REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,03 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA:1Aa-14.516-2022
PONENTE:GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS:ANGEL ARGENIS HIDALGO OSORIO.
APODERADO JUDICIAL: ABG.OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO.
FISCALIA: FISCALÍA VIGESIMO NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE SEXTO (6°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2022, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamientos declaró EXTEMPORANEO el escrito de Acusación Particular Propia suscrito y presentado por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN quienes tienen la condición de Victimas querellantes; y decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 numeral 3°, en concordancia con el Articulo 300 Numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:SE DESESTIMA el medio de prueba promovido por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN por falta de motivación en cuanto a la utilidad y pertinencia, y a su vez, por falta de especificación de las Actas procesales insertas en el medio de prueba ofertado.CUARTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal…”
Decisión Nº 101-2022.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderado Judicial de los CIUDADANOS: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2022, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos declaró EXTEMPORANEO el escrito de Acusación Particular Propia suscrito y presentado por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN quienes tienen la condición de Victimas querellantes; y decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 numeral 3°, en concordancia con el Articulo 300 Numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 26 de Abril del año 2022, se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.516-2022(Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Juez Superior Ponente la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ; en fecha veintisiete (27) de Abril de 2022, esta Alzada mediante Oficio N° 219-2022 solicita con carácter de urgencia la causa principal con nomenclatura 6C-42.189-2019(Nomenclatura de ese Despacho) en virtud de que la misma guarda relación con el cuaderno separado ut supra mencionado y su lectura es importante para la tramitación del mismo.
Se deja constancia, que se da por recibido en fecha tres (03) de Mayo de 2022 la causa principal signada con nomenclatura 6C-42.189-2019 (Nomenclatura de ese Despacho) conformada por dos (02) Piezas: Pieza I: ciento cincuenta y siete (157) folios, y Pieza II: doscientos nueve (209) folios.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El Recurso de Apelación presentado por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales, de los ciudadanos AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN quienes tienen la condición de Victimas querellantes, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (6°) Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 29 de Marzo de 2022, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, encontrado dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
A.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los CIUDADANOS: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN; en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2022, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, antes mencionado, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019, encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes en autos.
B.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2022, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido escrito recursivo fue interpuesto en fecha cuatro (04) de Abril de 2022 encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio treinta (30) del presente cuaderno separado, donde se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho: “...MIERCOLES30 DE MARZO DE 2022, JUEVES 31 DE MARZO, VIERNES 01 DE ABRIL, LUNES 04 DE ABRIL, MARTES 05 DE ABRIL...”; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la Tempestividad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y a su vez la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de la basta revisión del escrito recursivo presentado por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN, quienes fungen como Víctimas en el presente Cuaderno Separado, esta Alzada se puede percatar que los recurrentes promueven como prueba documental la causa signada con el N° 6C-42.189-19 (Nomenclatura de ese despacho), del presente se puede extraer lo siguiente:
“…Del mismo modo y acatando lo contenido en dicha disposición legal, promovemos como prueba para sustentar y acreditar el fundamento de nuestro recurso todas las actuaciones que cursan en dicha causa signada con el Nro. 6C-42.189-19…”(Folio 03 del cuaderno separado)
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2022, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y tomando en consideración el principio de libertad probatoria, el cual permite que las partes puedan valerse de cualquier medio lícito de prueba para demostrar los hechos, siendo pertinente parafrasear lo expresado por Echandía al ser citado por Rivera (2011), al referirse a este principio con “dos elementos: la libertad de medios y la libertad de objeto” (p. 68), donde la primera hace referencia a la libertad legal para la utilización de los medios probatorios dejando al juez la posibilidad de decidir sobre la pertinencia o no de la misma, y en segundo término a la libertad que se tiene de probar todo hecho que tenga relación con el proceso. Se observa que el quejoso en su escrito recursivo se limitó a promover la totalidad de la causa principal signada con la nomenclatura N° 6C-42.189-19 (Nomenclatura de ese despacho) como prueba, a los fines de que se puedan verificar los alegatos efectuados, destacando esta Alzada la necesidad de especificar las actuaciones que las partes consideran relevantes dentro del Expediente, en virtud de que de la revisión del mismo se evidencia que contiene Dos (II) Piezas, constante de Pieza I: ciento cincuenta y siete (157) folios y Pieza II: doscientos diez (210) folios siendo inoficioso la evacuación de cada uno de los Folios insertos en la causa.
Es evidente a su vez, que los recurrentes se han limitado in extremisa no motivar sobre la utilidad y pertinencia del medio de prueba ofertado, aspectos que se constituyen como requisitos legalmente exigidos y permitidos a la hora de analizar en el examen judicial acerca de la admisión o no de los medios de prueba, amparando el núcleo esencial del derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 49 de la Constitución Nacional).
“Artículo 49 de la Carta Magna. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
“Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas de esta Alzada)
Por estos motivos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Aragua DESESTIMA la prueba promovida, toda vez que los recurrentes no motivan la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados y a su vez, por falta de especificación de las Actas procesales insertas en el medio de prueba ofertado. Siendo oportuno señalar la decisión N° 476, del Expediente: C13-187 N°, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2013, en el expediente Nº 05-0668,con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:
“...de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.”
De igual manera, la decisión N° 289, del Expediente: C12-321, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) del mes de agosto del año 2013, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, mediante el cual, entre otras cosas, que expresó:
“...con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que en el presente caso, la defensa no cumplió con la normativa legal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2022, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.189-2019, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamientos declaró EXTEMPORANEO el escrito de Acusación Particular Propia suscrito y presentado por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN quienes tienen la condición de Victimas querellantes; y decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 numeral 3°, en concordancia con el Articulo 300 Numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DESESTIMA el medio de prueba promovido por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: AUAD GASSAN BADIN DAVID Y MARTHA LUCÍA RUEDA DE BADÍN por falta de motivación en cuanto a la utilidad y pertinencia, y a su vez, por falta de especificación de las Actas procesales insertas en el medio de prueba ofertado.
CUARTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. VICTOR REYES
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
Abg. VICTOR REYES
Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.516-2022(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6C-42.189-2019. (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/LEAG/EJLV/Gabriel G.:
Decisión