REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de Mayo de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.528-2022
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
IMPUTADO y RECUSANTE: Ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ
JUEZ RECUSADO: Abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR para conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Decisión: Nº 126 - 2022

Le corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO.

2. JUEZ RECUSADO: Abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 23 de Mayo de 2022, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recusación, incoado por el Ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ en su condición de IMPUTADO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (01°) De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en los siguientes términos:

“Yo, YIMMY ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 13960968, inscrito en el IPSA con el N°: 94.501 de profesión abogado en mi condición de IMPUTADO en la causa penal llevada por la Fiscalía tercera del Ministerio público (sic) el Estado Aragua bajo la nomenclatura: MP-40886-2021, y en ejercicio de mis propios derechos e intereses, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a todo evento y en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 88, 89 numeral 8, del Código orgánico procesal Penal, a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra de I (sic) ciudadano Juez OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMENEZ, o de quien haga sus veces , quien actualmente conoce de la citada causa, en virtud de lo cual expongo y solicito:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados que encontrándose pautada audiencia preliminar para el día 23 de Mayo de 2022, habiendo comparecido en la oportunidad fijada por el tribunal, demostrando sometimiento al proceso, manifestando la imposibilidad de asistencia d (sic) Emi (sic) defensor privado de confianza pidiendo verbalmente la fijación de nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia por tal motivo, el juez a cargo del tribunal me exigió la designación de un defensor público cercenando mi derecho a estar asistido por un abogado de confianza, profiriéndoseme un tratamiento inadecuado y no acorde con el debido respeto a la dignidad humana y a mis derechos constitucionales .

Auandoa (sic) lo anterior vale advertir que de forma precedente se había obviado notificarme de la audiencia preliminar, lo que generó la interposición de un recurso de revocación a fin de poder presentar en tiempo hábil mi escrito de descargo.
Lo anterior evidencia que el juez a cargo de mi proceso no está actuando de forma equitativa o imparcial, lo que lo hace encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, que constituye cualquier otra causa grave, que afecta su imparcialidad habida cuenta que. (sic) es palmario de las actas procesales y de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2022, que se atenta contra mi derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizárseme un trato adecuado, equitativo e imparcial, pues el juez no puede obligar a designar un defensor público cuando el imputado no se está negando a la realización de la audiencia y ha manifestado las razones por las cuales pide el diferimiento de la manera más inmediata de la misma, sin que ello altere la prosecución del proceso ni la realización de la justicia, lo que Noé (sic) s (sic) acorde al debido proceso es exigirme la designación d (sic) aun (sic) abogado para realizar la audiencia que ni siquiera ha tenido acceso al expediente ni conoce mi causa.

PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas peticiono ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación, sustanciarla y declararla CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que me asiste, como garantía constitucional, específicamente en cuanto a la sana y correcta administración de justicia que debe garantizarse, principalmente la garantía de imparcialidad. Asimismo solicito al amparo del artículo 26 constitucional, dada la gravedad de las causales invocadas, y por ende pido que el juez se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa y se ordene la redistribución de la causa a otro Tribunal que preserve el debido proceso penal en favor de las partes sin preferencias ni desigualdades. Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación…”


El abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACION.
Quien suscribe abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en mi condición de Juez Provisorio de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (01) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y visto en el contenido del escrito presentado por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-13.960.968 en su carácter de Imputado, a quien que se le sigue la causa 1C-26.283-21, mediante el cual interponen formal recusación en mi contra de conformidad con lo establecido con los artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacer el siguiente informe:
En fecha CATORCE (14) de Mayo de dos mil veinte (2020), resulto distribuida por ante este Juzgado -previa distribución del SISTEMA INFORMÁTICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS, C.J.P.-ARAGUA (SICCA) -, actuaciones correspondientes a la solicitud de imputación requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico representada por ABG. YELINE CRISTINA DIAZ Y ABG. YANNY BRICEL MATA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, en Colaboración con la fiscalía Tercera, en contra de los ciudadanos investigadas YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.968y (sic) MARINA DAVILA. Titular de la cédula de identidad N° 4.469.384, dándosele entrada en los libros respectivos siendo signada con alfanumérico 1C-26.283-21.
Ahora bien, el argumento del recurrente se fundamenta en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En este sentido, basa su petitorio en que fue interpuesta por el ciudadano Ut supra identificado Yimmy Anderson Muñoz, en la sala de Audiencias toda vez que se encontraba fijada audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 28 de Marzo del 2022, fue recibido escrito de Acusación Formal en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.968, por los delitos de DEFRAUDACION, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, siendo fijada la audiencia en primera ocasión para el dia (sic) 20 DE ABRIL DEL 2022, es el caso que el ciudadano antes mencionado no compareció a la hora de la audiencia, posteriormente en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 02:30, comparece por ante la secretaría Administrativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, informando desconocer que en ese mismo día había sido fijada audiencia preliminar, informándole a este la nueva fecha de audiencia siendo para el dia (sic) MIERCOLES 27 DE ABRIL, a las 10:30 horas de la mañana, tal como consta en Acta de Comparecencia de fecha 20 de Abril del 2022.
En fecha 21 de Abril del 2022, es recibido por ante la oficina de alguacilazgo escrito de RECURSO DE REVOCACION, interpuesto por YIMMY MUÑOZ, manifestando el mismo que al no haber sido notificado en la primera oportunidad, no tuvo acceso a la acusación fiscal y particular, en su contra, objeto del proceso, en fecha 27 de Abril del 2022, se difiere la audiencia en razón de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA, en fecha 28 de Abril me pronuncio en razón del recurso introducido, declaro con lugar el recurso de REVOCACION interpuesto, refijando la audiencia del dia (sic) 27 de abril al 16 de Mayo del 2022. Con (sic) un lapso más que amplio para que el mismo interponga sus defensas pertinentes, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificando de esta refijacion a cada una de las partes, es asi (sic) como llegados a fecha 16 de Mayo del 2022, se difiere nuevamente la audiencia por cuanto NO COMPARECE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DAVID PEREZ, procediendo a informar al ciudadano YIMMY MUÑOZ, que de ser reiterada la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA y conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como abandonada la defensa, y se le podrá designar un DEFENSOR PUBLICO. Refijando la audiencia para el día 23 de Mayo del 2022.
En virtud de ello, y llegado el dia (sic) 23 de Mayo del 2022, en horas de la mañana se anuncia el ciudadano YIMMY MUÑOZ, ante la secretaría Administrativa de este despacho, llegada la hora de la audiencia, y observando que se encuentran presentes las apoderadas de la victima ABG SIRIA LAW Y MARIA CARRERA, así (sic) como la representación Fiscal, se procede a preguntar al ciudadano antes identificado donde se encontraba su defensa Privada, manifestando el mismo que su defensa no comparecería el día de hoy, Procediendo a informar al ciudadano que la incomparecencia de su defensa, tal y como le fue comunicado, y consta en diferimiento firmado por el imputado, se tomaría como un abandono a la defensa, a su vez indicándole que le sería designado un defensor Público, o pudiendo este buscar un defensor Privado de su Confianza para que se Juramentare en Sala, a fin de garantizarle su derecho a la Defensa, como uno de los principios base del Derecho Penal, y de todo proceso Judicial, tal y como Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
Esperados los prudentes minutos, se pasan a las partes a la sala, informando que le sería designado un DEFENSOR PUBLICO, al ciudadano YIMMY MUÑOZ, imponiéndole nuevamente lo contemplado en ARTICULO 310, numeral segundo del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los fines de garantizar el proceso. Seguidamente el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ expreso a viva voz "EJERZO EN ESTE ACTO LA RECUSACION, en contra del ciudadano Juez OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8, consigno escrito constante de dos folios útiles" en razón de su fundamentación.
Es así como en este sentido se ha respetado toda y cada de las prerrogativas de índole constitucional al igual que los parámetros de ley para el buen desarrollo del proceso penal, extendiendo a las partes un trato igual y equitativo, bajo el ojo juicioso de la ley que rige la presente materia, se ha ventilado entonces cada una de las incidencias bajo los lineamientos que acompañan al buen derecho siendo inclusive impuestos todas las partes de los actos realizados por este tribunal, cosa que se deja en palmar evidencia al declara en su oportunidad con lugar el recurso de REVOCACION incoado por el recusante, procediendo a refijar la audiencia preliminar con el objeto que el mismo tenga el lapso suficiente para ejercer cualquiera de las atribuciones atribuidas a su favor en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, resguardando así el debido proceso, para todas y cada una de las partes involucradas.
Este tribunal ha dado resguardo a los derechos de todas y cada una de las partes involucradas en cumplimiento del deber que pesa sobre este juzgador en correlación a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional.
Al hilo conductor de lo anterior, se evidencia que pese a la notificación efectiva del abogado David Pérez en su condición de Defensor Privada del imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, el mismo no comparece para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el dia16 (sic) de mayo del año en curso, no haciendo constar en autos causal ni justificación alguna para la incomparecencia del mismo, asistiendo el resto de las partes convocadas, vale decir el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, sin un defensor que lo asista por lo cual se procede a diferir, el acto de audiencia preliminar para el dia (sic) 27 de mayo del 2022, de conformidad con el articulo 310 numeral segundo,el (sic) cual establece
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: ... omisis...
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

Siendo impuesto, todas las partes del contenido del mismo, a los fines que tome el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ las previsiones correspondientes, para comparecer con un abogado de su confianza a los fines que lo asista en el presente acto o en su defecto, de no tener los recursos, un defensor de oficio, a los fines de que sea resguardado de manera íntegra su derecho a la defensa.
No obstante a ello, el día de hoy 23 de Mayo del 2022, concurre en el presente caso NUEVAMENTE la incomparecencia injustificada de la defensa Privada Abg. DAVID PEREZ, significando esto en los parámetros establecidos en la ley, como un abandono de la defensa debiendo este tribunal como garante de la constitucionalidad imponer nuevamente el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que este designe y juramente un defensor de su confianza que represente sus derechos e intereses y lo acompañe en el presente proceso penal, de conformidad con el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal penal, o en caso de no tener los recursos para costearlo, proceder a designarle un defensor de oficio a los fines de evitar que el mismo quede en un estado de indefensión. Ya que como quiera, es deber del Estado Venezolano salvaguardar el proceso a fin de garantizar los derechos de todas las partes intervinientes.
Este acto recusatorio, por parte del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, carece de todo fundamento ya que como quiera no se establece de manera alguna, algún acto impropio, o arbitrario en el cual haya incurrido este juzgador, por lo cual la recusación incoada es sin duda alguna temeraria y no representa más que una acto dilatorio para el proceso penal.
Es en razón de todo lo anterior les solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declaren sin lugar la recusación planteada, y sea declarada como temeraria.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa esta Alzada que los recusantes fundamentan el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que encontrándose pautada audiencia preliminar para el día 23 de Mayo de 2022, habiendo comparecido en la oportunidad fijada por el tribunal, demostrando sometimiento al proceso, manifestando la imposibilidad de asistencia d (sic) Emi (sic) defensor privado de confianza pidiendo verbalmente la fijación de nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia por tal motivo, el juez a cargo del tribunal me exigió la designación de un defensor público cercenando mi derecho a estar asistido por un abogado de confianza, profiriéndoseme un tratamiento inadecuado y no acorde con el debido respeto a la dignidad humana y a mis derechos constitucionales .

Auandoa (sic) lo anterior vale advertir que de forma precedente se había obviado notificarme de la audiencia preliminar, lo que generó la interposición de un recurso de revocación a fin de poder presentar en tiempo hábil mi escrito de descargo.
Lo anterior evidencia que el juez a cargo de mi proceso no está actuando de forma equitativa o imparcial, lo que lo hace encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, que constituye cualquier otra causa grave, que afecta su imparcialidad habida cuenta que. (sic) es palmario de las actas procesales y de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2022, que se atenta contra mi derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizárseme un trato adecuado, equitativo e imparcial, pues el juez no puede obligar a designar un defensor público cuando el imputado no se está negando a la realización de la audiencia y ha manifestado las razones por las cuales pide el diferimiento de la manera más inmediata de la misma, sin que ello altere la prosecución del proceso ni la realización de la justicia, lo que Noé (sic) s (sic) acorde al debido proceso es exigirme la designación d (sic) aun (sic) abogado para realizar la audiencia que ni siquiera ha tenido acceso al expediente ni conoce mi causa…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIEMRO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte observa que, el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señala que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora de valorar y decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la Búsqueda de la Verdad.
Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que los recusantes de marras, lo solicitan sin promover medio probatorio útil o pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-Quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente suficientemente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que el YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Se declara SIN LUGAR para conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de IMPUTADO, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente

Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior







ABG. VICTOR REYES
Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



Abg. VICTOR REYES
Secretario












Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.528-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-26.283-2021. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/LEAG/RLFL/Gabriel G.: