REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 03 de Mayo de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.519-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos: 1. DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE; 2. ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO, 3. JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ; 4. LUIS AMNUEL MENDOZA AULAR, 5. ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARÍAS, 6. JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, 7. JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, 8. RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, 9. EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ.
FISCALÍA: Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra Auto.

DECISIÓN: “...PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados: 1. DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE; 2. ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO, 3. JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ; 4. LUIS AMNUEL MENDOZA AULAR, 5. ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARÍAS, 6. JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, 7. JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, 8. RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, 9. EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, en el expediente N° 5C-20.572-2022, contra la decisión dictada el 24 de Marzo de 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº N° 5C-20.572-2022 mediante el cual decreto entre otros pronunciamientos acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Decisión Nº 100-2022

Corresponde a esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ, Defensores Privados de los imputados: 1. DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE; 2. ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO, 3. JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ; 4. LUIS AMNUEL MENDOZA AULAR, 5. ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARÍAS, 6. JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, 7. JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, 8. RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, 9. EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo del año 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5C-20.572-2022, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGÍA, previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, y a su vez este Tribunal considera que existe un delito que es el de SALUBRIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el Artículo 366 numeral 1° del Código Penal. CUARTO: El Tribunal se aparta de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el “Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón”…”
Así mismo en fecha 29 de Abril del año 2022, se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.519-2022, siendo designada Ponente la Jueza Superior DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS: 1.- DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.977.302 de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-08-1990, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA FUERZAS AEREAS, CALLE ARISMENDI, CASA Nº 211, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-466-69-19 (MAMA SOL ANGELA NICOLADE); 2.- ANTHUAN TRIOLO MARCANO ANTONELLO Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.853.419, de 33 años de edad, nacido en fecha: 16-10-1989, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 25, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-345-64-46 PERSONAL; 3.- JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.287.061, de 29 años de edad, nacido en fecha: 04-07-1992, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Residenciado en: GUANARITO, CENTRO DE TURMERO, CASA Nº 72, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0426-449-16-33 PERSONAL; 4.- LUIS MANUEL MENDOZA AULAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.023.680, de 18 años de edad, nacido en fecha: 29-09-2003, natural de la: Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: MARIARA, SECTOR LA CABRERA, CASA Nº 129, AGUAS CALIENTES ESTADO CARABOBO, Teléfono: 0412-195-88-81, HERMANO ANGEL MENDOZA; 5.- ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.217.869, de 38 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1984, natural de la: Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: SECTOR LOS SAMANES II, calle Nº 04, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-454-65-86 personal; 6.- JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.232.574, de 23 años de edad, nacido en fecha: 31-05-1998, natural de la: TACHIRA LA GRITA, de profesión u oficio: Comerciante Residenciado en: BARRIO SANTA RITA, SECTOR GIRASOLES, CASA Nº 22, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-885-75-61 personal; 7.- JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.285.914, de 30 años de edad, nacido en fecha: 22-07-1991, natural de la: Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: LA COOPERATIVA, CALLE LOS TULIPANES, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-300-81-16; 8.- RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.995.991, de 38 años de edad, nacido en fecha: 26-10-1983, natural de la: Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio: Servicio técnico de telefonía, Residenciado en: BARRIO SANTA RITA, SECTOR LOS NARANJOS, CASA SIN NÚMERO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-462-89-78; 9.- EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.721.949, de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-07-1985, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: SANTA RITA, BARRIO LOS PROCERES, CASA Nº 52, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-896-97-09 personal.
2. DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.795.992 y N° 8.623.585, respectivamente, debidamente inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los números: 242.596 y 55.053 con domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar, Torre Industrial, local “X”, Maracay, estado Aragua.
3. FISCALIA: Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los recurrentes Abogados JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensores Privados, de los imputados: 1. DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.302; 2. ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.853.419; 3. JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.287.061; 4. LUIS AMNUEL MENDOZA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-31.023.680; , 5. ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARÍAS titular de la cédula de identidad N° V-17.217.689; 6. JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.574; 7. JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.285.914; 8. RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.991; 9. EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.949, interponen recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:
“Nosotros, JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-8.795.992. 8.623.585, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 242.596. 55.053 con domicilio procesal ubicado en la avenida Bolívar, Torre Industrial, local "X", Maracay Edo Aragua, con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: JOSE LUIS DE AGREGALA, JESUS JAVIER DIAZ, EVER EVELIO ORTIZ, ANGEL ALEXANDER ARVELAEZ, JHORMAN GREGORIO ROZO, DARWIN JOSE MARTINEZ, ANTHUA TRIOLLO MARRO, LUIS MANUL(sic) MENDOZA, RONALD ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V.-21.285.914, 22.287.061, 18.721.940. 17.217.869, 27.232.534,18.977.302, 19.853.419, 31.023.680.19.995.991.(sic) respectivamente, plenamente identificados en autos en la causa N°: 5C 20-570-2022 de conformidad con lo establecido en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, ante Usted., con el debido respeto, a los fines de interponer como en efecto interponemos formalmente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, de la decisión de este Tribunal mediante la cual se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia especial de presentación entre las cuales está LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERALES 3,8, Y 9 CODIGO ORGANICO PRCESAL PENAL, A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL FUE ACEPTADA POR LA DEFENSA PRIVADA, Y NEGADA POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO en su vertiente al derecho a la libertad, así como la admisión de la calificación dada por el Ministerio Público, la cual de forma alguna encuadra en la conducta explanada por nuestros patrocinados, así como también dictar contrario a derecho la medida de privativa de libertad, la cual causa un gravamen irreparable a nuestros patrocinados.
La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, hechos y argumentos que seguidamente exponemos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo del 2022 fueron detenidos por única vez nuestros patrocinados y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual de forma abrupta coloco a disposición del tribunal a nuestros patrocinados el día jueves 24 de marzo del presente año, solicito: Primero se declarara la aprensión como flagrante, el procedimiento ordinario y señalo que la acción se subsumía de forma incorrecta en el Delito de Usurpación de funciones previsto y sancionado en al (sic) artículo 213 del Código Penal y Ejercicio Ilegal de la Odontología previsto en la Ley del Ejercicio de la Odontología en su artículo 61, siendo estas solicitudes realizadas por la fiscalía acogidas en su totalidad, ahora bien honorables magistrados de la corte de apelaciones del Estado Aragua, sin embargo esta defensa desea señalar que la honorable juez de Tribunal Quinto de Control, obvio de manera ilógica, las lecciones básicas del derecho penal, donde se señala para que exista un delito tiene que estar lo que en derecho se conoce como los elementos del delito, que según la doctrina son: la tipicidad, la antijurídicas, LA ACCIÓN entre otros elementos; así las cosas honorable (sic) magistrados no estando la acción el cual es el principal elemento. "NO EXISTE DELITO" pues en derecho es fundamental la acción que no es otra cosa que la conducta desplegada por los ciudadanos ya que en nuestra norma sustantiva no es punible sin los elementos de convicción suficientes ya que la ciudadana juez, no obstante luego de escuchar la solicitud del representante del ministerio (sic) público (sic) y la declaración de nuestra defendida, así como los alegatos de la defensa; la honorable juez del quinto de control de control no solo acordó la calificación dada, sino que además sin dar razón lógica de derecho, agregó un delito adicional, previsto y sancionando en el artículo 366 del Código Penal vigente sin tener las respectivas experticias de los elementos incautados en la presente causa penal, pues tal como aparece en el acta de audiencia de presentación sino que solo se limitó a decir se decreta sin lugar sin profundizar en las razones de hecho o de derecho para tan nefasto proceder. Tampoco resolvió como es que la tipicidad de Delitos de Insalubridad, que encuadra o subsume los hechos cuando el mismo primer párrafo señala de manera rotunda y categórica en el Artículo 366 del Código Penal vigente que señala: El que hubiere puesto en venta sustancias alimenticios o de otra especie no falsificadas ni adulteradas, pero si nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta calidad será penado con prisión de quince días a tres meses.
1. EL que ilícitamente, comercie, elabore, detente y en general cometa algún acto licito de adquisición, suministro o tráfico de estupefaciente, tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfinas, diacetimorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana sus derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.
2. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el ordinal anterior. El que, sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea distinto un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años. Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con prisión de seis meses a dos años y no gozaran del beneficio de libertad bajo fianza, las penas señaladas en este artículo serán aumentadas a una tercera parte si las sustancias estupefacientes se suministran, aplican o facilitan a un menor de 18 años o a quienes los utilicen para su tráfico. Cuando el culpable de algunos de los hechos previstos en este artículo haya cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquier otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte; y se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida esta. Por ultimo (sic) no se encontraban llenos los extremos del articulo 236 pues no existen, ni fundados elementos de convicción, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, tal como lo amerita la aplicación del articulado, aunado a esto la medida privativa preventiva de libertad solo procederá cuando las otras medidas no sean suficientes para asegurar las resultas del proceso, en el caso particular que nos ocupa cualquier otra medida era suficiente pues incluso por la pena a imponer no excedía en su límite superior a los ocho años. Así las cosas honorables magistrados para que se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal deben estar llenos los tres cardinales no solo uno o dos sino que los tres extremos deben estar completamente satisfechos y no lo es así, por lo cual considera esta defensa que no estando llenos los extremos del artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no puede proceder una medida privativa de libertad; sin embargo es bueno que se analice el contenido del mismo a fin de considerar si es procedente la medida privativa de libertad.
Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable..."
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ciertamente para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, los extremos del 236 deben estar satisfechos por completo lo cual no es el caso que nos ocupa en este momento porque si ciertamente el primero de los supuestos pudiera estar lleno, pues de las actas que componen la presente causa los funcionarios argumentaron para la detención de nuestro patrocinados unos supuestos usurpación de funciones, ejercicio ilegal de la odontología y delito de insalubridad pública, no es menos cierto que no existe ni fundados elementos de convicción para estimar que nuestros patrocinados han sido autores o participes de los delitos que se les imputan, ni mucho menos la presunción del peligro de fuga, así como tampoco el de obstaculización de la justicia, pues la norma adjetiva penal es clara al señalar cuando se presume el peligro de fuga
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias;
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en nuestro caso acordó una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal.
Así pues las cosas honorables magistrados que según lo que establece nuestra norma adjetiva penal, no existe peligro de fuga, pues nuestros representados tiene residencia fija suficientemente acreditada, como consta en la causa, no poseen conducta predelictual, y tampoco posee los medios económicos para evadir la justicia honorables magistrados, así mismo tomando en consideración la serie de contradicciones que se observan entre las actas que componen el expediente, es que esta defensa va a interponer como en efecto interponemos RECURSO DE APELACION contra la decisión del tribunal quinto de control, donde convalida un acto contrario a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el caso sub. Examine, como puede observar ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa, la representación del Ministerio Publico (sic), solicitó en la audiencia especial de presentación; que se dicte la medida de privación de libertad de nuestra defendida por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, numerales 3o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, pero la Juez de control obvio lo establecido en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal y reiterado por la sala constitucional en Sentencia N° 657 Del 27 De Mayo De 2009 donde los jueces pueden de acuerdo a su sana crítica y a sus máximas de experiencias aplicar el control judicial ajustando a las leyes de la república (sic) en virtud de lo inherente a la función de juzgar que le fue dada; SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N° 657 DEL 27 DE MAYO DE 2009, En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustados a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (Destacado la Corte) sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó'..." en cambio desestimo sin fundamentación ni motivación seria y lógica por completo todo lo explanado por la defensa y la solicitud de medida cautelar por parte de la representación del Ministerio Publico.
DEL DERECHO CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ARTICULO 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
Artículo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
JURISPRUDENCIA
Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
SALA CONSTITUCIONAL 15 de enero de 2008
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
"Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia". (GIMENO SENDRA. Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. ENCUENTRA UN LÍMITE TAJANTE EN EL DERECHO DEL PROCESADO A PRESUMIRSE INOCENTE HASTA TANTO EXISTA LA PLENA CERTEZA PROCESAL DE SU CULPABILIDAD. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
Sentencia 583 sala de casación penal de fecha 10 de agosto del 2015 ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ permite al juez de control analizar los elementos de convicción.
Sentencia 1303 de sala constitucional de fecha 21 de abril 2008 ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ con carácter vinculante.
SENTENCIA N° 657 DEL 27 DE MAYO DE 2009, SALA CONSTITUCIONAL, En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes ai resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustados a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (Destacado la Corte) sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó'..."
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho:
Se decrete con lugar la solicitud de medida cautelar por parte de la representación del Ministerio Publico y la Defensa Privada en la audiencia de presentación por considerar que la honorable Juez del Quinto de Control incurrió en vicios al no acordar las solicitudes del Ministerio Publico y la Defensa Privada, de dicho procedimiento por violación del principio constitucional del debido proceso, haciendo caso omiso a lo planteado por el Ministerio Publico y la defensa y sólo pronunciándose, en base a su criterio sobre la medida de privativa de libertad a nuestros patrocinados impuesta en la audiencia de presentación, desdibujando el principio de igualdad entre las partes contemplado en nuestra carta magna y en el código orgánico procesal penal.
Se anule la medida preventiva privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación, en contra de nuestros patrocinados, pues la misma es fundada en un acto violatorio de las garantías constitucionales y procesales.
Se otorgue la medida cautelar consagrada en el artículo 242 ordinal 3o y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del procesó. Pues es doctrina pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal, Juramos la urgencia del caso.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.
TERCERO:
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno separado que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 1649-2022, de fecha 28 de Marzo del 2022, al Fiscal Tercero (03°) del Ministerio Público, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio doce (12) del presente asunto; observa esta Sala que la Abogada YANIMAR CAROLINA MENDOZA HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en colaboración a la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, conforme a lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: 1. DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.302; 2. ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.853.419; 3. JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.287.061; 4. LUIS AMNUEL MENDOZA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-31.023.680; , 5. ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARÍAS titular de la cédula de identidad N° V-17.217.689; 6. JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.574; 7. JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.285.914; 8. RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.991; 9. EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.949, a tenor siguiente:
“Quién suscribe, Msc. Yanimar Carolina Mendoza Henriquez, actuando en mi carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN MARACAY Y COMPETENCIA PLENA, SEGUN RESOLUCION N.° 988, DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2020, EMANADA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN GACETA OFICIAL 19-08-20, EN COLABORACION A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN MARACAY Y COMPETENCIA PLENA., ante usted ocurro, con el debido respeto, a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los Imputados DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE, titular de la Cédula de Identidad V-18.977.302, ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTIONELLO, titular de la Cédula de Identidad V- 19.853.419, JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.287.061, LUIS MANUEL MENDOZA AULAR, titular de la Cédula de Identidad V- 31. 023.680, ANGEL ALEXANDER FARIAS,titular (sic) de la Cédula de Identidad V-17.217.869, JORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, titular de la Cédula de Identidad V-27.232.574, JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-21285.914, (sic) ROLAND ALEXANDE RIVERO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad V-16.995,991, EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad V-18721.949, quienes se encuentra(sic) n(sic) ampliamente identificados en la causa signada 5C-20.572-22, lo cual hago en los términos siguientes:

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 224-03-2022, celebro la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS convocada para esa fecha, en la causa 5C-20.572-22, donde el Ministerio Público, imputó los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, articulo (sic) 213 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA, previsto y saneado _en (sic) el articulo (sic) 61 de la Ley de Ejercicio de la Odontología, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de las establecidas en el ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en en (sic) contra de los ciudadanos DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE, titular de la Cédula de Identidad V-18.977.302, ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTIONELLO, titular de la Cédula de Identidad V-19.853.419, JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.287.061, LUIS MANUEL MENDOZA AULAR, titular de la Cédula de Identidad V- 31. 023.680, ANGEL ALEXANDER FARIAS,titula (sic) de la Cédula de Identidad V-17.217.869, JORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, titular de la Cédula de Identidad V-27.232.574, JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-21285.914, ROLAND ALEXANDE RIVERO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad V-16.995.991, EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad V-18721.949, por lo hechos ocurridos el 22 de Marzo del 2022, en el Terminal Central de Maracay del estado Aragua; a quienes se les impuso de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, establecido en los Artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión emanada en fecha 24-03-2022, siendo notificados los Representantes Fiscales de dicho Recurso el día 18-04-2022 y estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hago en los siguientes términos:.(sic)

Una vez revisados los fundamentos que sostienen los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público sostiene que el razonamiento que ha desarrollado en el escrito de apelación presentado por ante esta digna alzada está ajustado a Derecho. Es de mencionar que el Ministerio Público es un órgano garante del debido proceso; y como parte de buena fe, debe en todo momento procurar el sano desenvolvimiento de los procedimientos que constituyen nuestro Sistema Acusatorio patrio; el cual se caracteriza por ser garantista en resguardo de los derechos difusos y colectivos. Por lo cual; en el caso que nos ocupa, se evidencia un gravamen irreparable en perjuicio del accionante.

En este sentido, el planteamiento expresado por el recurrente se considera ajustado a Derecho y bajo un argumento desde la lógica jurídica. Por ende, todos las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, consideramos que el presente escrito de apelación debe ser declarado con lugar por cuanto el mismo carece de bases legales lógicas por el contrario esta(sic) plagado de incoherencias, que desvirtúan la naturaleza del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela del folio Seis (06) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, copia certificada del auto Fundado de fecha 24 de Marzo del año 2022, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuyo contenido refiere:

“El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.977.302, ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.853.419, JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.287.061, LUIS MANUEL MENDOZA AULAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.023.680, ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.217.869, JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.232.574, JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.285.914, RONLAD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.995.991, EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.721.949, por la presunta comisión de los delitos: USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CODIGO PENAL Y EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA, SALUBRIDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 366 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.-DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.977.302 de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-08-1990, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA FUERZAS AEREAS, CALLE ARISMENDI, CASA Nº 211, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-466-69-19 (MAMA SOL ANGELA NICOLADE) quien expuso lo siguiente: “ No desea declarar Es todo, 2.-ANTHUAN TRIOLO MARCANO ANTONELLO Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.853.419, de 33 años de edad, nacido en fecha: 16-10-1989, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 25, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-345-64-46 PERSONAL, quien expuso lo siguiente: “ No desea declarar Es todo, 3.-JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.287.061, de 29 años de edad, nacido en fecha: 04-07-1992, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Residenciado en: GUANARITO, CENTRO DE TURMERO, CASA Nº 72, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0426-449-16-33 PERSONAL, quien expuso lo siguiente: “No desea declarar Es todo, 4.-lUIS MANUEL MENDOZA AULAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.023.680, de 18 años de edad, nacido en fecha: 29-09-2003, natural de la: Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: MARIARA, SECTOR LA CABRERA, CASA Nº 129, AGUAS CALIENTES ESTADO CARABOBO, Teléfono: 0412-195-88-81, HERMANO ANGEL MENDOZA, quien expuso lo siguiente: “No desea declarar Es todo, 5.-ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.217.869, de 38 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1984, natural de la: Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: SECTOR LOS SAMANES II, calle Nº 04, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-454-65-86 personal, quien expuso lo siguiente: “No desea declarar Es todo, 6.-JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.232.574, de 23 años de edad, nacido en fecha: 31-05-1998, natural de la: TACHIRA LA GRITA, de profesión u oficio: Comerciante Residenciado en: BARRIO SANTA RITA, SECTOR GIRASOLES, CASA Nº 22, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-885-75-61 personal, quien expuso lo siguiente: “ No desea declarar Es todo,7.-JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.285.914, de 30 años de edad, nacido en fecha: 22-07-1991, natural de la: Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: LA COOPERATIVA, CALLE LOS TULIPANES, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-300-81-16, quien expuso lo siguiente: “No desea declarar, Es todo, 8.-RONLAD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.995.991, de 38 años de edad, nacido en fecha: 26-10-1983, natural de la: Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio: Servicio técnico de telefonía, Residenciado en: BARRIO SANTA RITA, SECTOR LOS NARANJOS, CASA SIN NÚMERO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-462-89-78, quien expuso lo siguiente: “No desea declarar, Es todo, 9.-EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.721.949, de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-07-1985, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: SANTA RITA,, BARRIO LOS PROCERES, CASA Nº 52, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-896-97-09 personal, quien expuso lo siguiente: “ No desea declarar, Es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROJAS Quien expone: Se ha observado que en las investigaciones al momento de cómo se expresa en las actas las consiguieron vociferando una actividad en los pasillos del terminal, no consta en ninguna de las actas algún testigo referencial que pudiera dar testimonio de estas 9 personas, que se encontraban en ese pasillo cada una de estas personas se dedican al comercio formal, dentro del terminal de pasajeros consigno contrato de arrendamiento de alguno de ellos, los demás los consignare en su oportunidad, actas constituidas, estas personas son comerciantes formales del terminal, en las actas policiales dice que los funcionarios policiales y con 2 testigos abordan e ingresan con un allanamiento y sin orden incluso están llenas las actas y los funcionarios y estos 2 testigos donde reconocen que allanaron los negocios de estos ciudadanos con la reforma necesitan notificar al Ministerio Publico, violentando así la actividad comercial que ellos realizan, cada uno de ellos se dedican a otra actividad no existe denuncia alguna de alguna víctima y no se evidencia instrumentos, para realizar ese trabajo, había que demostrar si ellos realizan otra actividad que no sea la que ellos se dedican, como dicen que los 9 se encontraban haciendo un llamado en el pasillo del terminal, , me acojo a la solicitud del Ministerio Publico exceptuando el numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y que acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, Es todo,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FELIX DIAZ, Quien expuso: Esta representación ratifica en cada una de sus partes y rechazo la precalificación del ministerio público, en los cuales señalo los delitos de los cuales son presuntamente responsables mis representados, de igual manera SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad que realizan mis representados es la venta de bisutería, ropa, y reparación de teléfonos, Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CODIGO PENAL Y EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA, SALUBRIDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 366 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CODIGO PENAL Y EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA, SALUBRIDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 366 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.977.302, ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.853.419, JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.287.061, LUIS MANUEL MENDOZA AULAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.023.680, ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.217.869, JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.232.574, JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.285.914, RONLAD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.995.991, EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.721.949, por la presunta comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CODIGO PENAL Y EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA, SALUBRIDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 366 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge a la precalificación Fiscal POR LOS DELITOS DE: USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CODIGO PENAL, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA, Y A SU VEZ ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EXISTE UN DELITO QUE ES EL DE SALUBRIDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 366 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL, CUARTO: El Tribunal se aparta de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 08:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Abogado JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: 1. DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.302; 2. ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.853.419; 3. JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.287.061; 4. LUIS AMNUEL MENDOZA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-31.023.680; , 5. ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARÍAS titular de la cédula de identidad N° V-17.217.689; 6. JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.574; 7. JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.285.914; 8. RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.991; 9. EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.949, con la decisión dictada en fecha 24 de Marzo del año 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5C-20.572-2022, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó en contra de los imputados ut supra mencionados: “…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGÍA, previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, y a su vez este Tribunal considera que existe un delito que es el de SALUBRIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el Artículo 366 numeral 1° del Código Penal. CUARTO: El Tribunal se aparta de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el “Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón”…”

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al hilo de lo anterior, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
La Sala de Casación Penal, en fecha 28 de Julio de 2011, Sentencia N° 304 del Expediente: E2011-270 N°, tomando en cuenta la Sentencia precitada, indica:
“...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso…”
En estricta armonía con lo aludido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la Sala ha sostenido, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Tribunal en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte in fine, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Empero, las argumentaciones señaladas; esta Alzada, previa revisión integral y exhaustiva de la presente causa y dejando constancia que en fecha Martes (03) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el secretario ABG. VICTOR REYES en su condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones de la Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedió a trasladarse a la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de recabar información y copias certificadas de la Causa N° 5C-20.572-2022, siendo atendido por la Jueza ABG. YACIANI DIAZ, quien manifestó que en la presente causa principal signada con la nomenclatura N° 5C-20.572-2022 (nomenclatura de ese despacho judicial) se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se realizó formal entrega de copia certificada de la Decisión dictada. Se advierte:
SITUACION SOBREVENIDA
Se advierte que a los ciudadanos imputados: 1. DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.302; 2. ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.853.419; 3. JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.287.061; 4. LUIS AMNUEL MENDOZA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-31.023.680; , 5. ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARÍAS titular de la cédula de identidad N° V-17.217.689; 6. JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.574; 7. JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.285.914; 8. RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.991; 9. EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.949, tal como se evidencia en Auto fundado de fecha 02 de Abril de 2022 se les Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua libró las Boletas de Libertad N° 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049 y 050, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGÍA, previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, y a su vez el delito de SALUBRIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el Artículo 366 numeral 1° del Código Penal.
Dicho lo precedente, la Sala observa que en fecha 02 de Abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° y 9° mediante la cual, entre otros aspectos, expresó:

“ACUERDA: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.977.302, ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.853.419, JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.287.061, LUIS MANUEL MENDOZA AULAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.023.680, ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.217.869, JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.232.574, JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.285.914, RONLAD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.995.991, EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.721.949, imputados por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CODIGO PENAL, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA, SALUBRIDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 366 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal. Se publica decisión mediante la cual se Acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
De lo antes señalado se advierte, que a los ciudadanos imputados ut supra mencionados se les libró Boleta de Libertad el 02 de Abril de 2022 emanado del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGÍA, previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, y a su vez el delito de SALUBRIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el Artículo 366 numeral 1° del Código Penal.

Por lo tanto, al haberse verificado por Acta Secretarial y visto el contenido de la copia certificada del pronunciamiento dictado ut supra mencionado, de fecha 02 de Abril de 2022 por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerció en contra el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada el 24 de Marzo de 2022; toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 25 de Marzo de 2022; en virtud de que actualmente a los ciudadanos de autos, se les dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el 02 de Abril de 2022 por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGÍA, previsto y sancionado en el Artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, y a su vez el delito de SALUBRIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el Artículo 366 numeral 1° del Código Penal.
Por lo tanto, ante la situación procesal de existir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD publicada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control el 02 de Abril de 2022, cuyo contenido refiere: “ACUERDA: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.977.302, ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.853.419, JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.287.061, LUIS MANUEL MENDOZA AULAR Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.023.680, ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARIAS Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.217.869, JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.232.574, JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.285.914, RONLAD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.995.991, EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.721.949, imputados por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 213 DEL CODIGO PENAL, EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA, SALUBRIDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 366 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal. Se publica decisión mediante la cual se Acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”, se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA el recurso de apelación interpuesto, por cuanto cesó el motivo de impugnación; perdiendo así su vigencia; en virtud de que la petición del recurrente se fundaba en la obtención de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y resulta inoficioso el análisis del recurso de apelación planteado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento respectivo, restándole así finalidad a la denuncia contenida en el medio de impugnación, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO ROJAS y FELIX ANTONIO DIAZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados: 1. DARWIN JOSE MARTINEZ NICOLADE; 2. ANTHUAN TRIOLLO MARCANO ANTONELLO, 3. JESUS JAVIER DIAZ MENDEZ; 4. LUIS AMNUEL MENDOZA AULAR, 5. ANGEL ALEXANDER ARVELAES FARÍAS, 6. JHORMAN GREGORIO ROZO DUQUE, 7. JOSE LUIS DE AGRELA SANCHEZ, 8. RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, 9. EVER EVELIO ORTIZ CASANOVA, en el expediente N° 5C-20.572-2022, contra la decisión dictada el 24 de Marzo de 2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº N° 5C-20.572-2022 mediante el cual decreto entre otros pronunciamientos acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diaricese. Déjese copia. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza-Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior







ABG. VICTOR REYES
Secretario




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. VICTOR REYES
Secretario









Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.519-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5C-20.572-2022 (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/Gabriel G.: