REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.526-2022
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
IMPUTADO: JORGE LUIS SOTO MACHADO
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada DIONNY MAY
FISCAL: Abogado YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN:“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abogada DIONNY MAY, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Aragua, del ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2022, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.858-22, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 del Código Penal…”

Decisión Nº123-22

Por recibido escrito presentado por la Abogada DIONNY MAY, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA, contentivo de Recurso de Apelación, corresponde a esta SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES conocer el referido medio impugnativo, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2022, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.858-22, quien entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO, titular de la cedula de Identidad N°. V-25.735.591. quien se encuentran incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.526-22 (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Sala 1), siendo designada como Ponente la Jueza Superior Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, esta Alzada estima procedente citar el contenido del medio de impugnación interpuesto, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 06 de abril de 2022, la Abogada DIONNY MAY, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) en Funciones de Control Circunscripcional, de fecha 30 de marzo de 2022, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.858-2022, en el cual denuncia lo siguiente:
“...Quien suscribe, la Abg. Dionny Amalia May Belisario, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado JORGE LUIS SOTO MACHADO, suficientemente identificado en la causa N° 10C-22858-22, acudo ante usted muy respetuosamente,, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 30 de Marzo del presente año 2022 a oportunidad;;de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado:
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Respetuosamente realizo una ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento s tos-Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Conventos o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el articulo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en s artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 10 y 49 ordinales 1 ° y 2o de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos ;señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el Tribunal aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal

Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
Es el hecho que el dia 30 de Marzo de 2022 se realizó por ante el Tribunal Décimo de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS SOTO MACHADO, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas de Turmero, quienes indican ver a un ciudadano en la vía y este tomo una actitud sospechosa y ellos empiezan a realizar seguimiento y este se introduce en una vivienda (que luego saben que es la vivienda del ciudadano) y estos sin ningún tipo de orden de allanamiento sino con una hoja blanca a mano alzada practican una visita domiciliaria y se introducen en la vivienda y luego buscan a dos testigos para que corroboren que en su interior encima de una cama matrimonial estos le incautan en una bolsa plástica transparente catorce municiones de Fal, y luego revisando las actuaciones está defensa pudo corroborar que se encuentra inserta en el folio enumerado con el trece (13) se encuentra una experticia de reconocimiento de las municiones corroborando que son de arma de guerra Fal realizado por la experta y en el siguiente folio se encuentra se encuentra la cadena de custodia de lo incautado donde se pude evidenciar que la misma funcionaría que colecta es la anterior que realizo la experticia, siendo una violación flagrante del Manual Único de Maneje de Evidencia Física cadena de custodia avalado por el Ministerio Publico, claramente establece como debe ser el orden de realizar cada paso para la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y luego las solicitudes para la realización de los peritajes; En este sentido, de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público sala de flagrancia, se desprende que existen vicios de nulidades siendo estos alegatos expuesto por está representante de este Despacho Defensoril N° 4, siendo negado por la Jueza Aquo. Asimismo, siendo cuatros vicios de nulidades o a su defecto se le otorgara una libertad bajo alguna medida cautelar y seguir llevando el procedimiento ordinario en Libertad, Asimismo, solicite se les informara al Fiscal Superior del procedimiento realizado por los funcionarios ya que se realizan en desconocimiento de todos los principios Constitucionales y Procesales. A todas estas, la decisión del Juzgado Décimo de Control fue la de admitir la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, decretar el procedimiento ordinario, detención flagrante, niega las solicitudes de la Defensa Publica y le decreta Medida Cautelar Preventiva de la Privativa de Libertad.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa solicito se apartara de la calificación ya que no arma de fuego a la que le corresponda las municiones de Fal, sino solo las municiones y para poder calificar el trafico deben tener también el arma de fuego correspondiente con las municiones y la nulidad de las actuaciones por que realizaron una visita domiciliaria que no existe por ningún lado de nuestro código de procedimiento ya que no hay orden de allanamiento para poder irrumpir en el domicilio, y solo se puede realizar revisión de un domicilio y solo se puede realizar revisión de domicilio en caliente o con la presunción de que este ciudadano ha realizado un hecho punible, seguidamente el desorden procesal ya que no tiene un orden cronológico de las actuaciones que realizan los funcionarios actuantes en cuanto a lo de la experticia que está antes de la cadena de custodia nos dice que colectaron y que la peritación la realiza la misma funcionaría que hace la colección de la evidencia física, por lo que se solicito la Libertad Plena y a su defecto se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad para mi representado. Sin embargo todas estas solicitudes fueron negadas per el Tribunal.
Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido ocultaba o poseía las municiones que fueron colectadas, cuando la costumbre de los funcionarios es colocarlas.
En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal.
FUNDAMENTAC1ÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, Según se desprende de las actuaciones.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en ' el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de JORGE LUIS SOTO MACHADO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Procesal Penal…”

DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 30 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dicto decisión de auto, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS SOTO MACHADO titular de la cédula de Identidad N° V-25.735.591, respectivamente, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como: FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.735.591, nacido en fecha 15-11-1993, de 29 años de edad, natural de: Caracas, Distrito Capital, discapacidad: NO POSEE, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MOTOTAXI, residenciado en: CAMPO ALEGRE. CALLE ANACOCO. CASA N° 119. MARACAY. ESTADO ARAGUA. TLF: (0412) 647.46.06 (De su esposa Cristal Acacio), correo electrónico: NO POSEE, asimismo solicito se continúe el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
JORGE LUIS SOTO MACHADO:
“El Fiscal indica que yo me había ido corriendo y me había ido a la fuga, si yo me hubiese ido a la fuga, yo no meto en mi casa, el día que me agarraron, también agarraron a un señor de la zona, ese día nos estaban quitando plata, y como nosotros no le dimos plata, a mi me trajeron con estas supuestas municiones y al señor le están poniendo su carro como que lo quieren implicar en un homicidio solo porque no le quisimos dar dinero, ustedes son quienes administran justicia y en el expediente se puede ver todo eso, yo no tenía eso, antes de que a mí me trajeran para acá hay un chamo metido ahí también con supuestas 45 balas también, eso todo es sembrado por ellos, me disculpan que yo diga todo eso, pero siento que para mí ya eso es como un acoso, cuando a mi me presentaron con el supuesto material estratégico, yo no tenía nada de eso, me siento tan impotente que no se pueda hacer nada, dejo todo en sus manos ciudadana Juez, no tengo más nada que decir, es todo.
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA del imputado, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. DIONNY MAY, quien expuso:
"Esta defensa invoca la presunción de inocencia, lo que riela en las actas, esta defensa observa que tiene connotación y crea dudas en el sentido de que si a él lo ven en una actitud sospechosa lo persiguen y vean donde él ingresa a la vivienda y los funcionarios también ingresen, sin una orden de allanamiento, donde tengan que realizar un registro o visita domiciliaria para buscar algo de interés criminalistica ya que el no viene siendo perseguido en caliente, lo que él dice, es bien cierto que si lo traía, el no lo va a meter en su casa y mucho menos ponerlo encima de la cama, en cuanto a la experticia y el reconocimiento que existe en el expediente, los funcionarios hicieron y existe el desorden procesal, primero colocan en la experticia y reconocimiento y luego colocan el registro de cadena de custodia, una cosa se hace primero que l otra, primero se hace la colecta de la cadena de custodia y después de que el funcionario colecta la evidencia, la envía a una transferencia de la evidencia, quien la envía a un experto quien hace la experticia, el mismo funcionario que colecta no puede hacer la experticia ni el reconocimiento, es por lo que esta defensa va a solicitar y visto este desorden procesal, porque sí bien es cierto debe existir un orden cronológico de las actas y así también un control y manejo del expediente, la defensa va a solicitar la nulidad de las actuaciones o en su defecto una medida menos gravosa, solicito se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que tome medidas en cuanto a los funcionarios actuantes en este procedimiento toda vez que no solicitaron una orden de allanamiento y que la misma sea emanada por un Fiscal del Ministerio Público, es todo."
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
Como PUNTO PREVIO, es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales corno parte fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es el debido proceso que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos Judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad; todo ello, en virtud de haberse declarado SIN LUGAR, la solicitud de nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, en base a lo contenido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Profesional del Derecho Abg. DIONNY MAY, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO.
Por cuanto, el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia NB 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia Ng 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 1 el derecho de toda persona a la Defensa y asistencia jurídica por cuanto son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, la sentencia 00-1323 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta:
"...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias...".
Sentencia 124 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
"...Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos...".
Se señala que la tutela judicial efectiva esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26) ..."
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De igual manera, existe criterio jurisprudencial, soportado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N2 576, expediente N2 00-2794, que ha expresado:
"...La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a ¡a justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho...".
Así las cosas, habida cuenta que se evidencia de lo antes expuesto que este Juzgado ha actuado apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente con el deber de velar por el estricto cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho; es por lo que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, en base a lo contenido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Profesional del Derecho Abg. D10NNY MAY, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO. Y así se decide.-
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia Ns1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrosquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia Ns 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Na 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:
"...Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de ¡a representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley, (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)...
"...La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrarío sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad..." (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que
"...así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el articulo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo..."
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
l.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

"En fecha 29-03-2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Marino, indican que, siendo las 15:30 horas, compareció ante ese Despacho el funcionario: Detective Jefe ELIAS AZUZ, Credencial 34.103, deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 13:00 horas, encontrándome en labores propias de investigación, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ENDER MACIAS, Detectives Agregados DIEGO CONTE, STEILER COLINA, MARIA TORRES, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, Placa 3C00415, transitando por la siguiente Dirección: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE ANA COCO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cuando de pronto logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, huyendo a veloz carrera del lugar, motivo por el cual descendimos de la unidad, dándole la voz de alto en todo momento, haciendo caso omiso los mismos, originándose una persecución, logrando los sujetos internarse en una vivienda, la cual posee como fachada paredes elaboradas en bloques frisadas y color rosado y media pared con piedras decorativas, puerta color blanco y ventana elaborada en vidrios, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a internarnos en el inmueble y logramos darle alcance a los sujetos y neutralizarlos en una de las habitaciones, quedando identificados como: JORGE LUIS SOTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.591, de 29 años de edad y LUIS DAVID SOTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-32.304.624, de 17 años de edad, se solicitó la colaboración de dos personas, a fin de que sirvan de testigos en dicho procedimiento, quedando identificadas como LUIS y GERMAIN, quienes nos acompañaron al inmueble, para inmediatamente el funcionario Detective Agregado Steiler Colina proceder a realizar la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles entre sus pertenencias ninguna evidencia de interés Criminalístico, por lo que se realizó una revisión al inmueble, en todo momento con la presencia de los testigos, logrando incautar el funcionario Detective Agregado Steiler Colina, en la habitación donde fueron neutralizados los sujetos, específicamente sobre una cama, un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo de catorce (14) municiones calibre 5.56 marca FNB, color cobrizo, por lo que se les inquirió sobre la procedencia de las municiones, dando los mismos respuestas incoherentes, motivado a todo lo expuesto se les informó que estaban detenidos, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, siendo las 13:10 horas, asi como fijación fotográfica y colección de la evidencia antes descrita, para retirrnos del lugar, estando en la Sede del Despacho se realizo llama a la Abogada Lucelia González, Fiscal 27° del Ministerio Público del estado Aragua, quien indicó que las actuaciones y los aprehendidos fuesen puestos a la Orden del Tribunal Correspondiente".
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-03-2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe ELIAS AZUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Marino, estado Aragua.
ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 29-03-2022.
INSPECCIÓN TECNICA N° 00147. de fecha 29-03-2022, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ENDER MAGAS, Detective Jefe ELIAS AZUZ, Detectives Agregados DIEGO CONTE, STEILER MOLINA, MARIA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Marino, estado Aragua, realizada en la siguiente dirección: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE ANACOCO, CASA N° 119, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 97000222-00043. de fecha 29-03-2022, suscrita por la funcionaría Detective Agregado MARIA TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Marino, estado Aragua.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0074-22. de fecha 29-03-2022, donde se deja plasmada la evidencia recolectada.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-03-2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe ELIAS AZUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Marino, estado Aragua, realizada al ciudadano quien quedó identificado como LUIS.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-03-2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe ELIAS AZUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Marino, estado Aragua, realizada al ciudadano quien quedó identificado como GERMAIN.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-1425. de fecha 30-03-2022, suscrita por el Médico Forense Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracay, estado Aragua, realizado al ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.591.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlo detenido. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada en este acto por la Defensa Pública PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHACO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.735.591, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO; Se declara SIN LUGAR el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, con sede en T0C0R0N. SEXTO: Se insta a la Defensa del imputado a que realice la denuncia ante el órgano competente. Oficíese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otros aspectos, emplazar a las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en el folio cuatro (04) del presente cuaderno separado; observando esta Alzada que en relación al recurso presentado, la notificación N° 4923-22 efectuada al Ministerio Público fue efectiva, quien dio contestación al recurso interpuesto por la recurrente Abogada DIONNY MAY, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA, en los siguientes términos:

“…Quién suscribe, YELINE DÍAZ HERRERA, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIONAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY Y COMPETENCIA PLENA, SEGÚN RESOLUCION N° 1012 DE FECHA 30-06-2016, EMANADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE I.A REPUBLICA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL, DE FECHA 15-06-2016, con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada DIONNY AMALIA MAY, en su carácter de Defensora Pública Nro. 04, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Aragua, en nombre y Representación del Imputado JORGE LUIS SOTO MACHADO, quienes se encuentran ampliamente identificados en la causa signada 10C-22.858-2022, lo cual hago en los términos siguientes:
El juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2022, celebro la Audiencia Especial en atención de la detención del ciudadano JORGE LUIS SOTO MACHADO, quien fue aprehendido en flagrante delito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Marino, en virtud que dichos funcionarios se encontraban en labores propias de investigación, cuando se encontraban por las adyacencias del Barrio Campo Alegre, calle Ana Coco, vía pública observan un ciudadano que empieza a demostrar una actitud nerviosa y empiezan a correr, por lo que inmediatamente los funcionarios le dan la voz de alto, y se materializa la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS SOTO MACHADO, en presencia de dos testigos, se le da lectura a sus derechos, se notifica al Representante del Ministerio Público y se practican las primeras diligencias de investigación dictadas por el Fiscal de Guardia; El Ministerio Público evaluando los elementos de convicción solicita al Juez de Control, se decrete la detención como Herrante, se precalifica los hechos como el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, p revisto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se solicita se decrete Medida Privativa de Libertad; el Ciudadano Juez oída la intervención de las partes decreta la Medida Privativa de Libertad para el sujeto up supra mencionado. Ahora bien la accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 30-03-2022, siendo notificada la Representante Fiscal de dicho Recurso el día 20-04-2022 y estando en tiempo útil pura contestar el mismo lo hago en los siguientes términos:.
La accionante "... apela de una decisión dictada por el Juzgado Décimo de control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 30 de Marzo de 2022 en contra del ciudadano JORGE LUIS SOTO MACHADO, por considerar que se ha violentado el debido proceso por considerar que no constan elementos para determinar que su defendido sea el autor o partícipe del hecho denunciado y haber
decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ...".
Ahora bien, el planteamiento expresado por la accionante se fundamenta en que existe una violación al debido proceso por cuanto se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad invocada, para lo que se permite quién suscribe, señalar en cuanto a la decisión dictada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 30/03/2022, en Audiencia Especial para oír al imputado, a quién se le presenta un procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho acaecido y procesado por los organismos de seguridad y de investigación penal, en atención a la oportuna actuación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Marino, quedando descrito y reconocido como una de las personas responsable del hecho, detención que se produce en presencia y acompañamiento de dos testigos de la comunidad, por lo que los funcionarios logran detener al ciudadano, en posesión de los objetos de interés criminalisticos; se notifica al Ministerio Público, se inicia el procedimiento y es puesto a la orden de un Juzgado de Control, cumpliéndose con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos los derechos, y el Juez emite la decisión una vez escuchado los argumentos de derechos explanados por la Representación del Ministerio Público, el imputado y su Defensor; valorando lo acreditado por el Ministerio Público, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, visto la data de su comisión existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, se le incautan objetos que pertenecen a la víctima, vista la pena que pudiera llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de Fuga; decide decretar Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada ■ i derecho y no constituye violación al debido proceso.
Por todos las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas considera quién suscribe, que el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de logicidad.
Es justicia que se espera, a los veintitrés (23) del mes de Abril del año 2022.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones sometidas a estudio esta Sala 1 de esta Superioridad, considera pertinente resolver cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente, en este caso, la defensa publica ut supra identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS SOTO MACHADO titular de la cédula de Identidad N° V-25.735.591, versa sobre la ejecución del allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Turmero en el domicilio del imputado de autos, argumentando que dicho allanamiento se realizo sin cumplir las formalidades previstas en los principios constitucionales y procesales, asi mismo cuestiona al Juzgado aquo por la medida de privación preventiva de libertad acordada y solicita se decrete con lugar este recurso de apelación de auto y acuerde a favor del ciudadano imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la solicitud planteada esta Alzada pasa a indicar lo siguiente: este punto recurrido por la defensora pública Abogada DIONNY MAY lo constituye su inconformidad con la aprehensión de su representado, señalando que no se realizo debidamente ajustado bajo lo establecido en los principios constitucionales y procesales

Resulta importante mencionar que existen situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos:

Artículo 234
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (subrayado y negritas de esta alzada)

Colige entonces, este Tribunal de Alzada, que en el caso in comento, se encuentra justificada la aprehensión del imputado de autos, así como el allanamiento de su morada sin una orden escrita de un juez o jueza, dada las circunstancias en que se llevó a cabo la detención del referido imputado, como ya fuere reseñado en acápites precedentes; por lo que esta Alzada verifica que ante la existencia de lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste razón a la recurrente al manifestar que hubo violación alguna ante la detención del ciudadano imputado.

Esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece del supuesto vicio denunciado por la recurrente, y partiendo de la premisa mayor que reza que, el Juez de Control sólo podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el principio de inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía, siendo que se encuentra en una fase incipiente, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que la recurrente pretende que esta Corte revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS SOTO MACHADO en audiencia especial efectuada el día 30 de marzo de 2022.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala pasó a revisar el fallo impugnado bajo la óptica de los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha concluido finalmente en que el juez a quo, actuó ajustado a derecho, al imponer la medida privativa, toda vez que, del resultado obtenido del análisis que hiciera tanto de lo expuesto en la audiencia de presentación, como de los elementos allegados a la investigación, se evidencia con claridad que se haya consumado el delito en situación de flagrancia; y la decisión de asegurar la finalidad del proceso imponiendo como en efecto se impuso al referido imputado, una medida adecuada con los elementos arrojados hasta este momento de la investigación, sin contravenir los principios de inmediación y concentración, y sin apartarse de los extremos de ley, relativos a la presunción de peligro de fuga del prenombrado imputado

Al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Articulo 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

“De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marjal Morillo...” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por el ministerio pública, el cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; como TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, y como su nombre lo indica, el mismo esta sujeto a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a lo hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JORGE LUIS SOTO MACHADO; tal como se evidencia en los folios trece (13) y catorce (14) del presente cuaderno separado, entre los referidos elementos se destacan:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-03-2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe ELIAS AZUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Marino, estado Aragua.
ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 29-03-2022.
INSPECCIÓN TECNICA N° 00147. de fecha 29-03-2022, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ENDER MAGAS, Detective Jefe ELIAS AZUZ, Detectives Agregados DIEGO CONTE, STEILER MOLINA, MARIA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Marino, estado Aragua, realizada en la siguiente dirección: SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE ANACOCO, CASA N° 119, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 97000222-00043. de fecha 29-03-2022, suscrita por la funcionaría Detective Agregado MARIA TORRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Marino, estado Aragua.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0074-22. de fecha 29-03-2022, donde se deja plasmada la evidencia recolectada.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-03-2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe ELIAS AZUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Marino, estado Aragua, realizada al ciudadano quien quedó identificado como LUIS.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-03-2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe ELIAS AZUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Marino, estado Aragua, realizada al ciudadano quien quedó identificado como GERMAIN.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-1425. de fecha 30-03-2022, suscrita por el Médico Forense Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracay, estado Aragua, realizado al ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.591.…”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en el cual esta previsto el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, establece una PENA DE PRISIÓN DE VEINTE (20) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada DIONNY MAY, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Aragua, del ciudadano: JORGE LUIS SOTO MACHADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2022, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.858-22, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente - Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Ponente



DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. VICTOR REYES
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. VICTOR REYES
Secretario
Causa N° 1Aa-14.526-22. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 10C-22.858-22(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/nd*.-