrucciones pertinentes, a los fines de lograr la materialización de dicha medida.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Sala 1, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de Mayo de 2022, en el acto de Audiencia especial de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos, la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal; continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO; apartarse de la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en virtud que esta juzgadora considera que el delito que se encuentra subsumido es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 8° y 9° del código orgánico procesal penal para la ciudadana YULEIDY YUSED ALBIS MAYOR titular de la cedula de identidad N° V-26.535.806,, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 8° presentaciones de 2 fiadores que devengan un sueldo igual o superior al mínimo 9° estar atentas a su proceso.
SEGUNDO: Una vez declarado SIN LUGAR la Apelación de Autos con efecto suspensivo y confirmada como ha sido la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordena al referido Tribunal girar las instrucciones pertinentes, a los fines de lograr la materialización de dicha medida cautelar.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. VICTOR REYES
El Secretario
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. VICTOR REYES
El Secretario
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa 1Aa-14.527-2022. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 1 de la Corte)
Causa 2C-39.522-2022. (Nomenclatura alfanumérica de ese Despacho)
Acta de Aprobación
RLFL/GKMH/LEAG/Gabriel G.: