REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 20 de mayo de 2022
212º y 163º
CAUSA: 1As-14.491-2022
PONENTE: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
IMPUTADOS: Ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL Y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL
RECURRENTE: Abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ
FISCALÍA: Fiscalía 33° del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISION: “…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL Y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, contra la Sentencia Firme dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa bajo el N° 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); mediante la cual el tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad No. V-26.064.734, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realice un nuevo debate oral y público, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, decretando en este sentido al finalizar el juicio, una sentencia ajustada al buen derecho, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que la o lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes, de conformidad con el articulo 176 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena mantener vigentes para los ciudadano JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBEN RADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533, los efectos de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa bajo el N° 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual resultaron absueltos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. QUINTO: Se ORDENA remitir la presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a un Tribunal de Juicio Circunscripciónal, distinto al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juico de esta sede judicial, y se acuerda librar el oficio correspondiente, informando de la presente decisión al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.....”.

Decisión N° 002-2022.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, contra la Sentencia Firme dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa bajo el N° 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos “ …PRIMERO: Se prescinde de los medios probatorios que no comparecieron al Debate Judicial, de conformidad con lo establecido por el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Vindicta Publica, como es el testimonio de los Testigos Presenciales ALBERTO RIVAS, en virtud de que el mismo manifestó encontrarse en Santa Bárbara del Zulia, y se le imposibilitaba la asistencia al debate judicial y del ciudadano RAFAEL COLMENARES no se proporciono (sic) datos filiatorios. SEGUNDO: Declara CULPABLE a los acusados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.750.883 Y JHONNYMANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad No. V-26.064.734, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 ejusdem, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; Y así se decide. Debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. Y se absuelve por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el ministerio público (sic) no probó la conexión de estos ciudadanos entre ellos ni con bandas delictivas externas que operen en territorio venezolano. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al estado de libertad de los prenombrados ciudadanos, se acuerda mantener la medida preventiva privativa judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se ordena la Incautación del Vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO. CORSA, COLOR: GRIS, PLACAS: AA193GP, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: N° 8Z1SC21Z45V310077, SEGÚN OFICIO DE SOLICITUD, 2.- MARCA CHERY, MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERIA N° 8X7T1C129DD018029.QUINTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.558.396 Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.878.533 por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA LEY ORGANICA DE DROGAS (PRIMER APARTE), CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comento INCULPABLES del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el (sic) mencionado (sic) enjuiciado (sic), decretándose Libertad Plena desde esta sala. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la entrega Material del Vehículo Marca: Chery, Clase: Automóvil, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Placas: NO POSEE, TIPO: SEDAN, AÑO: 2015, DE USO: PARTICULAR, acreditada la propiedad del ciudadano YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.878.533, declarando con lugar la tercería interpuesta por la defensa, por lo que se EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que realice la entrega material de los objetos incautados. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. OCTAVO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase..….”

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1. LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.883, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: URB. LOS CENTAUROS, CALLE PPAL, CASA S/N, ZONA 4, ESTADO APURE. 2. JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad N° V-26.064.734, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KM 18, SECTOR MONSEÑOR ARIAS, CASA N 30, ESTADO MIRANDA.

2.- RECURRENTE: NATHALY LORENA RODRIGUEZ MELENDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V- 16.821.323, inscrita por ante el INPRE bajo el número 121.103, con Domicilio Procesal en: URB. BAEL, SECTOR F, CALLE 4, N 31-D, MUNICIPIO LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.

3.- FISCALÍA: Abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio noventa y ocho (98) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza II de las presentes actuaciones, aparece inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la cual, el Juez de Instancia realizó los siguientes pronunciamientos:

“…..Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral en la causa seguida a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396, YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533, LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.064.734; de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Pena!. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES
1.1- Acusados: JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: Av. Ppal. De Mesuca, Casa No. 518, Municipio Sucre, Estado Miranda. YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: Parroquia soublette, Barrio La Pedrera, sector monte sano, Casa No. 61, Estado La Guaira. LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 25.750.883, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: Urb. Los Centauros, Calle Ppal, Casa s/n, zona 4, Estado Apure. JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad N° V-26.064.734, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: Carretera Petare Santa Lucia, Km 18, Sector Monseñor Arias, Casa n 30, Estado Miranda. .-
1.2- Defensa Privada: ABG. JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, ABG. NATHALY LORENA RODRIGUEZ MELENDEZ, ABG. VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO
1.3- Fiscal 33° del Ministerio Público: Abg. VICTOR PADRON.
1.4 Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO
OBJETO DE JUICIO
Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó acusación penal contra los acusados:JHON (sic) MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396, YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.878.533, LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad N° V-26.064.734, fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:
“En fecha 20 de Mayo del año 2021, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al 1er pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 421 del Comando de Zona 421 de la Guardia Nacional Bolivariana 42 Aragua, conforman comisión policial por los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR GARCIA OLIVO GREGORIO, S/A PAEZ SARMIENTO ALEXANDER Y EL SM3 RINCONES PEREZ MARCOS, en operativo en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C) Tierra Blanca del Municipio Zamora del estado Aragua, lograron avistar que se acercaba a los canales de circulación del punto de control con Sentido a Villa de Cura dos (02) Vehículos, Vehículo N° 1, de color: Blanco, Marca Chery, modelo: Orinoco, sin placas y Vehiculo (sic) N° 2 de color Gris, Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Placas: AA193GP, el cual se detuvo al primer vehiculo (sic) N° 1, donde constataron que transitaban dos (02) ciudadanos los cuales se les visualizo sus identificaciones y se les dio acceso, seguidamente se detiene al Vehiculo (sic) N° (sic), constatando que se transportaban dos ciudadanos, quien los mismos al notar la presencia policial, se les noto a ambos un poco nervioso, motivo por el cual, se les indico que se estacionaran del lado derecho a fin de efectuarle una revisión a los documentos personales e inspección al Vehículo, los ciudadanos del Vehículo N° 1al (sic) notar que mandaron a estacionar a la derecha el Vehículo N° 2, retornan a preguntar de manera grotesca a los efectivos el porque van a revisar ese vehículo que quedo identificado como Vehículo N° 2, obstruyendo el procedimiento que estaban realizando los efectivos a fin de darle cumplimiento, a las instrucciones antes mencionada, una vez se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal pudiendo constatar que se trataba de un (01) vehículo marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Particular, color: Gris, año 2005, Placas AA193GP, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z45V310077, dicho vehículo para el momento era conducido por el ciudadano LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUJEL (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 25.750.883, quien viajaba en compañía del ciudadano JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad N° v- 26.064.734 SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, ASI COMO EL SALVOCONDUCTO, que le permite la circulación por el territorio nacional, manifestaron el mismo no lo poseía, ha de hacer notar que durante los procedimientos los ciudadanos, antes mencionado, empezaron a mostrar una actitud inquieta, piel sudorosa, lo que denotaban un alto grado de nerviosismo, por lo que de inmediato se procedió a profundizar la inspección a los ciudadanos de conformidad con el articulo (sic)191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al chequear al ciudadano JHONNY BERROTERAN, se le encontró dentro de sus zapatos una sustancia en rollo con olor penetrante donde se presume que es droga, en vista de dicha situación se procedió a profundizar en la inspección del vehículo de conformidad con el articulo (sic) 193 del copp, por lo que de inmediato se logro (sic) ubicar a dos (02) personas quienes fungieron como testigos del procedimiento ALBERTO Y RAFAEL, seguidamente S/A PAEZ SARMIENTO ALEXANDER realizo (sic) la revisión al vehículo, donde al abrir la puerta del lado izquierdo y verificar el fondo de la tapicería dejando al descubierto que trasladaban de manera oculta UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS (sic) EN MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR BLANCO Y EL RESTANTE DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS TODOS LOS RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, CON OLOR CARACTERISTICO. En consecuencia procedieron a verificar la 2da puerta del lado piloto, el cual se le procedió a la misma revisión de la tapicería, donde de igual manera llevaban oculto UN 2DO ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, UNO DE COLOR BLANCO Y EL RESTANTE DE COLOR NEGRO CONTENTIVO TODOS LOS RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, posteriormente ponen bajo custodia a los conductores de los vehículos incautándole sus respectivos teléfonos UN (01 TELEFONO CELULAR MARCA REDMI, MODELO NOTE 8, COLOR AZUL. CON UNA (01) BATERIA INTERNA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION , perteneciente a LEONARDO GABANTE y su acompañante JHONNY BERROTERAN , (sic) se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA KRIP, COLOR AZUL, CON UNA BATERIA INTERNA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION , (sic) DE IGUAL FORMA QUEDARON APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS JHON MAIKER CHINCHILLA a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca Samsung, color rojo, con una (01) batería interna en buen estado de uso y conservación quien acompañaba al ciudadano YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° v- 25.878.533, a quien se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI, COLOR AZUL, CON UNA (01) BATERIA INTERNA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION, quien conducía el Vehículo : UN (01) VEHICULO MARCHA CHERY, MODELO ORINOCO, CLASE PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACAS S/P SERIAL DE CARROCERIA 8XT1C19DD018029, la sustancia que fue incautada al ser analizada por la EXPERTO PROFESIONAL, CARMEN PACHECO MENDOZA, ADSCRITA AL LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DETERMINO UN PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO CON NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, POSITICO (sic) DE MARIHUANA ( cannabis salival L) “. .
La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO para los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular cédula de identidad N° V-26.064.734y la comisión de los delitos de COMPLlCE NECESARIO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO para los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533
Ahora bien, la defensa del ciudadano LEONARDO GABANTE, en voz del Abg. JESUS PEREZ BRAVO, esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que:
“rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por la vindicta pública por ser falsa de toda falsedad, ya que mi representado es inocente de los hechos hoy señalados. Éste (sic) defensa logrará demostrar en el desarrollo del debate con los diferentes órganos de prueba la inocencia del investigado; es todo.”
Ahora bien, la defensa del ciudadano LEONARDO GABANTE, en voz del (sic) Abg. NATHALY LORENA RODRIGUEZ MELENDEZ, esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que:
“rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por la vindicta pública por ser falsa de toda falsedad, ya que mi representado es inocente de los hechos hoy señalados. Éste (sic) defensa logrará demostrar en el desarrollo del debate con los diferentes órganos de prueba la inocencia del investigado; es todo.”
Ahora bien, la defensa de los ciudadanos JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ Y JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, en voz del Abg. VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que:
“rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por la vindicta pública por ser falsa de toda falsedad, ya que mi representado es inocente de los hechos hoy señalados. Éste (sic) defensa logrará demostrar en el desarrollo del debate con los diferentes órganos de prueba la Inocencia del investigado; es todo.”
De igual forma a los acusados LEONARDO GABANTÉ, JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, fueron impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestando de manera individual que: “No deseo declarar. Es todo.”
Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y público, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado, el Ministerio público alegó que:
“Esta representación fiscal, a lo largo del presente debate y una vez evacuados los escasos medios probatorios esta representación fiscal a lo largo del presente debate demostró la participación y la autoría de los ciudadanos acusados en la presente causa, es por ello que solicito que se tome el mérito favorable tanto de los funcionarios actuantes y de los expertos es por ello que esta representación fiscal solicita SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad N° V-26.064.734 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533 por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo solicito se prescinda del testimonio de los Testigos Presenciales ALBERTO RIVAS, en virtud de que el mismo manifestó encontrarse en Santa Bárbara del Zulia, y se le imposibilitaba la asistencia al debate judicial y del ciudadano RAFAEL COLMENARES no se proporciono (sic) datos filiatorios (sic) , es todo.”
Por su parte la defensa Abg. NATHALY LORENA RODRIGUEZ (DEFENSA DEL CIUDADANO LEONARDO GABANTE), en sus conclusiones alegó:
“Buenas tardes, a este Digno Tribunal, Representante del Ministerio Público, respetables colegas de la Defensa y ciudadanos acusados, encontrándonos en la oportunidad fijada para expresar el discurso de conclusiones, luego de transcurrido el correspondiente debate en el presente juicio, cumpliéndose por parte del Tribunal y el Ministerio Fiscal la titánica labor de citación y ubicación de los órganos de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio con los cuales la Vindicta Pública aseguró que demostraría su tesis fiscal, la cual relata sobre una supuesta incautación de un kilo con noventa gramos (1.90 kg) el interior de las puertas de un vehículo modelo CORSA color beige el día 22 de Mayo de 2021 en la Alcabala de Tierra Blanca, el cual era tripulado por los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, calificando estos hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los establecido en el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así las cosas, esta defensa pasará de seguidas a hacer un recuento de lo verdaderamente expresado por los medios probatorios que se evacuaron en esta sala de audiencias, y de lo expresado a viva voz frente este digno Tribunal que realmente será en lo cual se basará el juzgador para emitir el pronunciamiento correspondiente. En este orden de ideas tenemos que de los efectivos militares que fueron promovidos como funcionarios actuantes compareció el STO. GARCIA OLIVO GREGORIO adscrito al 1er Pelotón, 3era Compañía, Destacamento 421 Comando de Zona GN42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual entre otras cosas expuso: “me encontraba en el PAC de Tierra Blanca con el Sto. PAEZ y RINCONES...veo que están discutiendo con los tripulantes del CORSA,...en los zapatos cuando lo revisan le consiguen droga,,...el Sargento PAEZ buscó a dos ciudadanos testigos,...PAEZ revisa los vehículos frente al comando,...del CORSA sacó un envoltorio de la puerta y del otro....incautamos 190 / 180 gramos”;a preguntas formuladas por las partes contestó: “PAEZ los revisó, le quitamos una droga en los zapatos...después de la inspección buscamos a los testigos...los testigos observaron la revisión de las puertas...en los zapatos los envoltorios eran pequeños, en las puertas los envoltorios eran tipo bolsa...llevaron el carro frente al comando...los testigos no estuvieron presentes en la primera revisión...no estuve presente cuando hicieron el barrido,...los vehículos fueron llevados en una grúa al comando de san Vicente”, a pesar de ser funcionario actuante (según su dicho) no está clara cuál fue su labor dentro del procedimiento, siendo enfático en manifestar que al momento en que le realizaron la revisión corporal a uno de los tripulantes del vehículo CORSA no se encontraban presente los testigos, indicando que es con posterioridad que el STO. PAEZ ubica a los testigos y trasladan los vehículos frente al comando para la revisión del mismo, encontrándose bajo custodia policial los tripulantes del mismo, indicando además que en el procedimiento se incautó la cantidad de 190/180 grs de Marihuana. El ciudadano S/A ALEXANDER PAEZ, adscrito al 1er Pelotón, 3era Compañía, Destacamento 421 Comando de Zona GN42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, quien también fue promovido como funcionario actuante, indicando entre otras cosas que al solicitarle la documentación a uno de los tripulantes del vehículo CORSA “se le cae una porción y me dice que es para su consumo, le digo que le voy a hacer un chequeo y llamo a mi jefe y a mi compañero...venían dos transeúntes pasando por allí, le digo al guardia que lo chequee y lleva más, los testigos estaban observando”, lo cual se contradice con el dicho del Sto, GARCIA OLIVO GREGORIO quien refiere que el chequeo corporal fue efectuado sin la presencia de testigos por parte del Sto. PAEZ. Posteriormente a preguntas formuladas por las partes manifestó: “...yo hice la revisión del vehículo...dos testigos observaron cuando incautaron la droga del lado izquierdo...el Sto. GARCIA revisó”, lo cual también es manifiestamente contradictorio a lo expresado por el STO. GARCIA OLIVO quien refiere que la revisión la hizo fue el STO. PAEZ. Posteriormente refiere el declarante que a uno de los tripulantes del vehículo CORSA se le cayó del bolsillo un envoltorio y cuando procedió a revisar sus zapatos, el mismo llevaba una especie de doble suela, lo cual inexplicablemente no fue colectado en cadena de custodia aun cuando formaba parte de la supuesta evidencia, reiterando que fue con posterioridad a esta inspección que procede a la ubicación de los testigos como a 6mts de distancia los cuales sorpresivamente se encontraban allí parados a las 9 pm esperando un autobús en semana radical, expresando claramente el Sto. PAEZ que para el momento de la revisión a los vehículos los tripulantes de! mismo “ya se encontraban bajo custodia policial”, señalando que no fue en el sitio donde le dan la voz de alto al vehículo donde se le hace la inspección sino que fue trasladado hasta el estacionamiento del comando para ello. Finalmente de los funcionarios actuantes compareció el S/M3 RINCONES PEREZ MARCOS, adscrito al 1er Pelotón, 3era Compañía, Destacamento 421 Comando de Zona GN42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante, indicando entre otras cosas que al solicitarle la documentación a uno de los tripulantes del vehículo CORSA “se le cae una bolsa...el Sargento PAEZ hizo la revisión, el Sto. PAEZ ubica a los testigos, yo no estaba presente cuando incautaron la droga...no presencié el momento de la revisión...el Sargento PAEZ y OLIVO eran los que estaban en el procedimiento...desconozco quien colectó y precintó...no estuve presente cuando hicieron el barrido...no sé por qué no se colectó el zapato...LOS TRIPULANTES DEL CARRO NO ESTABAN PRESENTES AL MOMENTO DE LA REVISIÓN, ELLOS ESTABAN APARTE EN UNA CASILLA...no se visualizó” lo cual evidencia contradicciones en el testimonio rendido por el Sto. GARCIA OLIVO quien refirió que el procedimiento fue realizado por RINCONES y PAEZ, siendo enfático en todo momento el STO. RINCONES en manifestar que NO OBSERVÓ EL MOMENTO DE LA REVISIÓN DEL VEHICULO E INCAUTACIÓN, aportando un detalle importante referente a que los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, habían sido apartados del vehículo CORSA hacia una casilla y que el funcionario había procedido a la revisión del mismo. Con respecto a la comparecencia de la Experta CARMEN PACHECO adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, la misma practicó la experticia botánica a la sustancia supuestamente colectada en el procedimiento indicando que se trataba de dos envoltorios con un peso total de un kilo noventa gramos (1.90kg) de marihuana, así mismo expresó que realizó un barrido a los vehículos involucrados en el procedimiento, arrojando como resultado que no se encontró restos de sustancias estupefacientes en los paneles o interiores de las puertas del vehículo CORSA, solo se hallaron restos vegetales en el piso del copiloto, mientras que en el vehículo CHERY ORINOCO se encontraron restos vegetales de la sustancia ilícita en el interior de la puerta del piloto, lo cual hecha por tierra lo declarado por los funcionarios actuantes en cuanto al hallazgo de dos paquetes de sustancia ilícita en el interior de las puertas del CORSA, generando dudas sobre la transparencia de los actuantes sobre los vehículos, siendo menester indicar que ninguno de los tres funcionarios fue diáfano en cuanto a la colección, embalaje, precintado y resguardo de la evidencia y del vehículo involucrado. Posteriormente compareció el experto LUIS BORRERO adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien depuso sobre la experticia de Inspección Técnica N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DF21/198 realizada al comando de Tierra Blanca, Reconocimiento Legal N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DF205 practicado a los teléfonos incautados a los acusados y Reconocimiento Legal N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DF197 practicado a los vehículos involucrados en el procedimiento, evidenciándose que los resultados de esos dictámenes periciales no abonan elementos que demuestren la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL en el hecho atribuido por el Ministerio Público, igual caso sucede con la deposición del experto adscrito al Eje de Vehículos del CICPC, Subdelegación Maracay quien interpretó la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 602 y 603 de fecha 28 de junio de 2021, cuyo resultado tampoco arroja elementos sobre la responsabilidad penal de nuestro representado. Así las cosas, los ciudadanos YUSDEILIS YHOALYS VILLANUEVA y JOSE LEAL PEÑA, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Dra. Vanessa Cruz, ambos fueron contestes en mencionar que se encontraban presentes en el punto de control de Tierra Blanca el 22 de mayo de 2021 a las 05:00pm aproximadamente mientras les solicitaban el salvoconducto por ser semana radical encontrándose retenidos por no contar con el mismo, observando que adyacente a ellos habían detenido a un vehículo CORSA del cual habían hecho descender a sus tripulantes y tenían una discusión, indicando que mientras permanecieron allí no habían otros civiles que pudieran ser identificados como testigos y que en ningún momento les fue incautado algo ilícito a esos ciudadanos, siendo obligados a retirarse por parte de los funcionarios actuantes. Habiendo comparecido todos los medios testificales posibles e incorporándose por su lectura todas experticias promovidas, el Tribunal dejó constancia que efectuó llamada telefónica y estableció comunicación efectiva con el ciudadano ALBERTO RIVAS testigo del procedimiento, quien manifestó que no comparecería al juicio, encontrándose en Santa Bárbara del Zulia y en cuanto al ciudadano RAFAEL COLMENARES quien también aparece como testigo del procedimiento, se dejó constancia que no fueron aportados datos filiatorios que permitieran su correspondiente identificación y ubicación, siendo imposible hacerlo comparecer al debate oral y público; con lo cual se agotaron todas las vías correspondientes antes de proceder a desestimar estos testimonios. Así las cosas, una vez analizados todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al debate en el presente juicio oral y público, quedó totalmente al descubierto una actuación policial plagada de contradicciones e inconsistencias en cuanto al procedimiento y garantías que deben observarse durante la práctica de una inspección corporal y vehicular, evidenciándose, que al ciudadano JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL le fue efectuada una revisión corporal sin la presencia de testigos que pudieran dar fe del supuesto hallazgo de una sustancia ilícita, de la cual se menciona un especie de doble fondo en sus zapatos, que para sorpresa de esta defensa no fueron colectados como elemento de presunto interés criminalístico y que mucho menos fue discriminado su peso en forma individual en la experticia botánica, violándose lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Penal referente a la inspección de personas, en Segundo lugar que los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, fueron apartados del vehículo CORSA y trasladados hasta una casilla del comando, sin poder presenciar detallada y directamente la inspección al vehículo y el supuesto hallazgo de la sustancia ilícita violándose lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Penal referente a la inspección de vehículos. En tercer lugar, que los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL se encontraban detenidos y bajo custodia policial al momento en que se realizó la inspección del vehículo apartados del mismo, desprendiéndose, que los testigos mencionados fueron ubicados “posteriormente” a la aprehensión de los acusados; por lo que no pueden dar certeza de lo ocurrido con anterioridad a la aprehensión. Cuarto: que la Experticia de Barrido practicada a los vehículos involucrados en el procedimiento, arrojó como resultado que no se encontró restos de sustancias estupefacientes en los paneles o interiores de las puertas del vehículo CORSA lo cual contradice evidentemente lo manifestado por los funcionarios actuantes en cuanto al hallazgo de dos envoltorios de marihuana en las puertas del piloto y copiloto del referido vehículo. Esta defensa no puede dejar pasar por alto, las consideraciones pertinentes en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, necesitamos estar en presencia de determinados elementos tal como lo ha señalado la Convención de Palermo y la LOCDOFT, para la definición del “grupo delictivo organizado” o Delincuencia Organizada, no basta con la concurrencia de tres (03) o más personas; es menester que la existencia de este grupo sea por un tiempo determinado de acción u omisión; la intención o propósito de cometer los delitos previstos en estos cuerpos normativos; y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta. No basta con la concurrencia de tres (03) o más personas por el azar, observándose que no hay ningún elemento probatorio que soporte este tipo penal, pretendiendo el Ministerio Fiscal demostrar la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tan solo con lo declarado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en este sentido bajo ninguna circunstancia el dicho de los funcionarios aprehensores, no constituye elemento para inculpar a los acusados, y en tal sentido es indefectible para esta defensa traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: "... (...) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y como ya lo hemos expresado anteriormente en el caso de marras, no compareció ni un solo testigo que pueda avalar que a nuestro defendido se le incautó esa sustancia ilícita. Honorable Juez ante la INSUFICIENCIA PROBATORIA en el presente caso, en el que se evidencia un procedimiento contradictorio donde no se puede suponer para poder demostrar la responsabilidad penal de una persona, fue imposible para el Ministerio Público demostrar que nuestro representado es responsable los hechos que le atribuyó, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo ampara, siendo un acto de justicia social y divina ante tan oprobioso sometimiento, que este Digno Tribunal dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y en consecuencia decrete su inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE ESTA SALA DE AUDIENCIAS, y el cese de las medidas de aseguramiento preventivo que pesa sobre el vehículo CORSA identificado en actas y Así lo solicitamos respetuosamente.es todo.”
Por su parte la defensa Abg, VANESSA CRUZ (DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y VENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ), en sus conclusiones alegó:
Buenas tardes, a lo largo del debate se pudo demostrar que mi representado JhonnyBerroteran fue víctima por cuanto existe una duda razonable, por lo que solicito se apegue al artículo 8 del código orgánico procesal penal y se otorgue una sentencia absolutoria, en el caso de JhonMaiker Chinchilla y Yender Rada no se demostró que su conducta desplegada fue la de complicidad necesario, ninguno de los funcionarios manifestó que se encontró alguna evidencia de interés criminalistico en el Chery Orinoco, fue una sorpresa que sus otros compañeros estaban apartados del vehículo y estaban siendo objetos de una situación irregular, se pudo demostrar que la evidencia no tuvo su debida seguridad, es defensa considera que no existe ni complicidad necesaria, ni no necesaria ellos nunca estuvieron presentes en la incautación de alguna evidencia de interés criminalistico, con relación a la Asociación para delinquir debe existir una estructura organizada, en consecuencia solicito se tome principio indublo pro reo lo establecido en el artículo 11 de la declaración universal de los derechos humanos y se dicte sentencia absolutoria para Yender Rada y JhonMaiker Chinchilla, es todo
Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a RÉPLICA por parte del Ministerio Público, manifestando que no lo iban a ejercer
Seguidamente se le cede la palabra a los Acusados, quienes manifestaron de forma individual;
“Me declaro inocente de los hechos que se me acusa, es todo”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder a! análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de ¡a integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece éste juzgador de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:
1 - Declaración de Funcionario TCNELCARMEN (SIC) GRACIELA PACHECO MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 11. 273.476, en su condición de EXPERTO ING. QUIMICO, quien depondrá, en relación al DICTAMENPERICIAL NRO 180 DE FECHA 26-05-2021, LA CUAL RIELA AL FOLIO 71 Y 72 DE LA PIEZA I DE LA CAUSA y DICTAMEN PERICIAL 0188-21 DE FECHA 01-06.2021, EL CUAL RIELA AL FOLIO 76 Y 77 DE LA PIEZA I, DE LA PRESENTÉ CAUSA y señaló:
Buenas tardes, en relación al DICTAMEN PERICIAL NRO 180 DE FECHA 26- 05-2021, LA CUAL RIELA AL FOLIO 71 Y 72 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, Se trata de Dos (02) envoltorios en material sintético, uno de color blanco y el restante de color negro, contentivos todos de restos de material vegetal de color pardo verdoso con olor característico los cuales se cuantificaron con los números 1 y 2, se determinó que el pesaje es de 1093, 4 kgs y el principio activo de Marihuana (CANNABIS SATIVA), es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿Reconoce contenido y firma del peritaje? R= Si, P) ¿Quién realizo el peritaje? R= mi persona, P) ¿Que prueba se utilizó? R= prueba de orientación y de certeza, P) ¿Qué fue lo experticiado? R= dos envoltorios, P)¿Que pesaje arrojo? R= 1.093 kgs de marihuana, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG (sic). NATHALY LORENA RODRÍGUEZ MELENDEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿Cuál es el peso de cada envoltorio? R= se hizo en conjunto, P) ¿Por qué se hizo en conjunto? R= se hace por separado cuando hay individualización, P) ¿usted discrimino cual era el peso del envoltorio pequeño o el otro? R= no tenía conocimiento, lo colocaron todo junto, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar. Acto seguido la funcionaría expone en relación al DICTAMEN PERICIAL 0188-21 de fecha 01-06-2021 la cual riela al folio 76 y 77 “Se trata de una experticia de Barrido químico a dos Vehículos 1.-Marca: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, PLACAS: AA193GP, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: N° 8Z1SC21Z45V310077, SEGÚN OFICIO DE SOLICITUD, 2.- MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PLACAS: S/P, SERÍAL DE CARROCERIA N° 8X7T1C129DD018029 (SEGÚN OFICIO DE SOLICITUD), posteriormente se procedió a realizar una revisión minuciosa interna y externa de los referidos vehículos (delantera piloto- copiloto), trasera y maletero, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas; los cuales arrojaron un resultado negativo(-) para cocaína y negativo (-) para heroína en todos los casos y se realizó una verificación exhaustiva para determinar la presencia de material vegetal, la cual arrojo resultados positivos (+) específicamente en el CORSA (PISO DEL COPILOTO) y en el CHERY (COMPARTIMIENTO DEL PANEL DE LA PUERTA DEL PILOTO), colectándose muestras para análisis confirmatorio, las cuales fueron colocadas, dentro de una bolsa número CV04603, debidamente identificada, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. VÍCTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿en el vehículo de marca corsa que arrojo? R) al chery se le consiguió restos de material vegetal siendo negativo para heroína y cocaína, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NATHALY RODRIGUEZ quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿En el piso de vehículo Corsa arrojo sustancias vegetales? r= solo en el piso, p) ¿un vehículo de uso oficial pudiera arrojar este tipo de dispositivo? r= el material estaba de manera oculta, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿A dónde trasladaron esos vehículos? r= al laboratorio del comando, P) ¿cuál fue el método que utilizo para el barrido? R= se divide el cuadrante en vehículo en la parte delantera, donde está el piloto y copiloto, y el maletero posteriormente se hace un aspirado para obtener mayor evidencia y se hace una prueba especializada para buscar cocaína o heroína, el amacerado se hace en busca de esta sustancia, se hace en presencia de testigos, P) ¿en la experticia están los gramos del barrido? r= la balanza no va a reportar eso, va a reportar trazas y para analizar no voy a necesitar grandes cantidades, es todo.
VALORACIÓN: De la presente declaración, realizada por el funcionario que realizo (sic) la Experticia a dos (02) envoltorios de material sintético, el cual al realizar la correspondiente prueba de orientación y de certeza, se determinó que contiene el principio activo de Cannabis Sativa, con un pesaje de 1093,4 kgs en relación a la experticia de Barrido Químico realizada a los dos vehículo, estos arrojaron como resultado positivo en el piso del copiloto del CORSA y en el COMPARTIMIENTO DEL PANEL DE LA PUERTA DEL PILOTO de restos de material vegetal y así se valora, declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem así se decide.
2.- Declaración del Funcionario HENRY (SIC) ALBERTO BORRERO PEÑALOZA TITULAR DE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.625.807 en su condición de EXPERTO, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL NRO 198 DE FECHA 12-06-2021, LA CUAL RIELA AL FOLIO 74 Y 75DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 205-2021 DE FECHA 24-06-2021 LA CUAL RIELA AL FOLIO 81 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA y DICTAMEN (SIC) PERICIAL DE INSPECCION TECNICA N° 197-21 DE FECHA 12-06-2021 LA CUAL RIELA AL FOLIO 83 Y 84 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA Y declaró:
“Buenas tardes, en relación al DICTAMEN PERICIAL NRO 198 DE FECHA 12- 06-2021, LA CUAL RIELA AL FOLIO 74 Y 75 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA se trata de inspección realizada en el destacamento de tierra blanca, se indica que es una unidad militar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿cuál es su profesión? R= Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, P) ¿qué sitio del suceso? r= en una unidad militar, habían dos vehículos, es todo, la defensa no tiene preguntas que realizar. El tribunal no tiene preguntas que realizar. Acto seguido el Experto expone en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 205-2021 DE FECHA 24-06- 2021 LA CUAL RIELA AL FOLIO 81 DE LA PRESENTE CAUSA y expone lo siguiente “ Buenas tardes, se realizó reconocimiento técnico a 4 teléfonos de diferentes marcas a un movistar y a un digitel, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿se le realizo un vaciado al teléfono? r= no solo un reconocimiento, es todo. La defensa y el tribunal no tiene preguntas que realizar. Acto seguido el Experto expone en relación al DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCION TECNICA N° 197-21 DE FECHA 12-06-2021 IA CUAL RIELA AL FOLIO 83 Y 84 DE LA PRESENTE CAUSA y expone lo siguiente “ Buenas tardes, se realizó inspección a 2 vehículos que consistió en realizar un a un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: corsa dos (02) puertas, color:
Gris, Matricula: AA193GP, Numero de ejes: DOS (02), Numero de Puestos CINCO (05), se encuentra en estado regular y a un Vehículo Marca: Chery Modelo: Orinoco, Color: Banco (sic), Matricula: No posee, Numero (sic) de ejes: Dos (02). Numero (sic) de puestos: cinco (05) , se encuentra en MAL estado de Conservación, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° ABG. VICTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿en qué consiste ese reconocimiento técnico? r= en describirlos, en la parte externa del vehículo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NATHALY RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿el vehículo cumplía con la debida cadena de custodia? r= si estaba cerrado, en el destacamento de tierra blanca, es todo, el tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACIÓN: De la presente declaración, realizada por el Funcionario se desprende que se le realizo experticia al destacamento de Tierra Blanca, usando el método de la observación, verificando que se trata de una unidad militar y en la cual se encuentran dos vehículos, asimismo de la Experticia 205-21 de fecha 24-06-21, expone que se realizó una Experticia de Reconocimiento Legal a 4 teléfonos de diferentes marcas, en la misma se describe sus características funcionalidades y la Inspección Técnica realizada a los vehículos involucrados, , detallando que se encontraban en MAL estado de Uso y Conservación y así sé valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.Y (sic) así se decide.
3.- Declaración del Funcionario GREGORIO RAFAEL GARCÍA OLIVO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.744.934, en su condición de FUNCIONARIO ACUANTE quien (SIC) depondrá sobre ACTA POLICIAL Y ACTA DE PERITACION de fecha 22 de Mayo de 2021, la cual riela del folio 6 al 9 de la pieza I de la presente causa, manifestando:
“Buenas tardes, el día 22 de mayo a las 9 de la noche me encontraba de servicio en Tierra Blanca con dos compañeros, me encontraba en la casilla, en ese momento al sargento Rincones se le acercan dos vehículos el chequea un Chery luego a 30 metros llega el Corsa, le damos la voz de alto para que los chequeen, los tripulantes del corsa se ponen nerviosos, les chequean los zapatos, se ponen nerviosos, sacaron unos envoltorios negros contentivos de drogas, se notificó a la fiscalía 19° del Ministerio público la cantidad de droga incautada que eran 190 gramos, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿Recuerdas la fecha del procedimiento? R= el 22 de Mayo, P) ¿dónde fue este procedimiento? R= en el Punto de Atención al ciudadano Tierra Blanca a las 9 de la noche, P) ¿Cuántos ciudadanos fueron aprehendidos? R= 4, P) ¿A qué vehículo detienen primero? R= el Chery Blanco le dimos acceso y al corsa gris detuvimos, P) ¿cuál fue la actitud de estos ciudadanos? R= los del corsa se pusieron nerviosos, P) ¿quién realizo la inspección corporal? R= Sargento Páez, P) ¿Que paso cuando hicieron la inspección? R= consiguieron un envoltorio color Blanco en una de las puertas, P) ¿quién ubico a los testigos? R= el Sargento Rincones, P) ¿cuáles son las características de los envoltorios? R= lo de las puertas del chofer eran bolsas de material sintético, color plateado y en los zapatos de color negro, P) ¿cómo resultan aprehendidos los otros ciudadanos? R= porque ellos llegan diciendo que venían con ellos, de Apure, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. NATHALY RODRIGUEZ, defensa del ciudadano LEONARDO GABANTE quien realiza las siguientes preguntas: p) ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que detienen el vehículo corsa y ubican a los testigos? R= en el mismo momento, en los alrededores, hay personas que viven en la zona, P) ¿Fue chequeado donde lo detuvieron? R= Se les dijo al chofer que estacionaron frente al comando. P) ¿Qué elemento de interés criminalistico? R= envoltorio, P) ¿qué cantidad de droga se incautó? la fiscalía realiza objeción por cuanto esto le corresponde al experto y la considera impertinente, se declara con lugar la moción fiscal, en virtud que el funcionario es actuante y ordena reformular la pregunta, P) ¿Contaban con testigos para el procedimiento? R= Si, P) ¿Cuándo hacen la segunda revisión, ya esas personas estaban en custodia de la Guardia? R= si, P) ¿Estuvo presente cuando la experta hizo el barrido del vehículo? R= no, P) ¿Cuáles fueron las medidas realizadas cuando incautaron los vehículos? R= fueron trasladados a San Vicente, al día siguiente para realizarle los barridos, P) ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que detienen el corsa y se regresa el Chery? R= 10 minutos aproximadamente, P) ¿Por qué dejan detenidos a las personas del vehículo Chery? R= porque andaban con ellos y se recibió esas instrucciones de detenerlo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS PEREZ (DEFENSA DEL CIUDADANO LEONARDO GABANTE) P) Cuál fue el tiempo que transcurrió, después de el chequeo corporal, la ubicación de los testigos y revisión del vehículo corsa? R= 5 minutos es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada VANESSA CRUZ, defensa de los ciudadanos YENDER RUBEN RADA, MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿el 22 de mayo era fecha flexible o radical? r= era radical, P) ¿Cuáles eran las instrucciones? R= chequear los vehículos, si tenían antecedentes, si estaban solicitados, P) ¿qué ocurrió? R= se detuvo al vehículo corsa, el sargento rincones me llama porque están muy nerviosos cuando chequean, minuciosamente el vehículo, consiguen la droga, ¿Cuándo detienen el primer vehículo, el corsa, que fue lo que ocurrió? R= se le hace el chequeo y se consigue la droga en los zapatos y posteriormente realizan la inspección en las puertas, los tripulantes del vehículo chery regresaron por voluntad propia, P)¿Cuantos tripulantes tenia cada vehículo? R= dos personas, P) ¿los tripulantes mostraron una actitud agresiva? R= no, estaban nerviosas, P) ¿los testigos observaron el contenido de lo que se incautó en el corsa? R= Si, se les mostró, a los dos testigos, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar
VALORACIÓN: De la presente declaración, realizada por el Funcionario, se desprende que el mismo se encontraba de servicio, destacado en el Punto de Atención al Ciudadano de Tierra Blanca, cuando a su otro compañero llamado Rincones, se le acercan dos vehículos, el chequea el Chery, posteriormente llega el Corsa, le dan la voz de alto para que los chequeen, los tripulantes toman una actitud nerviosa, al realizar la inspección corporal realizada por Páez Sarmiento consiguen droga en los zapatos, notificando a la fiscalía 19° del Ministerio Publico, incautando la cantidad de 190 gramos, siendo conteste a preguntas realizadas por la Vindicta Publica y la defensa que para el momento de la inspección de los vehículos se hicieron valer de dos testigos y así se valora; declaración esta que se analizó conforme a ¡as reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.Y (sic) así se decide.
4.- Declaración del Funcionario ALEXANDER PAEZSARMIESMTOJOSE (SIC) titular de la C. I V- 11.814.176, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE ,quien (sic) depondrá sobre ACTA POLICIAL Y ACTA DE PERITACION de fecha 22 de Mayo de 2021, la cual riela del folio 6 al 9 de la pieza I de la presente causa, manifestando:
“Buenas tardes, fueron cosas rápidas que pasaron, fue aproximadamente a las 8:40 pm y 9:00 pm , hubo un primer Vehículo Blanco Marca Chery, llego y saludo y se le dio acceso, más atrás viene otro vehículo, estaban como nerviosos, ni saludaban, en una actitud agresiva, pedí que levantaran la maleta, cuando saca su cédula, se le cae una porción y cuando yo la agarro, me percato, que es una droga y me dice que ese es mi consumo, es cuando llamo a mi jefe a García Olivo, ellos no querían pasar, no pasaron ni 30 minutos cuando el otro carro se regresa, buscamos unos testigos, que en ese momento iban pasando, ese es ultimo filtro allí en Tierra Blanca, hay horas donde no hay afluencia vehicular, al momento del chequeo uno de ellos se ponen nervioso, le pido que se quite la ropa, se quita el zapato y nos damos cuenta que es donde tienen más, los testigos ven lo que tienen, revisamos los vehículos, una de las puertas del lado izquierdo, la puerta se veía abultado, destapamos las tapas y vimos como una bolsa y cuando destapamos del otro lado también tenían, sacamos lo que tenían en los zapatos y en el vehículo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿En qué sentido venían estos vehículos? R= de San Juan a la villa, P) ¿Que vehículos detienen? R= el corsa y luego se devuelve el chery, P) ¿Que vehículo detienen primero y cuantas personas tripulaban el vehículo? R= el corsa, y estaban dos personas, P) ¿hubo testigos? R= 2 personas, P) ¿qué incautaron en el vehículo? R= una bolsa de color blanco, olía a marihuana o Crispy, P) ¿qué incautaron en la puerta del copiloto? R= otra bolsa de color negro, P) ¿Presenciaron los testigos? R= si, P) ¿cuantas personas habían en el otro vehículo y que características tenia? R= eran dos, era un Chery, ellos se agarraban la cabeza y decían porque tenían eso, pero en el Chery no había nada, P) ¿quién reviso el vehículo Chery? R= el Sargento García, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NATHALY, RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿cuánto tiempo transcurrió desde que detuvieron el corsa y ubicaron los testigos? r= eso fue rápido, como 10 minutos aproximadamente, P) ¿Usted les pidió que descendieran del vehículo? R= si, P) ¿dónde encontraron la evidencia de esa inspección? R= se le cayó del bolsillo derecho, P) ¿usted contaba con la presencia de dos testigos? R= si, P) ¿dónde encontró el resto de los envoltorios? R= en los zapatos, P) ¿en qué zapato incauto la doblezuela? R= en ambos zapatos, P) ¿los testigos observaron cuando realizo la inspección a los zapatos? R= si, P) ¿quién ubico a los testigos? R= mi persona, P) ¿cómo hizo para pedir la colaboración con los testigos? R= pedí la colaboración porque los testigos estaban en una distancia cercana, P) ¿cuáles son las características físicas de los ciudadanos del vehículo corsa y el vehículo chery? R= moreno y alto, P) ¿cuánto tiempo transcurrió, cuando el vehículo Chery se regresa? R= a los 30 minutos y nos sorprendimos, P) ¿el vehículo Chery se regresó a Motu propio o por señales de los otros tripulantes? R= por motu propio, P) ¿Ellos se identificaron? R= cuando ven la gravedad del asunto se identifican posteriormente como funcionarios, P) ¿en qué lugar del Punto de Atención al ciudadano Tierra Blanca, realizo la inspección? R= en el estacionamiento porque no podemos obstaculizar el tránsito, P) ¿quiénes trasladan los vehículos para la revisión? R= ellos mismos, P) ¿los testigos del procedimiento eran masculinos o femeninos? R= masculinos, ambos porque vienen de trabajar, allí hay granjas y ellos observaron lo que se incautó, P) ¿Qué hora era aproximadamente? R= a las 9:05 horas de la noche, P) ¿estuvo presente cuando la experta realizo el barrido de los vehículos? R= si eso fue en el comando de la GNB DE SAN VICENTE, P) ¿En qué se trasladaron esos vehículos? R= en grúa, P) ¿Sabe la fecha en que se trasladó ese vehículo? R= no recuerdo, P) ¿los testigos presenciaron la experticia del barrido? R= no, P) ¿cuáles fueron las medidas de seguridad que se tomaron para garantizar la esterilidad de la evidencia? R= eso se selló, P) ¿Usted realizo el embalaje de esa evidencia? R= si, P) ¿ustedes realizaron el pesaje de la evidencia? la fiscalía realiza objeción, en virtud que ¡os funcionarios actuantes no realizan pesaje, sino los expertos, el tribunal la declara con lugar y ordena reformular la pregunta, P) ¿Cuántos envoltorios colectaron? R= dos bolsas y medias, de ambas puertas y los zapatos, P) ¿eran bolsas o plantillas de los zapatos? R= eran plantillas, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESUS BRAVO, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿Esa semana era radical o flexible? R= era radical, P) ¿sabía que en la semana radical no trabajan las busetas?, la fiscalía realiza objeción, se declara con lugar y ordena reformular la pregunta P) ¿Porque los zapatos no quedaron como evidencia en la cadena de custodia?, la fiscalía realiza objeción, considera impertinente la pregunta, se declara sin lugar la moción fiscal y ordena contestar R= todo se recolecto y los zapatos se lo dejaron al muchacho, P) ¿usted realizo un pesaje de la evidencia incautada, la fiscalía realiza objeción y ordena reformular la pregunta, la defensa no tiene más preguntas que realizar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. VANESSA CRUZ, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿Qué cantidad de ciudadanos estaban dentro del chery blanco? r= 2 ciudadanos y se regresaron de manera voluntaria, P) ¿Qué actitud tenían ellos cuando le manifestaron que había droga en otro carro? r= se pusieron agresivos, P) ¿Se incautó evidencia de interés criminalistico (sic) en el chery? r= no, P) ¿Al momento de la revisión corporal, encontraron interés ciminalistico (sic) a las personas que estaban en el vehículo Chery? R= no, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACIÓN: De la presente declaración, realizada por el funcionario se desprende que el primer vehículo que detienen es el corsa, el cual sus tripulantes tenían una actitud hostil y agresiva, al bajarse uno de ellos para abrir la maleta del vehículo, se le cae una porción que al verificar se trataba de droga, por lo que se procede a realizar la inspección corporal encontrándole presunta droga en los zapatos y más envoltorios en los paneles del lado izquierdo, colectando dos, bolsas y medias de ambas puertas y los zapatos, que a preguntas realizadas por la defensa, se hicieron valer de dos testigos masculinos para dicho procedimiento y así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.Y así se decide.
5.- Declaración del Funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARCOS RINCONES, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien depondrá sobre ACTA POLICIAL Y ACTA DE PERITACION de fecha 22 de Mayo de 2021, la cual riela del folio 6 al 9 de la pieza I de la presente causa, manifestando :
"Buenas tardes para ese entonces en fecha 22-05-2021 a las 9 horas de la noche iba pasando un vehículo de color blanco y lo paramos porque esa semana era la radical, en ese momento dicen el carro que viene atrás va con nosotros, nosotros lo paramos y uno de ellos se baja agresivo, cuando saca la cédula se le cae una bolsa, se pone más nervioso mi sargento Páez se lo lleva para hacerle una revisión corporal y verifica que tenía más droga en los zapatos, y es cuando se prenden las alarmas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON quien realiza las siguientes preguntas P) ¿dónde fue ese procedimiento? en el PAC de Tierra Blanca, P) ¿En qué sentido iba el vehículo? R= de San Juan a Maracay, P) ¿Que característica tenían los vehículos? R= Uno era blanco y el otro un corsa, P) ¿qué vehículo detienen? R= una (sic) corsa gris, P) ¿quién le da la voz de alto a ese vehículo? R= se la doy yo, P) ¿Cuántas personas iban en el corsa color Gris? R- 2, P) ¿Que le solicitaron? R= su cédula, cuando nos da la cédula se le cae una bolsa, P) ¿Quién hace la revisión? R= mi Sargento Páez, P) ¿quién ubica los testigos? R= el Sargento Páez, P) ¿Hubo incautación de evidencia de interés criminalistico? (sic) R= la droga, P) ¿Quién consigue la sustancia? R= el sargento Páez, P) ¿Cuáles eran la características de esa sustancia? R= cuando se le encontró la bolsita el indico que era de su uso personal, P) ¿Quiénes son las personas estaban en ese vehículo? R= Leonardo Gabante y Jonny (sic) Berroteran estaban en el Corsa, P) ¿Cómo detienen al otro ciudadano? R= Porque ellos se regresan, P) ¿le incautaron una evidencia de interés criminalistico (sic) a los otros ciudadanos? R= No, P) ¿Quién se encarga de trasladar al laboratorio esa evidencia? R= desconozco porque ese día yo no estaba en el comando, yo estaba en una comisión, P) ¿Cuál de los dos ciudadanos se le cayó una bolsita, cuando le pidieron la cédula y tenía la sustancia en los zapatos? R= el señor Jonny (sic) Berroteran, P) ¿Dónde fue incautada el resto de la sustancias? R= en las puertas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NATHALY RODRIGUEZ defensa del ciudadano (LEONARDO GABANTE) quien realiza las siguientes preguntas P) ¿Qué Hizo en el procedimiento? R= yo le pedí su identificación, P) ¿¿Cuántos (sic) testigos ubicaron y quien los ubico? R= fueron 2 y los ubico mi sargento Páez, P) ¿Hicieron una primera revisión de! vehículo? R= si, P) ¿Cuánto tiempo transcurrió después que hicieron la revisión? R- 10 minutos, P) ¿A cuántos metros se encontraba usted cuando se hizo la revisión del vehículo? R- a 7 metros, P) ¿Qué puesto ocupaba? R= El que se le encontró la sustancia venia de copiloto, P) ¿Había gran cantidad de transeúntes a esa hora de la noche? R= tuvo que ubicarlos como a 4 o 5 metros, P) ¿tiene conocimiento cuales funcionarios hicieron la colección? R= Mi sargento Páez, P) ¿Dónde se realizó la revisión del vehículo? R= frente al comando, el vehículo fue trasladado,P)(sic) ¿Quién se encargó de realizar el resguardo de los vehículos para que posteriormente fuese evaluado por la experta? R= desconozco, P) ¿estuvo presente cuando la experta hizo el barrido? R= no, P) ¿Los testigos iban caminando, o que estaba haciendo? R= uno de los testigos trabaja en una granja estaba pidiendo cola, P) ¿Cuántos paquetes se colectaron en la revisión? R- 2, estaba metida en el zapato, P) ¿cómo descubrieron eso? R= porque se hizo la revisión, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS BRAVO quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿Dónde se encontraban los imputados al momento de la revisión? R- en una casilla, ellos no estaban allí, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. VANESSA CRUZ, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿usted estaba al momento de la revisión del vehículo? r= no, p) ¿Se encontraba presente algún testigo, al momento de la inspección de la droga en el zapato? R= no, P) ¿se incautó evidencia en el chery Blanco? R= No, P) ¿Usted visualizo la droga que le incautaron? R= No, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACIÓN: De la presente declaración, realizada por el funcionado se desprende que esa noche un primer vehículo de color blanco, pasa por el Punto de Atención al Ciudadano, y los tripulantes manifiestan que el carro que viene atrás, viene con nosotros, el carro es detenido y los tripulantes tenían una actitud nerviosa y agresiva, a uno de ellos se les cae una bolsa, por lo que se procede a realizar un chequeo corporal más profundo y es donde inicia todo, indicando que el Sargento Páez fue el encargado de realizar la inspección y ubicar a los testigos y así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.Y así se decide.
6.- Declaración del Funcionario INSPECTOR JEFE MIGUEL FLORES titular de la cédula de identidad n° v- 9.687.298, credencial: 29.816, en su condición de EXPERTO, quien depondrá sobre EXPERTICIA N° 602 la cual riela al folio 78 de la pieza I de la presente causa, de fecha 28-06-2021 realizada por Lorenzo Hurtado y el Detective Agregado Jesús Abreu y EXPERTICIA N° 603 la cual riela en el folio 79 de la Pieza I de la presente causa de fecha 28-06-2021, realizada por Lorenzo Hurtado y el Detective Agregado Jesús Abreu quien expone de conformidad con el 337 del código orgánico procesal penal, manifestando lo siguiente:
"Buenas tardes, en relación a la EXPERTICIA N° 602 la cual riela al folio 78 de la pieza I de la presente causa, de fecha 28-06-2021 realizada por Lorenzo Hurtado y el Detective Agregado Jesús AbreuSe (sic) trata de un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: AA193GP, TIPO: COUPE, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, serial de motor: 45V310077, el cual se encuentra en su estado original y no presenta ninguna solicitud al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), ES TODO. Acto seguido expone en relación a la EXPERTICIA N° 603 la cual riela en el folio 79, de fecha 28-06-2021, realizada por Lorenzo Hurtado y el Detective Agregado Jesús Abreu a un Vehículo Marca: Chery, Clase: Automóvil, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Placas: NO POSEE, TIPO: SEDAN, AÑO: 2015, DE USO: PARTICULAR en la cual determinaron expertos que serial de carrocería se encuentra en su estado original, es todo. Acto seguido la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. LUISANA ORTEGA, realiza las siguientes preguntas P) ¿Qué conclusión llego? R= están en su estado original, conforme a ambas experticias, es todo. La defensa y el tribunal no tienen preguntas que realizar.
VALORACIÓN: De la presente declaración, realizada por el funcionario se desprende que se le realizo experticias a Vehículos, Modelo Corsa y Modelo Orinoco, usando el método de observación, verificando que no hay nada que lo oriente a una falsificación, pues los seriales se encuentran en estado original, sin presentar ninguna solicitud y así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.Y (sic) así se decide.
7 - Declaración del ciudadano YUSDEILIS YHOANLLY VILLANUEVA AVILA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.453,262, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien declaro lo siguiente:
“Buenas tardes, nosotros veníamos bajando de San Juan y nos pararon de la alcabala, pararon un corolla y un corsa gris y vimos una discusión luego de eso nos mandaron a retirar del sitió, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. VANESSA CRUZ, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿fecha del hecho? R= el 22 de Mayo en tierra Blanca, P) ¿porque los detienen? R- porque no teníamos salvoconducto y era semana radical, :P) ¿que vieron? R= vimos que a ellos los sacaron del carro, a nosotros nos entregaron los documentos, P) ¿las personas presente en sala usted las vio? R= Si, P) ¿en el vehículo blanco que observo, cuantas personas se encontraban? R= 2 Leonardo Gabante y Jonny (sic), es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESUS BRAVO, quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿usted vio si había testigos en la parada? R= no me fije, P) ¿los funcionarios no le manifestaron que debía fungir como testigo? r= no, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. NATHALY RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿Por qué estaban parando vehículos allí? R= desconozco, yo le tenía que llevar una plata a un pariente, P) ¿tiene conocimiento si le realizaron inspección corporal a ellos? R= a ellos los revisaron, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿Qué observaste? R= observamos que los guardias los pararon y los revisaron, P) ¿Recuerdas a esas personas? R= si, P) ¿Cuántos funcionarios habían haciendo esa inspección? R = 2, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACIÓN: De la presente declaración, realizada por la testigo, la cual manifestó que para la fecha de los hechos, ellos fueron detenidos en la alcabala de Tierra Blanca en virtud de no poseer el salvoconducto y se percataron del procedimiento de los funcionarios a dos vehículos y a las personas que les realizaron chequeo corporal, manifestando a preguntas realizadas por la defensa no ser requeridos como testigos de ese procedimiento por parte de los funcionarios y así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de! Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem (sic) así se decide.
8.- Declaración del ciudadano BRANDO JOSE LEAL PEÑA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.349.628 EN SU CONDICION DE TESTIGO DE LA DEFENSA quien expone lo siguiente en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien declaro lo siguiente:
" Buenas tardes, el día 22 de mayo, aproximadamente a las 5 de la tarde nosotros veníamos de San Juan tierra Blanca, nos detienen porque no teníamos salvoconducto, a esa hora pasa un Orinoco Blanco y lo dejan seguir, a los 20 minutos pasa un corsa gris, y a los 30 minutos vuelve a pasar el Orinoco, en ese momento empieza la situación, que es cuando empiezan a tener la discusión y revisar los carros, en ningún momento identifique el problema, la guardia empezó a decirle cosas a los del vehículo y empezaron como a golpearlos, luego viene un guardia nos entrega los papeles y nos dice que nos vayamos y de allí no se mas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. VANESSA CRUZ, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿Visualizo si hicieron revisión corporal? R= no vi como tal, vi que los tantearon, P) ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R= entre 5 y 6 de la tarde, P) ¿Recuerda a los ciudadanos del Orinoco y del Corsa? R= Si, P) ¿sacaron evidencia de interés criminalístico? (sic) R= no, en ningún momento vi eso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NATHALY LORENA RODRIGUEZ, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿observo si cuando le hicieron la revisión, había presencia de un testigo? r= no me percate, P) ¿qué actitud tenían los funcionarios de la guardia? r= estaban bastante alterados, P) ¿Pudo observar el momento que hicieron la inspección al vehículo? R= si y en ningún momento vi nada, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal 33° del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON, quien realiza las siguientes preguntas P) ¿los funcionarios le pidieron que presenciaran la revisión del vehículo corsa? R= no, P) ¿A qué distancia estaba del vehículo? R= a 50 metros, P) ¿vio detalladamente la revisión? R= No, P) ¿Que hacía en ese sitio? R= veníamos de buscar un dinero y nos pararon porque era semana radical, estaba con mi compadre y pareja, P) ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R= como treinta minutos, P) ¿Usted vio si los detuvieron? R= No, P) ¿Pudiste observar la revisión de las 4 personas? R= No, vi más que todo la del Orinoco, eran como 4 o 5 funcionarios, es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar.
VALORACIÓN: De la presente declaración, realizada por el testigo, el cual manifestó que para la fecha de los hechos, fue detenido junto a su pareja y su compadre en la alcabala de Tierra Blanca en virtud de no poseer el salvoconducto, señalando que paso un vehículo Orinoco el cual dejan seguir y posterior a eso paso un vehículo Corsa y a los 30 minutos vuelve a pasar el Orinoco, generándose una situación tensa entre los funcionarios del Punto de Control y los tripulantes del vehículo, percatándose solo del procedimiento al Vehículo Orinoco y no observo que le incautaran evidencia de interés criminalistico (sic), no siendo requerido como testigos de ese procedimiento por parte de los funcionarios y así se valora; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.Y (sic) así se decide.
9.- Declaración de los acusados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, quienes de manera individual expusieron:
“Me declaro nocente de los hechos que se me acusa, es todo”.
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“...la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “...Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, (negrillas nuestras)
Finalmente, en este punto éste Juzgador advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva.
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:
1 .-EXPERTICIA M° CG-JEÍV1G-SLCCT-LC42-DQ-21/180 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021, SUSCRITA POR LA EXPERTA TCNEL CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita al LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTÍFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.-EXPERTICIA DE BARRIDO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/0188 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2021, SUSCRITA POR LA EXPERTA TCNEL CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita al LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
3-INSPECCIÓN TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA NO. GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 198DE (sic) FECHA 12-06-2021, suscrita por el PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA, practicada en el PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO (PAC) TIERRA BLANCA, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL COMANDO DE ZONA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 42 ARAGUA, DESTACAMENTO 421, TERCERA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES.
4-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NO. CG-JEMG- SLCCT-GNB-LCN°42-DF-205/2021, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2021, SUSCRITA POR el PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRACTICADA A UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO NOTE 8V CON UNA BATERIA INTERNA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA KRIP, COLOR AZUL CON UNA BATERIA INTERNA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARAC (SIC) SAMSUNG COLOR ROJO, CON UNA BATERIA INTERNA Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMICOLOR (SIC) AZUL CON BATERIA INTERNA
5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° GNB -JEMG-SLCCT- - LC42-DF-197/2021 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2021, SUSCRITA POR el PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicado a un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: corsa dos (02) puertas, color: Gris, Matricula: AA193GP. Numero de ejes: DOS (02), Numero de Puestos: CINCO (05), se encuentra en estado regular y a un Vehículo Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Color: Banco, Matricula: No posee, Numero de ejes: Dos (02), Numero de puestos: cinco (05)
6-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERICACION DE SERIALES (IMPRONTA) N° 0602 de fecha 28-06-2021 , suscrita por el Detective Jefe LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscritos al Eje de Vehículos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, realizada a Un (01) vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: AA193GP, TIPO: COUPE, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, serial de motor: 45V310077
7-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERICACION DE SERIALES (IMPRONTA) N° 0603 de fecha 28-06-2021 , suscrita por el Detective Jefe LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscritos al Eje de Vehículos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, realizada a Un (01) vehículo Marca: Chery, Clase: Automóvil, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Placas: NO POSEE, TIPO: SEDAN, AÑO: 2015, DE USO: PARTICULAR
8-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 2021 Y ENTREVISTA DE FECHA 28-06-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES STO GARCIA OLIVO GREGORIO, S/A PAEZ SARMIENTO ALEXANDER Y S/M3 RINCONES PEREZ MARCOS, adscritos al Primer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento 421, Comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico (sic) al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según ¡a sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la victima (sic) y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.
En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“...nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda...”.
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido a los acusados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.750.883 Y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.064.734 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 de la Ley Orgánica de Drogas PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.558.396 Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.878.533 POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; todos y cada uno de los funcionarios, expertos y testigos, a los efectos de la comparecencia de la experta la misma quedo conteste en señalar, el tipo de droga el cual fue objeto de incautación, con su pesaje especifico y en la cual recibió con su respectiva cadena de custodia, a pregunta del ministerio público de que si la misma era de orientación o de certeza, la misma manifestó que con los reactivos dio como prueba de certeza que era cannabis sativa (marihuana) y adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes que realizaron la incautación del objeto material del delito que no es otro que la droga, cumplieron, con todos y cada uno de los requisitos de la cadena de custodia, el cual se conoce como un sistema que sirve a las partes intervinientes en el proceso penal, como garantía legal, en el manejo idóneo sobre los objetos activos o pasivos o evidencias físicas de interés criminalistico (sic), que son recabados en los hechos, presuntamente delictivo y que tiene que ser sistemáticamente organizados y metodológicamente obtenidos, inspirado en los principios de robustez, integridad y auditabilidad, fundamentado en la ley adjetiva penal, en el caso objeto del debate judicial este fue a unos vehículos, específicamente a dos vehículos que fueron objeto de inspección, encontrando el hallazgo en el vehículo modelo: corsa suficientemente identificado el cual era conducido por el ciudadano Leonardo José Gabante Carrasquel, y de copiloto Leonardo José Gabante Carrasquel, por declaración de los funcionarios a la hora de la detención al dar la orden de bajarse el conductor del vehículo en cuestión, el funcionario manifestó que al momento de solicitarle la identificación, al conductor del vehículo se desincorpora del mismo se le cayó un envoltorio que al incautarlo, a su vista era una presunta droga, posteriormente manifestó el funcionario a pregunta que realizara el ciudadano fiscal del ministerio público y la defensa técnica, se pusieron cauciosos y fue cuando realizan una inspección más profunda y minuciosa y es cuando dan con el hallazgo en las puertas del vehículo, luego de realizarle la inspección corporal al conductor, manifestó el ciudadano que en su humanidad le encontraron entre la horma y la zuela (sic), otra porción de droga y que al revisar al ciudadano Leonardo Gabante (conductor) no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico (sic) en su humanidad, acto seguido a la hora de la detención de los ciudadanos y el vehículo llegaron otros ciudadanos 30 minutos después en el cual solicitaron en el pac de tierra blanca, información de los ciudadanos, que fueron objeto de detención. Acto seguido fueron objeto de detención y a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público a estos ciudadanos de nombre JHON MAIKER CHINCHILLA Y YENDER RADA, no le encontraron evidencia de interés criminalistico (sic) y así quedó claro, conforme a lo evacuado en el debate judicial y en cuanto a las pruebas realizadas al vehículo de estos ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y YENDER RADA dio positivo en el barrido y así lo manifestó la experta, con la particularidad que a preguntas que realizara el fiscal y la defensa técnica a la experta, en cuanto a ese barrido no hubo pesaje alguno del presunto material colectado, significando entonces que la misma se podría tomar como un simple indicio del cual no se puede sustentar a lo explanado por los funcionarios en cuanto a que no encontraron la evidencia física alguna en cuestión y a la humanidad de los ciudadanos, por todas las razones y analizadas como ha sido cada una de las probanzas que fueron objeto del debate judicial y del análisis jurídico de las mismas, quedo plenamente probado que la acción típica antijurídica y culpable recae en los imputados JHONNY BERROTERAN Y LEONARDO GABANTE. toda vez que el ministerio publico demostró en el debate judicial la participación activa que desarrollaron los mencionados imputados, siendo subsumidos en los hechos aquí debatidos, de igual forma se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto la conducta desplegada por los imputadas no encuadra en este tipo penal y en cuanto los imputados JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, el ministerio público no demostró la participación que tuvieran en este proceso, ya que los funcionarios a preguntas que realizo la fiscalía y defensa no le encontraron ni en su humanidad ni en el vehículo ningún objeto de interés criminalistico, (sic)
Artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGAS
Tráfico: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre. Distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.(PRIMER APARTE) Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-1016, sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció:
... Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Unica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes... ’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...
Con todo lo anteriormente expuesto, se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma; La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración tanto de los expertos, como de los funcionarios policiales actuantes, encaminadas a cometer un hecho que encuadran perfectamente en el tipo penal de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 de la Ley Orgánica de Drogas PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM; lo que lo reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal o legal, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a los acusados pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarles el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de estos individuos que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado de marras, acto este que lesionó los derechos de la víctima.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos LEONARDO (sic) JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad N° V-26.064.734.
Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecúan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
EL delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo (SIC) 149 (PRIMER APARTE) tiene una penalidad de 12 años a 18 años de prisión, por lo que se procede a tomar el limite (SIC) inferior que es Doce (12) años, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a aumentar un tercio de la pena que es de Cuatro (04) años por lo que se procede a la sumatoria de las penas correspondiendo Doce (12) años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (PRIMER APARTE) y Cuatro (04) años de prisión por el AGRAVANTE, en razón de ello la pena a imponer sería de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta en consecuencia la pena a imponer en definitiva al hoy acusado. Y así se decide; debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SE CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal en los ordinales 1° y 2° del Código Penal.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3310-21, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público , quien manifestó al Tribunal que el proceso se inició por los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO contra los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad N° V-26.064.734 y JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.398 y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.S78.533 por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ; del estado Venezolano, y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Se prescinde de los medios probatorios que no comparecieron al Debate Judicial, de conformidad con lo establecido por el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Vindicta Publica, como es el testimonio de los Testigos Presenciales ALBERTO RIVAS, en virtud de que el mismo manifestó encontrarse en Santa Bárbara del Zulia, y se le imposibilitaba la asistencia al debate judicial y del ciudadano RAFAEL COLMENARES no se proporciono (sic) datos filiatorios. SEGUNDO: Declara CULPABLE a los acusados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.750.883 Y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad No. V-26.064.734, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 ejusdem, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; Y así se decide. Debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. Y se absuelve por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el ministerio público (sic) no probó la conexión de estos ciudadanos entre ellos ni con bandas delictivas externas que operen en territorio venezolano. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al estado de libertad de los prenombrados ciudadanos, se acuerda mantener la medida preventiva privativa judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se ordena la Incautación del Vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO. CORSA, COLOR: GRIS, PLACAS: AA193GP, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: N° 8Z1SC21Z45V310077, SEGÚN OFICIO DE SOLICITUD, 2.- MARCA CHERY, MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERIA N° 8X7T1C129DD018029 QUINTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.558.396 Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 25.878.533 por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA LEY ORGANICA DE DROGAS (PRIMER APARTE), CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comento INCULPABLES del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el (sic) mencionado (sic) enjuiciado (sic), decretándose Libertad Plena desde esta sala. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la entrega Material del Vehículo Marca: Chery, Clase: Automóvil, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Placas: NO POSEE, TIPO: SEDAN, AÑO: 2015, DE USO: PARTICULAR, acreditada la propiedad del ciudadano YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.878.533, declarando con lugar la tercería interpuesta por la defensa, por lo que se EXHORTA AL MINISTERIO PUBLICO, a los fines que realice la entrega material de los objetos incautados. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. OCTAVO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase…..”

TERCERO:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza II del presente expediente, riela inserto escrito contentivo del Recurso de Apelación, presentado por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 121.103, en su carácter de Defensa Privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL Y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, en contra de la Sentencia Firme dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. Nathaly Lorena Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.103, actuando en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL titular de la cédula de identidad N° V- 26.064.734, a quienes se les sigue la presente causa signada con él numero: 31-3310- 21 ante Usted, ocurro respetuosamente para exponer:
Encontrándome dentro del tiempo hábil a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en él articulo 443 ejusdem, APELO formalmente de la sentencia definitiva dictada en contra de mis defendidos los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL dictada el por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circuito judicial en fecha 07/12/2021, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14/12/2021 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 ejusdem, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa, el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar ninguna de las causales previstas en los tres literales (a, b y c) de la norma a que hacemos referencia, con fundamento en lo siguiente:
(a) Esta Defensa es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso de apelación contra sentencia desfavorable en perjuicio de mis patrocinados, según lo previsto los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
(b) El recurso se interpone de forma oportuna, por cuanto al haber sido publicada la sentencia en fecha 14 de Diciembre de 2021, dentro del lapso correspondiente, nos encontramos a la presente fecha, dentro de los diez (10) días hábiles para para su interposición según días de despacho del Tribunal Tercero de juicio.
(c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario se recurre con fundamento en los artículos 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, lo que se traduce en una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07/12/2021, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14/02/2021, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales para comenzar transcribo a efectos de un profundo análisis lo siguiente:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(....)
En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido a los acusados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.750.883 Y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.064.734 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 de la Ley Orgánica de Drogas PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.558.396 Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.878.533 POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; todos y cada uno de los funcionarios, expertos y testigos, a los efectos de la comparecencia de la experta la misma quedo conteste en señalar, el tipo de droga el cual fue objeto de incautación, con su pesaje especifico y en la cual recibió con su respectiva cadena de custodia, a pregunta del ministerio público de que si la misma era de orientación o de certeza, la misma manifestó que con los reactivos dio como prueba de certeza que era cannabis sativa (marihuana) y adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes que realizaron la incautación del objeto material del delito que no es otro que la droga, cumplieron, con todos y cada uno de los requisitos de la cadena de custodia, el cual se conoce como un sistema que sirve a las partes intervinientes en el proceso penal, como garantía legal, en el manejo idóneo sobre los objetos activos o pasivos o evidencias físicas de interés criminalistico, que son recabados en los hechos, presuntamente delictivo y que tiene que ser sistemáticamente organizados y metodológicamente obtenidos, inspirado en los principios de robustez, integridad y auditabilidad, fundamentado en la ley adjetiva penal, en el caso objeto del debate judicial este fue a unos vehículos, específicamente a dos vehículos que fueron objeto de inspección, encontrando el hallazgo en el vehículo modelo: corsa suficientemente identificado el cual era conducido por el ciudadano Jhonny Manuel Berroteran y de (sic)
copiloto Leonardo José Gabante Carrasquel, por declaración de los funcionarios a la hora de la detención al dar la orden de bajarse el conductor del vehículo en cuestión, el funcionario manifestó que al momento de solicitarle la identificación, al conductor del vehículo se desincorpora del mismo se le cayó un envoltorio, que al incautarlo, a su vista era una presunta droga, posteriormente manifestó el funcionario a pregunta que realizara el ciudadano fiscal del ministerio público y la defensa técnica, se pusieron cauciosos y fue cuando realizan una inspección más profunda y minuciosa y es cuando dan con el hallazgo en las puertas del vehículo, luego de realizarle la inspección corporal al conductor, manifestó el ciudadano que en su humanidad le encontraron entre la horma y la zuela (sic), otra porción de droga y que al revisar al ciudadano Leonardo Gabante (conductor) no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico en su humanidad, acto seguido a la hora de la detención de los ciudadanos y el vehículo llegaron otros ciudadanos 30 minutos después en el cual solicitaron en el pac de tierra blanca, información de los ciudadanos, que fueron objeto de detención. Acto seguido fueron objeto de detención y a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público a estos ciudadanos de nombre JHON MAIKER CHINCHILLA Y YENDER RADA, no le encontraron evidencia de interés criminalistico (sic) y así quedó claro, conforme a lo evacuado en el debate judicial y en cuanto a las pruebas realizadas al vehículo de estos ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y YENDER RADA dio positivo en el barrido y así lo manifestó la experta, con la particularidad que a preguntas que realizara el fiscal y la defensa técnica a
experta, en cuanto a ese barrido no hubo pesaje alguno del presunto material colectado, significando entonces que la misma se podría tomar como un simple indicio del cual no se puede sustentar a lo explanado por los funcionarios en cuanto a que no encontraron la evidencia física alguna en cuestión y a la humanidad de los ciudadanos, por todas las razones y analizadas como ha sido cada una de las probanzas que fueron objeto del debate judicial y del análisis jurídico de las mismas, quedo plenamente probado que la acción típica antijurídica y culpable recae en los imputados JHONNY BERROTERAN Y LEONARDO GABANTE, toda vez que el ministerio publico demostró en el debate judicial la participación activa que desarrollaron los mencionados imputados, siendo subsumidos en los hechos aquí debatidos, de igual forma se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto la conducta desplegada por los imputadas no encuadra en este tipo penal y en cuanto los imputados JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, el ministerio público no demostró la participación que tuvieran en (sic)
este proceso, ya que los funcionarios a preguntas que realizo la fiscalía y defensa no le encontraron ni en su humanidad ni en el vehículo ningún objeto de interés criminalistico (sic),. - *
Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, incurriendo en error cuando menciona que se evacuaron todos los testigos, cuando en el curso del debate oral y público sólo se logró hacer comparecer a los funcionarios actuantes y expertos promovidos por el Ministerio Público; sin embargo en cuanto a los ciudadanos ALVERTO (sic) VIVAS y RAFAEL COLMENARES, testigos instrumentales del procedimiento, el tribunal en audiencia el 30 de Noviembre de 2021 prescindió de sus testimonios toda vez que el ciudadano ALBERTO RIVAS manifestó que no comparecería al juicio por cuanto se encontraba en Santa Bárbara del Zulia, (de lo cual no existe constancia alguna en el expediente) y en cuanto al ciudadano RAFAEL COLMENARES quien también aparece como testigo del procedimiento, se dejó constancia que no fueron aportados datos filiatorios que permitieran su correspondiente identificación y ubicación, siendo imposible hacerlo comparecer al debate oral y público.
En este sentido, se observa que el único motivo por el cual el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio condenó a los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, fue el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión, que por demás vale decir se encuentra plagado de contradicciones, dejándose constancia en el texto íntegro de la recurrida que el Funcionario GREGORIO RAFAEL GARCIA OLIVO, señaló en su deposición: "...se notificó a la fiscalía 19° del Ministerio público la cantidad de droga incautada que eran 190 gramos" y a preguntas formuladas se dejó constancia "P) ¿quién realizo la inspección corporal? R= Sargento Páez, P) ¿Que paso cuando hicieron la inspección? R= consiguieron un envoltorio color Blanco en una de las puertas, P) ¿quién ubico a los testigos? R= el Sargento Rincones, ... p) ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que detienen el vehículo corsa y ubican a los testigos? R= en el mismo momento, en los alrededores, hay personas que viven en la zona,... P) ¿Cuándo hacen la segunda revisión, ya esas personas estaban en custodia de la Guardia? R= si"; dejando constancia el A quo en su valoración que “…al realizar la inspección corporal realizada por Páez Sarmiento consiguen droga en los zapatos, notificando a la fiscalía 19a del Ministerio Publico, incautando la cantidad de 190 gramos, siendo conteste a preguntas realizadas por la Vindicta Publica y la defensa que para el momento de la inspección de los vehículos se hicieron valer de dos testigos...".
Con respecto a la deposición del funcionario ALEXANDER PAEZ SARMIENTO, se deja constancia en la recurrida entre otras cosas "...cuando saca su cédula, se le cae una porción y cuando yo la agarro, me percato, que es una droga y me dice que ese es mi consumo, es cuando llamo a mi jefe a García Olivo, ellos no querían pasar, no pasaron ni 30 minutos cuando el otro carro se regresa, buscamos unos testigos, que en ese momento iban pasando, ese es ultimo filtro allí en Tierra Blanca, hay horas donde no hay afluencia vehicular, al momento del chequeo uno de ellos se ponen nervioso, le pido que se quite la ropa, se quita el zapato y nos damos cuenta que es donde tienen más, los testigos ven lo que tienen, revisamos los vehículos, una de las puertas del lado izquierdo, la puerta se veía abultado, destapamos las tapas y vimos como una bolsa y cuando destapamos del otro lado también tenían, sacamos lo que tenían en los zapatos y en el vehículo...", señalando el Juez Tercero de Juicio en su valoración que "...el primer vehículo que detienen es el corsa, el cual sus tripulantes tenían una actitud hostil y agresiva, al bajarse uno de ellos para abrir la maleta del vehículo, se le cae una porción que al verificar se trataba de droga, por lo que se procede a realizar la inspección corporal encontrándole presunta droga en los zapatos y más envoltorios en los paneles del lado izquierdo, colectando dos bolsas y medias de ambas puertas y los zapatos, que a preguntas realizadas por la defensa, se hicieron valer de dos testigos masculinos para dicho procedimiento...".
Finalmente en cuanto a lo depuesto por el funcionario MARCOS RINCONES, se deja constancia en el texto de la sentencia que a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "...P) ¿Que le solicitaron? R= su cédula, cuando nos da la cédula se le cae una bolsa, P) ¿Quién hace la revisión? R= mi Sargento Páez, P) ¿quién ubica los testigos? R= el Sargento Páez, P) ¿Cuáles eran la características de esa sustancia? R= cuando se le encontró la bolsita el indico que era de su uso personal,... P) ¿Cuántos testigos ubicaron y quien los ubico? R=fueron 2 y los ubico mi sargento Páez, P) ¿Hicieron una primera revisión del vehículo? R= si, P) ¿Cuánto tiempo transcurrió después que hicieron la revisión? R= 10 minutos, P) ¿A cuántos metros se encontraba usted cuando se hizo la revisión del vehículo? R= a 7 metros, P) ¿Qué puesto ocupaba? R= El que se le encontró la sustancia venia de copiloto, P) ¿Había gran cantidad de transeúntes a esa hora de la noche? R= tuvo que ubicarlos como a 4 o 5 metros, P) ¿Dónde se encontraban los imputados al momento de la revisión? R= en una casilla, ellos no estaban allí...", señalando el juzgador Aquo en la recurrida en su valoración que "...el carro es detenido y los tripulantes tenían una actitud nerviosa y agresiva, a uno de ellos se les cae una bolsa, por lo que se procede a realizar un chequeo corporal más profundo y es donde inicia todo, indicando que el Sargento Páez fue el encargado de realizar la inspección y ubicar a los testigos y así se valora..."
Así las cosas, el ciudadano Juez de Primera instancia otorgó pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, causando una violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un todo, sino como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, puedan sin duda alguna no solo la materialidad del delito sino también la responsabilidad de los subjudices en el mismo; y en el presente caso donde se evidencian contradicciones en cuanto las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, la exigencia de testigos imparciales que presencien los registros es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras como les sucedió a los ciudadano LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, para que una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos instrumentales como en el caso de marras donde los funcionarios actuantes manifestaron que se habían hecho acompañar de dos de ellos, sin embargo no se logró la comparecencia de estos al debate oral, no podemos olvidar que los funcionarios actuantes son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquélla que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto soló se con el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, siendo insuficientes las declaraciones de los actuantes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: "...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.”
Así pues, esta Representación de la Defensa reitera que el único elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia de condenar a mi defendido, se obtuvo mediante la declaración de tres funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales fueron refieren que se trató de una incautación de una sustancia con un peso de 190 gramos y no lo señalado por la experticia botánica, así como que se realizó una primera inspección corporal sin presencia de testigos y que al momento de realizar la revisión del vehículo en cuestión los ciudadanos LEONARDO GABANTE y JHONNY BERROTERAN habían sido apartados del mismo lo que les impidió observar la inspección donde supuestamente incautan la sustancia ilícita.
Honorables Magistrados, el Juez Tercero de Juicio en la recurrida al hacer su valoración de los medios probatorios señala lo siguiente:
“... Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la victima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.
(...) todos y cada uno de los funcionarios, expertos y testigos, a los efectos de la comparecencia de la experta la misma quedo conteste en señalar, el tipo de droga el cual fue objeto de incautación, con su pesaje especifico y en la cual recibió con su respectiva cadena de custodia, a pregunta del ministerio público de que si la misma era de orientación o de certeza, la misma manifestó que con los reactivos dio como prueba de certeza que era cannabis sativa (marihuana) y adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes que realizaron la incautación del objeto material del delito que no es otro que la droga, cumplieron, con todos y cada uno de los requisitos de la cadena de custodia (...)
(...) Con todo lo anteriormente expuesto, se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración tanto de los expertos, como de los funcionarios policiales actuantes..."
En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión de fecha de fecha 07/12/2021, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14/02/2021, mediante la cual condena a mis defendidos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 ejusdem, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos en el artículo 346 del texto adjetivo penal, más sin embargo el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento que ratificara la actuación policial, incurriendo en error al señalar que comparecieron todos los testigos cuando en fecha 30 de Noviembre de 2021 prescindió del testimonio de los ciudadanos ALVERTO (sic) VIVAS y RAFAEL COLMENARES, únicos testigos instrumentales del procedimiento, aunado a que la declaración de los testigos de la defensa Dra. Vanessa Cruz, no aportó ningún elemento incriminatorio que destruyera la presunción de inocencia de mis representados y no fueron tomados por el Juzgador para exculpar a los acusados LEONARDO GABANTE y JHONNY BERROTERAN, mencionando en el texto de la recurrida la comparecencia al debate hasta de una víctima cuando en el presente caso la víctima es la colectividad.
Es así como el Juez Tercero de Juicio, consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia al aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una inspección de vehículo es indispensables las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo y que sustenten esa actuación policial; de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa fue vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, por lo que es imperativo ANULAR DE MANERA ABSOLUTA la SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En fuerza de lo anteriormente argumentado por esta defensa, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 21/05/2012 exp. 11-0330 estableció:
"...El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado.
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del Ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es "...un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...".
De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo", pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios'', (págs. 69 y 70) lo siguiente: "...el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...
(...)
...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva..." (Negrillas de la recurrente).
Resulta incomprensible cómo se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de los acusados LEONARDO GABANTE y JHONNY BERROTERAN solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio, en tal sentido es indefectible para esta defensa traer a colación que la Sala de Casación Penal, ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y como ya lo hemos expresado anteriormente en el caso de marras, no compareció ni un solo testigo que pueda avalar que a nuestro se le incautó esa sustancia ilícita.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes GREGORIO RAFAEL GARCIA OLIVO, ALEXANDER PAEZ SARMIENTO y MARCOS RINCONES, limitándose a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. En este sentido, el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Finalmente por cuanto la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, este aspecto es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados así como los fundamentos de hecho y de derecho normas que inequívocamente fueron infringidas. Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esta Honorable Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente la celebración de un juicio a los fines de subsanar todas las violaciones al debido proceso cometidas en esta sentencia por la recurrida Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien señores Magistrados, solicito admitan y declaren con lugar el presente recurso cuyo el efecto jurídico acarrea la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es el previsto en el artículo 449 ejusdem, es decir, la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto de aquel que emitió la decisión anulada Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE…..”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia que en el folio ciento cincuenta y siete (157), de la pieza II de las presentes actuaciones, riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado DANIEL DIAZ RAMIREZ, en su condición de Secretario Adscrito al TRIBUNAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual se deja constancias que los días hábiles previsto para contestación del Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron a los días: “…..MARTES 25-01-2022, MIERCOLES 26-01-2022, JUEVES 27-01-2022, VIERNES 28-01-2022 Y LUNES 31-01-2022…..”. En este orden de ideas, se observa que en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022), las abogadas LUISANA ALEXANDRA ORTEGA y GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Tercero con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dieron contestación del Recurso de Apelación, encontrándose dentro del lapso de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad de la Contestación del Recurso.

Del folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155), cura inserto en la pieza II de las presentes actuaciones, la contestación del Recurso de Apelación presentada por las abogadas LUISANA ALEXANDRA ORTEGA y GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Tercero con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde alegan lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, ABG. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS y Abg. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en nuestro Carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Tercero con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada en Ejercicio, Nathaly Lorena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 121.103, en su carácter de Defensora Privada de los Sentenciados LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28 de enero de 1996, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización los Centauros Calle Principal Manzana 5o Casa N.° 5, de San Fernando de Apure estado Apure, titular de la cédula de identidad: V-25.750.883, y JHONNYMANUEL BERROTERAN ALMANZOL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08 de mayo de 1.998, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico medio en mecánica, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia Kilómetro 18, Sector el Guinche casa N.° 25, estado Miranda, titular de la cédula de identidad: V-26.064.734, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez PEDRO LINARES, y posteriormente publicada en fecha 14 de Diciembre de 2021, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido exponemos lo siguiente:
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
En fecha 24 de Enero de 2022, a las 11:00 horas de la mañana, Se recibe Boleta de Notificación signada con el N.° 014-22 de fecha 13-01-2022 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual hacen del conocimiento de este Despacho Fiscal que la Abogada en Ejercicio, Nathaly Lorena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 121.103, en su carácter de Defensora Privada de los Sentenciados: LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, y JHONNYMANUEL BERROTERAN ALMANZOL, interpuso el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por lo que verificado como ha sido, los días de Despacho del Tribunal del cual emana la sentencia, estando dentro del plazo para CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO; por lo que a la fecha de la INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO, esta representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Y DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERA DENUNCIA
a.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Manifiesta la Defensa de los Ciudadanos LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, y JHONNYMANUEL BERROTERAN ALMANZOL que:
“...la sentencia que aquí se recurre, se limitó a señalar de forma genérica con respecto a los hechos acreditados en cuanto a LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, y JHONNYMANUEL BERROTERAN ALMANZOL,
(....) En este orden de ideas, este tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.750.883y JHONNYMANUEL BERROTERAN ALMANZOL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°26.064.734, por la comisión de los delitos de TAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADOENEL (sic) PRIMER APARTEDELARTICULO (sic) 149 DELA (sic) LEYORGÁNICADE (sic) DROGAS, CONELAGRAVANTEDELATICULO (sic) 163 NUMERAL 11° EJUSDEMY (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY O RGÁNIC ACONTRA LA DELINCUECIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-19.558.396 YYENDER (sic) RUBEN RADA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.878.533 POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CÓMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE TRAFICOILÍCITODE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL (sic) PRIMER APARTE DEL ARTICULO (sic) 149 DE LA (sic)LEY ORGÁNICA DE (sic) DROGAS, CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO (sic) 163 NUMERAL 11° EJUSDEMY (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICACONTRA (sic) LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; todos y cada uno de los funcionarios, expertos y testigos, a los efectos de la comparecencia de la experta a la misma quedo contestes señalar, el tipo de droga el cual fue objeto de incautación, con su pesaje especifico y en la cual recibió co (sic) su respectiva cadena de custodia, a preguntas del Ministerio Público de que si la misma era de orientación o de certeza, la misma manifestó que con los reactivos dio como prueba de certeza que era Cannabis Sativa (Marihuana) y adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes que realizaron la incautación del objeto material del delito que no es otro que la droga, cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de la cadena de custodia, el cual se conoce como un sistema que sirve a las partes intervinientes en el proceso penal, como garantía legal, en el manejo idóneo sobre los objetos activos o pasivos o evidencias físicas de interés criminalístico, que son recabados en los hechos, presuntamente delictivo y que tiene que ser sistemáticamente organizado y metodológicamente obtenidos, inspirado en los principio de robustez. Integridad y auditabilidad fundamento en la ley adjetiva penal, en el caso objeto del debate judicial este fue a unos vehículos, específicamente a dos vehículos que fueron objeto de inspección, encontrando el hallazgo en un vehículo modelo: Corsa suficientemente identificado el cual era conducido por el ciudadano JHONNYMANUEL (sic) BERROTERAN ALMANZOL, y de copiloto el ciudadano LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL por declaración de los funcionarios y a la hora de la detención, al dar la orden de bajarse el conductor del vehículo en cuestión el funcionario manifestó que al momento de solicitarle la identificación, al conductor del vehículo se desincorpora del mismose (sic) le cayó un envoltorio que al incautarlo a su vista era una presunat (sic) droga, posteriormente manifestó el funcionario a pregunta que realizara el ciudadano fiscal del ministerio público y la defensa técnicase (sic) pusieron cauciosos y fue cuando realizan una inspección más profunda y minuciosa y es cuando dan con el hallazgo en las puertas del vehículo, luego de realizarle la inspección corporal al conductor, manifestó el ciudadano que en su humanidad le encontraron entre la horma y la zuela (sic) , otra porción de droga y que al revisar al ciudadano LEONARDO GABANTE (conductor) no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico en su humanidad, acto seguido a la hora de la detención de los ciudadanos y el vehículo llegaron otros, 30 minutos después en el cual solicitaron en el PAC, de Tierra Blanca, información de los ciudadanos, que fueron objeto de detención y a pregunta que realizara el fiscal del ministerio público, a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA Y YENDER RADAno (sic) le encontraron evidencias de interés criminalistico, y así quedo claro, conforme a lo evacuado en el debate judicial y en cuanto a las pruebas realizadas al vehículo de estos ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA Y YENDER RADA, el mismo arrojo resultado positivo en el barrido y así lo manifestó la experta, con la particularidad que a preguntas que realizara el Fiscal y la Defensa Técnica a la Experta en cuanto a ese barrido no hubo pesaje alguno del presunto material colectado, significando entonces que la misma se podría tomar como un simple indicio del cual no se puede sustentar a lo explanado por los funcionarios en cuanto a que no encontraron la evidencia física alguna en cuatión y en la humanidad de los ciudadanos. Por todas las razones analizadas como ha sido cada una de la probanza que fueron objeto del debate judicial y del análisisjurídico (sic) de las mismas, quedó plenamente probado que la acción típicaantijurídica (sic) y culpable recae sobre los imputados JHONNYMANUEL BERROTERAN ALMANZOL y LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, toda vez que el Ministerio Público demostró en el debate judicial la participación activa que desarrollaron los mencionados imputados, siendo subsumidos en los hechos aquí debatidos, de igual forma se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra al Delincuencia Organizada y Financiamiento ala (sic) Terrorismo, por cuanto la conducta desplegada por los imputados no encuadra en este tipo penal y en cuanto a los imputados JHON MAIKER CHINCHILLA y YENDER RADA, el ministerio publico no demostró la participación que tuvieran en este proceso, ya que los funcionarios a preguntas que realizó la fiscalía y defensa no le encontraron ni en sus humanidad ni ene (sic) el vehículo ningún objeto de interés crimina listico...”
En relación a esta denuncia, Honorables Magistrados, es deber de esta Representación Fiscal hacer mención de que se evidencia del texto integro de la sentencia, que evidentemente el Juez como conocedor del derecho, motivó la sentencia emitida en contra de los ciudadanos imputados, tal y como se evidencia del texto integro de la sentencia, analizando cada una de las pruebas debatidas en la realización del Juicio Oral y Público, pues en el mismo extracto que transcribe la defensa y del cual se pretende valer para alegar que no existieron testigos en el procedimiento, esta aseveración por parte de la defensa no es cierto, toda vez que los funcionarios cumpliendo con el debido proceso se hicieron acompañar de dos personas las cuales prestaron su colaboración como testigo del hecho, tal y como se evidencio en cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes; e igualmente esta representación fiscal en relación al artículo 325 del COPP coadyuvo al emplazamiento de referidos testigos para su comparecencia.
Más adelante platea la defensa, que:
“De conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el remedio jurídico pretendido en cuanto a la presente denuncia es que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JHONNYMANUEL (sic) BERROTERAN ALMANZOL, y de copiloto el ciudadano LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL y que se ordene la realización del nuevo Juicio oral y público. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.”
Al respecto consideran quienes suscriben, que el hecho de que la defensa en este momento solicite que se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA, por inmotivación de la misma, haciendo una errónea interpretación del extracto de la sentencia e intentando dejar de un lado la declaración los funcionarios GREGORIO RAFAEL GARCIA OLIVO, ALEXANDER PAEZ SARMIENTO Y MARCO RINCONES Adscritos al 1ER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO 421 DEL COMANDO DE ZONA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 42 ARAGUA quienes fueron conteste en relación al acta policial de fecha 22-05-2021; así como también la declaración de la experta toxicóloga CARMEN PACHECO adscrita al laboratorio criminalístico quien depuso en relación al DICTAMEN PERICIAL NRO CG-JEMG- SLCCT-LC42-DQ-21/180 de fecha 20-05-2021 dejando constancia cual fue el método aplicable para determinar la sustancia que fue incautada en en (sic) el vehículo corsa color Gris, placas AA193GP AÑO 2005, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z45V310077, SERIAL DE MOTOR 45V310077, arrojando positivo para marihuana con un peso neto un kilogramo con noventa y dos gramos y cuatrocientos miligramos (1092„4) (sic), asimismo deponiendo esta experta en relación a la experticia de barrido nro CG-JEMG- SLCCT-LC42-DQ- 21/0188 DE FECHA 01-06-2021 La cual indico que se realizo al vehículo corsa color Gris, placas AA193GP AÑO 2005, USO PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z45V310077, SERIAL DE MOTOR 45V310077 arrojando positivo para trazas de marihuana, con lo cual queda evidenciado que en referido vehículo se encontraba la droga.
.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN RELACIÓN AL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
En este particular, manifiesta el recurrente que:
toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantía y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Con respecto a esta denuncia, es deber de estas representantes fiscales, recalcar la actitud errónea y desmedida por parte de la defensa, al querer hacer ver que no hubo motivación en la sentencia, en virtud de que según su dicho, “De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánica Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa fue vulnerada la tutela efectiva y el debido proceso, previstos en el articulo 26 y 49 de la carta magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de los ciudadanos LEONARDO JOSE GARANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMAZANOL.”
Consideran quienes suscriben, que la sentencia de los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMAZANOL, evidentemente quedó motivada y así quedo plasmado en el fallo, desde el mismo momento en el que se comienza a realizar la valoración de todas y cada una de las pruebas valoradas por el Juez de Juicio y debidamente controladas y debatidas por las partes, pues se evidencia del análisis de las declaraciones de los Funcionarios y de la experta toxicólogaCARMEN (sic) PACHECO adscrita al laboratorio criminalistico, que se afianzaron aun mas con la declaración de este mismo en la Sala de Audiencias y de esta manera ha sido analizado y plasmado por el Juzgador, pues resulta importante resaltar que, el juzgador al hacer el análisis de la declaración del acusado en sala y analizarla en conjunto con la valoración de las experticias, fue lo que le permitió concluir con la culpabilidad de los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMAZANOL, plenamente identificado.
En este sentido, es importante señalar el Juzgador emite la sentencia con especial atención a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asimismo la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal. No entiende esta Representación Fiscal como es que la defensa en esta oportunidad quiere confundir a la Corte de apelaciones valiéndose de la transcripción conveniente de extractos de la sentencia y dándole interpretación subjetiva a los hechos y el análisis motivado, plasmados en la sentencia.
Pretende la defensa en esta fase procesal, hacer ver la violación de Derechos Constitucionales, y de la Garantía del Debido Proceso, a criterio de quien suscribe, la defensa se esta limitando a argumentar situaciones subjetivas sin fundamento jurídico alguno.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 14 de Diciembre de 2021, los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMAZANOL, fueron sentenciados a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN así como la multa equivalente valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del articulo 163 ordinal 11 ejusdem, en esa oportunidad en su dispositiva el Juez de Juicio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy sentenciados.
Decisión que considera esta Representante Fiscal, es la mas ajustada a Derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que los delitos por los cuales se acusó y sentenció a los referidos ciudadanos delitos pluriofensivos, de carácter grave, con una pena que supera los 10 años de prisión, tal y como se evidencia en la sentencia motivada y proferida por el tribunal.
No solamente se logró demostrar la participación de los ciudadanos en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logro adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación de los ciudadanos en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada decisión dictada (sic) en fecha 07 de diciembre de 2021 y publicada en su Texto íntegro en fecha 14 de Diciembre de 2021 por medio de la cual se condena a los ciudadanos LEONARDO (sic) JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMAZANOL, a cumplir la pena de DIECISEÍS AÑOS DE PRISIÓN así como la multa equivalente valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del articulo 163 ordinal 11 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…..”

CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintidós (2022), mediante decisión N° 082-2022, este Tribunal Colegiado, entre otros pronunciamientos, declara lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por la abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensa Privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL Y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensa Privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL Y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2021 y publicada en fecha 14 de Diciembre de 2021, por el Juzgado TERCERO (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 3J-3310-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó, a los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL Y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Artículo 163 del ordinal 11° ejusdem.TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda fijar el acto de audiencia oral y PRIVADA de las presentes actuaciones, para el VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2022, A LAS (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.”

En fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con la presencia de los Magistrados DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Ponente) y el DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el Expediente alfanumérico N° 1As-14.491-2022, seguida a los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE y JHONNY BERROTERAN ALMOZOL:

“…..En el día de hoy, martes, cinco (05) de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las doce y cuarenta (12:40 M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DR. OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Presidente Ponente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO ARRIOJA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.491-2022, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734, en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 07-12-2021 y publicado el texto integro en fecha 14-12-2021, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Se prescinde de los medios probatorios que no comparecieron al Debate Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitud de la Vindicta Publica, como es el testimonio de los testigos Presenciales ALBERTO RIVAS, en virtud de que el mismo manifestó encontrarse en Santa Barbará del Zulia, y se le imposibilitaba la asistencia al debate judicial y del ciudadano RAFAEL COLMENARES, no se proporciono datos filiatorios. SEGUNDO: Declara CULPABLE a los acusados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de a cedula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 ejusdem, es por lo que se condena a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, y así se decide. Debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. Y se absuelve por el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el ministerio Público no aprobó la conexión de estos ciudadanos entre ellos ni con bandas delictivas externas que operen en territorio venezolano. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al estado de libertad de los prenombrados ciudadanos, se acuerda mantener la medida preventiva privativa judicial de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida. CUARTO: Se ordena la incautación del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, PLACAS: AA193GP, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: N° 8Z1SC21Z45V310077, SEGÚN OFICIO DE SOLICITUD, 2.- MAR5CA: CHERY, MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERIA N° 8X7T1C129DD018029. QUINTO: Se absuelve a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad N° V-25.878.533 por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Primer Aparte), con el agravante del artículo 163 ordinal 11ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comento INCULPABLES del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraban sometidas el mencionado enjuiciado, decretándose libertad plena desde esta sala. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la entrega material del vehículo: chery, clase: automóvil, modelo: Orinoco, color: Blanco, Placa: NO POSEE, TIPO: SEDAN, AÑO: 2015, USO: PARTICULAR, acreditado a la propiedad del ciudadano YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.878.533, declarando con lugar la tercería interpuesto por la defensa, por lo que se EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que realice la entrega material de los objetos incautados. SEPTIMO: se ordena remitir el presente expediente al tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. OCTAVO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el libro diario y demás libros llevados por este tribunal. Se ordena certificar por la secretaria de este tribunal copia de la siguiente decisión y archivarla en el copiador de decisiones definitivas llevadas por este tribunal. Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo la una horas de la tarde (01:00 PM). Años 211de la independencia y 162 de la Federación. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la parte recurrente NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734, quienes fueron trasladados desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (FAES) Aragua, el Abogado VÍCTOR PADRÓN, en su Carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente, abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa ratifica el escrito de apelación interpuesto en el lapso de ley correspondiente, en contra de la sentencia dictada en fecha 07/12/2021, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14/12/2021, con fundamento establecido en el artículo 444 ordinal 2° del COPP, por falta de motivación, solicito asimismo sea anulado dicha sentencia emanada del juzgado tercero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Pena, siendo que en el debate oral y público solo acudieron los funcionarios expertos y actuantes, desestimando el tribunal el testimonio de los testigos instrumentales, toda vez que el ciudadano ALBERTO VIVAS manifestó vía llamada telefónico quien es testigo de la causa, que no acudiría al juicio ya que se encontraba en Santa Bárbara del Zulia y no se trasladaría, así como el ciudadano RAFAEL, del cual no se consignaron datos para su ubicación, no se puede acreditar la responsabilidad del delito sobre mis representados sin los testigos instrumentales, los funcionarios actuantes en su declaración existe incongruencia, así pues el único elemento que llevo al juez de juicio para decretar una sentencia condenatoria, fue el dicho de los funcionarios SARGENTO GARCIA OLIVO, que indico que se incautó la cantidad de 193 gramos de sustancia ilícito, el funcionario SARMIENTO, que indico que a los tripulantes del vehículo se les incauto dicha sustancia, la inspección que se le realizo a estas personas se realizó sin presencia de testigos, el funcionario RINCONES, manifestó que los ciudadanos acusados fueron apartados de su vehículo al momento de realizar la inspección, el valor de las pruebas debe respetar el debido proceso y este exige la presencia de testigos instrumentales que avale el dicho de los funcionarios, traigo a colación la Sentencia N° 167, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Doctora MARMOL DE LEON, de fecha 21/05/2012, expediente 11330, la cual indica que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios para condenar al acusado, la magistrada refiere que el juez debe observar los derechos fundamentales del imputado, en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes para condenar a los acusados presentes en sala, la recurrida no expreso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales motivo el fallo por lo que solicito la nulidad de la sentencia, se declare con lugar el presente recurso y se remitan las actuaciones a otro tribunal diferente para la celebración de un nuevo debate oral y público, es todo”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Superior DR.LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien procede a formular pregunta a la abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, lo siguiente: Usted señala en su juicio la falta de motivación, usted recurre a la inmotivación por falta de testigos instrumentales?, responde: la falta de testigos instrumentales y la incongruencia entre los funcionarios que manifiestan que se incautaron 190 gramos el funcionario actuante y la experticia señala que es de un kilogramo con sesenta gramos (1.060kg), Al momento de realizar la inspección corporal no estaban los testigos instrumentales y para el momento de hacer la inspección al vehículo mis representados fuero apartados del vehículo, los tripulantes del vehículo no observaron al momento que se le hace la inspección, el tercer funcionario actuante el señor MARCO RINCONES, lo manifiesta, el hecho de que el tribunal desestimo la declaración de los testigos y al no existir otro elemento que pudiera respaldar la comisión del hecho punible existe falta de elementos para dicha condenatoria. Pregunta: ¿la droga si existió?, responde: no acudieron los testigos instrumentales para respaldar el dicho de los funcionarios actuantes, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abogado VÍCTOR PADRÓN, en su Carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, con todo el respeto de los presentes, a mí no me queda otra cosa que solicitar sea declarado si lugar el recurso ejercido por la defensa, toda vez que solicita se anule la sentencia por falta de motivación, los que estuvimos presentes en el juicio observamos cómo fueron llevados a las audiencias todos los elementos necesarios, agotando todas las vías para que los testigos instrumentales asistieran al juicio, quedo plenamente comprobado la comisión de u hecho punible tipificado en el artículo 149 con el agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, de hecho habían dos vehículos y en el vehículo que iban los tripulantes ya acusados presentes hoy en sala en la puerta de dicho vehículo se incautó 1.060kg de marihuana, los ciudadanos presentes en sala quedaron plenamente identificados como FAES para el momento del hecho, iba un vehículo corsa color gris, que existe un barrido positivo que al haber esas trazas de marihuana se comprueba que esa droga estaba ahí, nosotros no tenemos la dicha siempre de que los funcionarios sean tan contestes y en este caso puntual si existieron los testigos y se agotaron las vías para su asistencia, el funcionario actuante no experto, él no es el que tiene que indicar el pesaje exacto y esto si fe fundamentado por la experta y consta en el expediente, por lo que solicito que quede firme la sentencia emanada del tribunal tercero de juicio, estamos en presencia de la víctima que es la salud pública y estado Venezolano, dicha sentencia fue ajustada a derecho por el tribunal tercero de juicio, es todo”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Seguidamente procede a preguntarle al ciudadano JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cedula de identidad N° V-26.064.734, si desea declarar, quien manifiesta lo siguiente: “…Si, deseo declarar, buenas tardes, ciudadanos magistrados, después que nosotros venimos del trabajo con nuestro respectivo permiso, cuando en el peaje de tierra blanca los funcionarios nos pararon alegando que no teníamos salvoconducto, nos hacen una revisión corporal mas no del vehículo, los otros dos funcionarios que salieron en libertad tenían el carnet con el salvoconducto, un funcionario actuante luego nos dice que nos pasáramos de otro lado para hacer la revisión del vehículo sin testigos, veníamos del estado Apure, estábamos de permiso, el día 22/05/2021, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en los dos vehículos, ya que mi compañero su mama tiene cáncer y le iba a llevar un dinero a Caracas y el supervisor y otro funcionario se vinieron en su carro como siempre lo hace, de las 5:30 a 06:00 horas de la tarde, nos pusieron como una amenaza a lo civil solo por ser FAES, no estábamos uniformados, solo teníamos nuestro carnet, no tenía ninguna sustancia dentro del vehículo, es todo”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Superior DR.LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien procede a formular pregunta al acusado JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, lo siguiente: ¿Existe el vehículo Corsa?, responde: si existe, está en un estacionamiento en la Victoria, nosotros nos están acusando ilegítimamente, tenemos pruebas que las personas que ponen en el pendón no somos nosotros, le pedimos al Tribunal que hiciera una prueba antropológica, pedimos el apoyo y a las 3:00 horas de la mañana nos trasladaron a tocoron siendo funcionarios y luego nos trasladaron hasta aquí; Pregunta: ¿pasaron por tierra blanca?, responde: si, pasamos por ahí a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, nos dirigíamos a Caracas que es donde residimos, es todo”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano LEONARDO JOSÉ GABANTE CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-25.750.883, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Si, deseo declarar, buenas tardes, ciudadanos magistrados, Buenas tardes, señores magistrados, fiscal y partes presentes en sala, durante lo acontecido el día de mi aprehensión 22/05/2021, me dirigía a Caracas con mis compañeros, era mi primera vez hacia Caracas, iba a arreglar unos problemas con mi carnet, soy Oficial, los otros compañeros son Supervisor y Oficial, nos pusimos de acuerdo antes de salir de San Fernando, el oficial Rada se iba a Caracas y yo me devolvía y por eso me traslade en mi vehículo que es el Corsa, se me presento la oportunidad de arreglar mi carnet y conseguirle unos medicamentos a mi mama quien es paciente oncológica, cuando llegamos a tierra blanca en el punto de control pasa el vehículo Orinoco Blanco, identificándose ya que tienen sus carnet y nosotros no teníamos salvoconducto y nuestros compañeros le dicen a los guardias que nosotros veníamos con ellos y por ser semana radical nos pide que nos paremos a la derecha y nos preguntan si somos funcionarios del FAES, respondiendo que si pero indicándoles que no teníamos carnet por el problema que se me presento y que los sacaría, nos pidieron el salvoconducto y les dije que no tenía, pidieron revisar el vehículo y les dije que debía estar presente para la revisión de mi vehículo, me altere un poco porque le dije que si podían revisar el vehículo pero en mi presencia, llegaron varios funcionarios, nos metieron al calabozo y revisaron el vehículo otros funcionarios, en eso el supervisor llevaba el arma de reglamento, le hicieron la inspección y les dijo que se podían ir mientras que a nosotros no nos dejaban ir, los compañeros de nosotros comenzaron a llamar para pedir apoyo y luego comenzaron los guardias a decir que quedaríamos detenidos por droga, me estaban sembrado, no s si fue porque revisaron mi billetera y tenía un dinero que era para las medicinas y hospedaje, nuestros compañeros al pedir apoyo ellos llegaban como en media hora, nos metieron al calabozo y a eso de las seis 06:00 horas de la tarde, un sargento me solicito la cantidad de cinco mil (5.000) dólares Americanos, me meten a la oficina y comienza un funcionario a extorsionarme y mis compañeros deciden irse y en el peaje de la Villa interceptan a los compañeros y no sabíamos que estaba ´pasando, llega un guardia en un vehículo X1, color gris, el guardia de contextura gruesa, de tez morena, de lentes y saco unas bolsas y le digo a mi supervisor que nos están sembrado ya que en el calabozo se podía ver por una ventana a la parte de afuera, al llegar el apoyo ellos les dicen que nosotros teníamos esa droga y el apoyo ya no podía hacer nada y a las 03:00 horas de la madrugada nos trasladan a tocoron a los cuatro, nunca firmamos derechos de imputado y nunca supimos que era lo que nos habían puesto, a la semana que recibimos la visita mi mama me muestra la foto de lo que estaba en la redes sociales, ese punto de control público una foto en la cual ninguno de los cuatro ciudadanos que publicaron con nuestros vehículos somos nosotros, cuatro personas que no corresponden ni se parecen a nosotros, la página se llama @gnbaragua, el funcionario RINCON y PAEZ, que declararon nunca estuvieron en el procedimiento, los conocí fue en la audiencia, a la semana nos visita un CAPITAN DE NOMBRE CALDERON, que nos dice que tenemos que asumir, les preguntamos que como íbamos a asumir algo que no hicimos, al pasar los dos meses me entero que los dos funcionarios antiguos que venían adelante, ellos anteriormente habían tenido un altercado con esos guardia y supongo que hicieron todo ese show para perjudicarnos, soy una persona que esta presa siendo inocente, mi delito fue ser funcionario para que me metieran preso, al momento de la aprehensión no habían testigos, ellos expresan que la aprehensión fue a las nueve (09:00) horas de la noche y eso fue a las cinco (05:00) de la tarde y la foto de instagram sale de día, en las actuaciones dicen que fue de noche, eso evidencia el vicio de este procedimiento, es todo”.Finalmente, el magistrado presidente DR.OSWALDO RAFAEL FLORES, declara concluido el acto, siendo la una y treinta (01:30 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..”


QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa bajo el N° 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “..…PRIMERO: Se prescinde de los medios probatorios que no comparecieron al Debate Judicial, de conformidad con lo establecido por el articulo (sic) 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Vindicta Publica, como es el testimonio de los Testigos Presenciales ALBERTO RIVAS, en virtud de que el mismo manifestó encontrarse en Santa Bárbara del Zulia, y se le imposibilitaba la asistencia al debate judicial y del ciudadano RAFAEL COLMENARES no se proporciono (sic) datos filiatorios. SEGUNDO: Declara CULPABLE a los acusados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.750.883 Y JHONNYMANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad No. V-26.064.734, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 ejusdem, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; Y así se decide. Debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. También se le condena a cumplir, las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. Y se absuelve por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el ministerio público (sic) no probó la conexión de estos ciudadanos entre ellos ni con bandas delictivas externas que operen en territorio venezolano. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al estado de libertad de los prenombrados ciudadanos, se acuerda mantener la medida preventiva privativa judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se ordena la Incautación del Vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO. CORSA, COLOR: GRIS, PLACAS: AA193GP, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA: N° 8Z1SC21Z45V310077, SEGÚN OFICIO DE SOLICITUD, 2.- MARCA CHERY, MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERIA N° 8X7T1C129DD018029.QUINTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.558.396 Y YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.878.533 por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA LEY ORGANICA DE DROGAS (PRIMER APARTE), CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11 EJUSDEM Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comento INCULPABLES del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el (sic) mencionado (sic) enjuiciado (sic), decretándose Libertad Plena desde esta sala. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la entrega Material del Vehículo Marca: Chery, Clase: Automóvil, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Placas: NO POSEE, TIPO: SEDAN, AÑO: 2015, DE USO: PARTICULAR, acreditada la propiedad del ciudadano YENDER RUBEN RADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.878.533, declarando con lugar la tercería interpuesta por la defensa, por lo que se EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que realice la entrega material de los objetos incautados. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. OCTAVO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase….”

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la abogada NATHALY LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.103, en su carácter de defensa privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, el cual se subsume, según la revisión efectuada por esta Alzada las actuaciones, en una sola denuncia, que se adecua al tenor del supuesto de falta de motivación, previsto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la apelante dentro sus argumentos cuestiones tales como: “…..Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, incurriendo en error cuando menciona que se evacuaron todos los testigos, cuando en el curso del debate oral y público sólo se logró hacer comparecer a los funcionarios actuantes y expertos promovidos por el Ministerio Público; sin embargo en cuanto a los ciudadanos ALBERTO JOSE VIVAS TORRES y RAFAEL COLMENARES, testigos instrumentales del procedimiento, el tribunal en audiencia el 30 de Noviembre de 2021 prescindió de sus testimonios toda vez que el ciudadano ALBERTO RIVAS manifestó que no comparecería al juicio por cuanto se encontraba en Santa Bárbara del Zulia, (de lo cual no existe constancia alguna en el expediente) y en cuanto al ciudadano RAFAEL COLMENARES quien también aparece como testigo del procedimiento, se dejó constancia que no fueron aportados datos filiatorios que permitieran su correspondiente identificación y ubicación, siendo imposible hacerlo comparecer al debate oral y público…..”.

Al considerar los argumentos de la recurrente, evidencia esta Alzada que la denuncia de falta de motivación versa sobre un punto álgido principal, que no es otro, que la falta de evacuación de todos los elementos probatorios, puesto que, en el proceso de enjuiciamiento ventilado por ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripciónal, se configuro la imposibilidad de hacer comparecer a los ciudadanos ALBERTO JOSE VIVAS TORRES y RAFAEL COLMENARES, (cuyos datos se omiten de conformidad con la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quienes figuran en calidad de testigos presenciales del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.

En este orden de ideas, según la abogada NATHALY LORENA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°121.103, en su carácter de defensa privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, no se encuentra debidamente justificada la incomparecencia de los testigos, puesto que, el Tribunal a-quo no agoto las instancias necesarias para hacer comparecer a estos sujetos procesales, para que rindieran su declaración, respecto a la actuación policía, realizada en fecha veintidós (22) del mes del mayo del año dos mil veintiuno (2021), por efectivos militares adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana 42 Aragua, Destacamento 421, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Tierra Blanca, en la cual resulto la aprehensión de los ciudadanos imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, y otros.

Advertida pues en plenitud la inconformidad de la parte apelante, debe decir este Tribunal Colegiado, que evidentemente la evacuación de los testigos constituye un medio probatorio fundamental, ya que, ellos pueden certificar las condiciones de la incautación de la sustancia estupefaciente (droga), que da lugar a la configuración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y aclarar si en verdad dicha sustancia se les fue incautada a los imputados de autos, así como las condiciones de su aprehensión. Lo que le permitiría al Juzgador tener una perspectiva más clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos, para poder emitir un pronunciamiento que se ajuste al derecho y la justicia.

Determinada la relevancia, de la denuncia objeto de la presente revisión, de seguidas proceden estos dirimentes a verificar la veracidad de la misma, arguyendo en primera instancia que:

Luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el caso sub judice, se observa que la razón no asiste al apelante en cuento al ciudadano testigo RAFAEL COLMENARES, toda vez, que efectivamente el Tribunal a-quo, no realizo su evacuación para que rindiera su declaración, pero esto se debe, a que dicho ciudadano no fue admitido por la Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que rindiera declaración en calidad de testigo. En virtud de este hecho, le queda vedada al Tribunal de Juicio, la posibilidad de convocar al aludido ciudadano en calidad de testigo, para que sea evacuada su declaración en el desarrollo del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal, el cual reza que:

“…..Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida……” (negritas y subrayado de esta Alzada).

A tenor del artículo 314 de la Ley Penal adjetiva es sencillo observar, sin lugar a dudas que en el Juicio Oral y público solo podrán ser evacuadas las Pruebas que hayan sido contraladas y admitidas, en la fase intermedia del proceso, por el Juez de control en la audiencia preliminar.

En virtud de esta realidad jurídica, toda vez, que el ciudadano RAFAEL COLMENARES, no fue admitido por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, en el Auto de Apertura a Juicio, es por lo cual no puede ser evacuado, en el debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al ciudadano ALBERTO JOSE VIVAS TORRES, se observa que este fue debidamente admitido en calidad de testigo, por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, en el auto de Apertura a Juicio de fecha diez (10) del mes del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), dictado en la causa 8C-24.778-21 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), la cual guarda relación con las presentes actuaciones. En razón de esto, el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, realizo la respectiva convocatoria del ciudadano ALBERTO JOSE VIVAS TORRES, mediante acta de llamada telefónica de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) suscrita por la abogada ELBA TORREALBA, en su condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que este compareciera el día martes veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) a las nueves (9:00) horas de la mañana, a la celebración de la Audiencia de Continuación del juicio oral y público ventilado en el expediente signado con la nomenclatura 3J-3310-2021 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia).

Posteriormente a ellos, se deja constancia que al folio nueve de la pieza II de las actuaciones principales, cursa inserta boleta de citación numero 1211-2021, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dirigida al ciudadano ALBERTO JOSE VIVAS TORRES, a quien el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, le insta a comparecer en calidad de testigo a la celebración de la audiencia de la Audiencia de Continuación del juicio oral y público ventilado en el expediente signado con la nomenclatura 3J-3310-2021 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), fijada para el día miércoles seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), a las nueves y treinta (9:30) horas de la mañana, a los fines que rindiera su declaración. Mas sin embargo es de destacar que la aludida boleta de notificación no se observa resulta efectiva, siendo este el último acto de convocatoria extendido por el Tribunal a-quo, al ciudadano ALBERTO JOSE VIVAS TORRES.

En este orden de ideas, en la celebración de la audiencia de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, ventilado en el expediente signado con la nomenclatura 3J-3310-2021 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano abogado JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, en calidad de defensa privada, le requiere al Juez a-quo, el petitorio siguiente: “…..esta defensa técnica, muy respetuosamente, se prescinda del testimonio de los testigos de la Fiscalía, toda vez que el ciudadano Alberto Vivas fue debidamente notificado y el mismo manifestó encontrarse en Santa Barbará del Zulia y no poder comparecer a este acto, asimismo del ciudadano RAFAEL COLMENARES, no existen datos filiatorios, es todo…..”

En virtud de la solicitud de desestimación planteada por el abogado JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, en calidad de defensa privada, el Juez a-quo, acordó al finalizar la audiencia, lo siguientes: “…..PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa y se acuerda prescindir de los testimonios de los ciudadanos YOSEK GREGORIO ROJAS Y PIERINA COLMENARES TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y EN CUANTO A LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS ALBERTO RIVAS Y RAFAEL COLMENARES TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTEIO PUBLICO, SE PRECINDE DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…..”.

En sintonía con las consideraciones precedentes, sostiene este Tribunal Colegiado que, erro el Juez a-quo, al prescindir del testigo JESUS RAFAEL PEREZ BRAVO, ya que el único acto de convocatoria que se puede tener como presuntamente efectivo es el acta llamada telefónica de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por la abogada ELBA TORREALBA, en su condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Lo que implica que evidentemente no fueron agotadas todas las instancias previstas en la Ley Penal Adjetiva, para que el juez de juicio puedo concretar la comparecía de los testigos a la celebración del Debate Oral y Público, puesto que el articulo 155 eiusdem, prevé que:

“…..Artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada……”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Del texto del artículo 155 in comento, vemos que el legislador patrio, previo en el tenor de la ley penal adjetiva, posibilidad de que el Juez garantizara la comparecencia de los testigos y expertos, útiles necesario y pertinente para determinar la verdad verdadera, tal y como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la fuerza pública, a los fines de que los funcionarios policiales al servicio del estado, se ocupen de garantizar la concurrencia al juicio del testigo o experto requerido.

En relación a esto, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la posibilidad de que de juicio correspondiente garantice la comparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, que se resisten a comparecer y brindar declaración, por medio del mandato de conducción, en los términos siguientes:

“…..Incomparecencia
Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…..”.

De la disposición legal citada precedentemente, se desprende la obligación del Juez de juicio de librar el mandato de conducción, en aquellos casos en los cuales los testigos procesales que estén debidamente citados no comparezcan a la celebración del debate Oral y Público, a efectos de que sean puestos a derecho por la fuerza pública, a los fines de que rindan su declaración ante el Tribunal correspondiente.

Con ánimo de afianzar el criterio plasmado por el legislar en el Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 156 de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO, a través de la cual, el máximo Tribunal esgrimió su criterio respecto al mandato de conducción de la siguiente manera:

“…..En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada…..”.

Vemos pues que del criterio de la Sala de Casación Penal se deslinda que la obligación del Juez de garantizar la presencia de los testigos y expertos a efectos de que rindan su declaración.

En fundamento de lo precedente, debe decir esta Alzada, que al haber incurrido el Juez a-quo, en la desaplicación de la norma, prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al mandato de conducción, perjudica los intereses de la justicia, ya que en consecuencia la motivación de la recurrida, no cuenta con la valoración de un testigo fundamenta que bien podría esclarecer la verdad de los hechos. Debido a esto, a que la motivación de la recurrida no abarca el análisis y valoración de todos los medios de probatorios, ya que de igual manera el Juez a-quo limito su actividad jurisdiccional a simplemente enunciar las documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, sin analizar su valor probatorio y mucho menos adminicularlas con el resto de los elementos probatorios ventilados en el desarrollo del debate oral y público, tal y como se evidencia del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza II de las actuaciones procesales, los cuales señala que:

“…1.-EXPERTICIA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/180 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021, SUSCRITA POR LA EXPERTA TCNEL CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.-EXPERTICIA DE BARRIDO Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-21/0188 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2021, SUSCRITA POR LA EXPERTA TCNEL CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrita al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA

3.-INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA NO. GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 198DE FECHA 12-06-2021, suscrita por el PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA, adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicada en el PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO (PAC) TIERRA BLANCA, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL COMANDO DE ZONA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 42 ARAGUA, DESTACAMENTO 421, TERCERA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NO. CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCN°42-DF-205/2021, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2021, SUSCRITA POR el PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRACTICADA A UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI MODELO NOTE 8V CON UNA BATERIA INTERNA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA KRIP, COLOR AZUL CON UNA BATERIA INTERNA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR ROJO, CON UNA BATERIA INTERNA Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMICOLOR AZUL CON BATERIA INTERNA

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº GNB -JEMG-SLCCT- -LC42-DF-197/2021 DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2021, SUSCRITA POR el PTTE. HENRY ALBERTO BORRERO PEÑALOZA adscrito al LABORATORIO CRIMINALISTICO Nº 42 DIVISION DE QUIMICA DEL SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALISTICOS, CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicado a un Vehículo Marca: chevrolet, Modelo: corsa dos (02) puertas, color: Gris, Matricula: AA193GP, Numero de ejes: DOS (02), Numero de Puestos: CINCO (05), se encuentra en estado regular y a un Vehículo Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Color: Banco, Matricula: No posee, Numero de ejes: Dos (02), Numero de puestos: cinco (05)

6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERICACION DE SERIALES (IMPRONTA) Nº 0602 de fecha 28-06-2021 , suscrita por el Detective Jefe LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscritos al Eje de Vehículos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, realizada a Un (01) vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: AA193GP, TIPO: COUPE, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, serial de motor: 45V310077

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERICACION DE SERIALES (IMPRONTA) Nº 0603 de fecha 28-06-2021 , suscrita por el Detective Jefe LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU, adscritos al Eje de Vehículos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, realizada a Un (01) vehículo Marca: Chery, Clase: Automóvil, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Placas: NO POSEE, TIPO: SEDAN, AÑO: 2015, DE USO: PARTICULAR

8.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 2021 Y ENTREVISTA DE FECHA 28-06-2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES STO GARCIA OLIVO GREGORIO, S/A PAEZ SARMIENTO ALEXANDER Y S/M3 RINCONES PEREZ MARCOS, adscritos al Primer Peloton, Tercera Compañía, Destacamento 421, Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana…”.

De la cita plasmada, inequívocamente se observa que luego de la enunciación, enumeración y valoración individual de los medios de pruebas testimoniales, el a-quo procede a posteriori, a dejar constancia expresa de la totalidad de ocho (08) medios de pruebas documentales incorporados al proceso, enunciándolos igualmente, y enumerándolos ulteriormente en la redacción de la sentencia, sin realizar la valoración individual de tales elementos, mediante el cual se deduzca el nexo causal o relación de causalidad, que vincule a los acusado con los hechos endilgados por el ministerio público, entrando con su accionar en silencio y oscuridad al no pronunciarse de igual manera al respecto, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es deber del Juez de juicio establecer el valor probatorio de cada medio de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, y su infracción se traduce como un desatino jurídico. Cabe destacar que el contenido del Código Orgánico Procesal Penal es del Tenor siguiente:

“…..Apreciación de las Pruebas
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

A todas luces, la ley penal adjetiva vigente, imponen a los jueces de la responsabilidad de valorar todos y cada uno de los elementos evacuados en la fase del juicio oral y público, para poder ilustrar a los argumentos que sustancian la motivación de su sentencia.

Respecto a la obligación de analizas, valorar y adminicular los elementos probatorios evacuados en el debate Oral y Público que recae sobre los jueces de la fase de juicio, sostiene la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia número 62 del catorce (14) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES, que:

“..…Al Juez de juicio corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…..”. (negritas y subrayado nuestro)

Bajo este hilo conductor, igualmente esgrime la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en la sentencia número 285, expediente C11-158, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil once (2011), que:

“…..en este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso…..” (negritas y subrayado e esta Alzada)


En ese orden de ideas, el Profesor HUMBERTO BELLO TAVARES en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional” (2009), señala respecto al silencio de prueba que:

“…De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia…”. (negritas y subrayado nuestro).

A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo que, luego de revisar la motivación de la sentencia impugnada, fue posible constatar, que la recurrida carece de la fundamentación necesaria, bien sea de hecho (Quaestio facti), o de derecho (Quaestio iuris), puesto que, el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es, la sentencia numero 285, expediente C11-158, de fecha doce (12) de julio del años dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, incumplió con su deber fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

En este sentido, en virtud que el Juez a-quo, no agoto las instancia necesarias para evacuar la prueba testimonial del ciudadano ALBERTO JOSE VIVAS TORRES, y toda vez, que tampoco valoro las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, se observa que sustento su fallo judicial en el simple dicho declarado por los efectivos militares adscritos al Comando de Zona GNB Nro. 42 Aragua, Destacamento Nro. 421, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales en los proceso, que realizaron el procedimiento de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en las declaraciones del restos de los expertos evacuados por la fiscalía del Ministerio Publico.

En cuanto a las sentencias que se fundamentan únicamente en el dicho de los funcionarios policiales actuantes al momento de aprehensión, ha manifestado reiteradamente desde hace mas una década, la Sala de Casación Penal, en sentencias tales como la número 345 del veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

“…..El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…..’.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Corte, comulgando con criterios de nuestro máximo Tribunal, da por conocer, el contenido de la sentencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 11-0330 de fecha 21 de Mayo de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, del cual se dimana: “…Esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Por lo cual, no se puede obviar y dejar de acatar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. El cuál, y en comparación fecunda con el discernimiento de nuestra SALA DE CASACIÓN PENAL, ha sostenido y reiterado este criterio, siendo sustentado, entre otras, en las SENTENCIAS No. 225 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2004, y No. 345 del 28 de Septiembre de 2004, bajo la Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.

Dicho criterio fue ratificado más recientemente en la sentencia número 080 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en la cual esgrimió brevemente que:

“…..Vale acotar, que el criterio sobre la insuficiencia de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del acusado, constituyendo solo un indicio de culpabilidad, citado por ambas instancias judiciales, se ratifica en la presente decisión…..”.

En función de que a la presente fecha, se mantiene vigente la prohibición de suscribir una sentencia condenatoria que se encuentre fundada en el simple dicho de los funcionarios tal y como se desprende de la sentencia número 080 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), es por lo cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones debe declarar que el caso de marras, la razón asiste a la recurrente abogada NATHALY LORENA RODRIGUEZ, por cuanto la recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

Una vez avistado que el vicio de falta de motivación se configura en la recurrida debe decir este Tribunal a-quem, que la motivación de la sentencia no comportan un requisito de meramente formal o intrascendente, ya que al significar las decisiones judiciales, emitidas por un Tribunal de la República el cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas sentencias, responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…..Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..…” (Negritas y subrayado nuestro)

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación de la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…..Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…..constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…..”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…..” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) ( negritas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..” (negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (negrita y subrayado de esta Alzada).

El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 4°, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, coso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”(…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…..”

Del tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, se desprende la necesidad de que los jueces de Juicio establezcan en el cuerpo de sus sentencias, las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo definitivo y firme, debiendo especificar de manera detallada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, o desvirtuados, y de igual manera deberá realizar el análisis pertinente de cada uno de los instrumentos probatorios admitidos previamente, de conformidad con los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo conclusivo, luego de realizar las disquisiciones precedentes, en las cuales se observa que el fallo judicial recurrido atenta en contra del las garantías constitucionales, quienes aquí deciden considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 175 y 176 del Cogido Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Nulidades Absolutas
Artículo 175 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…..”

El contenido del artículo 175 del Cogido Orgánico Procesal Penal, nos permite observar que aquellos actos que adolezcan de vicios de orden público, deberán saneados por ante la figura procesal de la nulidad absoluta, debiéndose ordenar la renovación de dichos actos siempre que sea posible, tal y como lo estable el articulo 176 eiusdem.

Respecto a las nulidades absolutas de los actos que intenten en contra de las garantías constitucionales, es preciso mencionar, los extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constituciónal (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

El contenido de la jurisprudencia ut supra citada se contrae a la procedencia de la nulidad bien sea de oficio o a solicitud de partes para poder sanear aquellos actos que adolezcan de vicios de orden público. Por lo cual, para quienes aquí deciden en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la cual entre otros pronunciamientos dicto Sentencia Condenatoria a los acusados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad No. V-26.064.734, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 eiusdem; y a su vez CONDENA a los acusados a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); mediante la cual el Tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad No. V-26.064.734, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lanúmero 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERY ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realice un nuevo debate oral y público, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, decretando en este sentido al finalizar el juicio, una sentencia ajustada al buen derecho, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que la o lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes, de conformidad con el articulo 176 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta que las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a un Tribunal de Juicio Circunscripciónal, distinto AL Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juico de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último se deja constancia que los efectos de la decisión dictada por esta Alzada no se extenderán a los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBEN RADA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533, quienes se encontraban incursos en el presente proceso en calidad de imputados, y resultaron absueltos por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua , todo de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:

“…..Efecto Extensivo
Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…..” (negritas y subrayado de esta Alzada).

Visto pues, que los efectos de la nulidad decretada por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en virtud de la acción impugnativa incoada por la abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, contra la Sentencia Firme dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa bajo el N° 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no favorece a los intereses procesales de los ciudadanos JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBEN RADA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533. Es por lo cual, ordena esta Corte de Apelaciones, mantener vigentes para los ciudadano JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBEN RADA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533, los efectos de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa bajo el N° 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual resultaron absueltos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL Y JHONNY BERROTERAN ALMAZOL, contra la Sentencia Firme dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa bajo el N° 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); mediante la cual el tribunal a-quo condeno a los ciudadanos LEONARDO JOSE GABANTE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-25.750.883 y JHONNY MANUEL BERROTERAN ALMANZOL, titular de la cédula de identidad No. V-26.064.734, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lanúmero 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERY ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración del juicio oral y público, a efectos de que un nuevo Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realice un nuevo debate oral y público, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, decretando en este sentido al finalizar el juicio, una sentencia ajustada al buen derecho, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que la o lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes, de conformidad con el articulo 176 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena mantener vigentes para los ciudadano JHON MAIKER CHINCHILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.396 y YENDER RUBEN RADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.878.533, los efectos de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa bajo el N° 3J-3310-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual resultaron absueltos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Primer Aparte, con el agravante del articulo 163 ordinal 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

QUINTO: Se ORDENA remitir la presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a un Tribunal de Juicio Circunscripciónal, distinto AL Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juico de esta sede judicial, y se acuerda librar el oficio correspondiente, informando de la presente decisión al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. VICTOR REYES
Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo.

ABG. VICTOR REYES
Secretario

Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Causa 1As-14.491-2022 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA N°3J-3310-2021(nomenclatura alfanumérica del Tribunal Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional).
ORF/RLFL/LEAG/oerjII