REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Mayo de 2022
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.170-19.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADA: Ciudadana YULIANNY ELENE TABLANTE PINTO.
DEFENSA PRIVADA: abogado HUGO RAFAEL RIVERA
FISCAL: abogado MANUEL TRINIDADE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado HUGO RAFAEL RIVERA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2J-1664-11, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta del recibimiento de la denuncia. Planteada por la defensa privada ABG. HUGO RAFAEL RIVERA, cursante el desarrollo de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, seguida a la ciudadana YULIANY ELENA TABLANTE RIVERA....…”

N°103-22

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YULIANY ELENE TABLATE PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2J-1664-11, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta del recibimiento de la denuncia. Planteada por la defensa privada ABG. HUGO RAFAEL RIVERA, cursante el desarrollo de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, seguida a la ciudadana YULIANY ELENA TABLANTE RIVERA.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: ciudadana YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-12568.887, venezolana, de 44 años de edad, estado civil: soltera, domicilio en: Calle Colombia, Casa N° 87, 23 De Enero, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0424-3799039 Y 0424-1715779.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inpreabogado bajo N° 79.270, Domicilio Procesal en Calle Principal, Casa N° 52, Urbanización Alma Máster II, el Limón Estado Aragua, Teléfono: 0416-3433478.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado MANUEL TRINIDADE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019), es interpuesto por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Apelación suscrito por el Abogado HUGO RAFAEL RIVERA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2J-1664-11, (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe. Hugo Rafael Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 5.475.ID2, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, signado en el INPRE: 79.270, domiciliado procesalmente en la Calle Principal ND.52, Urbanización Alma Mater II. (sitio de referencia, detrás del SAIME) El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, nacida en fecha 12 de Diciembre de 1975 de 43 años de edad, quien es la ACUSADA en la Causa: IJI- 2J- IGG4- OS. que está conociendo su digno despacho. En tal sentido y con el carácter acreditado en autos paso a Recurrir Objetivamente del Auto Dictado en fecha 11 de julio de 20I9, contentivo de INADMISIBILIDAD a la Petición realizada por esta Defensa Técnica, solicitando la Nulidad Absoluta del Acto de Recibimiento de la Denuncia, para ser transmitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, fundamentado en los preceptos legales contemplados en los artículos 42G, 423, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Superada la Justicia Privada, y puesta en manos del Estado para su administración, los administrados, estamos en la obligación de acudir ante los órganos creados por el misma, para Peticionar Justicia, cuando se nos vulnere algún derecho reconocido y tutelado, previamente tipificado en sus cuerpos legales sustantivos: creando también normas adjetivas, para que los particulares las cumplan al momento de accionar por Justicia, y por ser de Orden Público, son de estricto cumplimiento.
Bajo esta luz. El Estado ha contratado recursos humanos (personas naturales) para llevar adelante con la mayor aptitud posible tan delicada y responsable labor, como lo es la Administración de Justicia, pilar fundamentar de la paz social. En materia penal, la situación es más delicada y peligrosa, toda vez, que está en juego la Libertad, un bien demasiado precisado por el hombre, de cuyas actuaciones puede privarse o restringirse el mismo. De allí, la imperiosa necesidad de la capacidad dada por la aptitud del personal involucrado en la aludida administacion.
Es así, que el imperio de la Justicia en cualquier sociedad dependerá de la aptitud profesional y Moral de sus funcionarios, por ello, cuando existen errores imputables a personas o funcionarios estatales, mal podría el Estado reconocer que a pesar de las omisiones que pueden ser Intencionales o Culposas, los actos iniciados con vulneración a sus requisitos o condiciones sustanciales, puedan seguir su curso procesal, sin importarle al propio Estado el daño causado, y la posibilidad de INJUSTICIA que pueda sufrir el administrado afectado, dando lugar a la Arbitrariedad, Abuso de Poder, Corrupción, todo ello, descansa en el Funcionariado, quienes usan el Intelecto para el desarrollo de sus actos pero, es el Ente Moral (Estado), el que se lleva el Calificativo Negativo, por Culpa in lligendo, debe ser el Estado muy celoso en capacitar a sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones ministeriales; por lo menos debería existir en los recintos competentes para recibir denuncias, la exhibición del Texto del Artículo 268 del COPP, para que el funcionario receptor lo tenga presente, y de cumplimiento a lo pautado en el mismo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El pasado II de julio de 2019, se celebró audiencia de continuación de juicio, estando solicitado en fecha 09 de julio del mismo año, a través de Escrito contentivo de Petición de Nulidad Absoluta del Acto de Recibimiento de la Denuncia, que dio inicio al presente proceso, por cuanto se habían omitidos requisitos esenciales contenidos en toda Denuncia por Escrito, como lo es el caso de marras, según el Espíritu del Legislador Adjetivo Penal establecido en el único aparte del Artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con todo respeto, transcribo a continuación. Artículo 298 COPP" En caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaría que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si él o la denunciante no sabe firmar, estampará sus huelas dactilares”. Pues bien, del texto correspondiente a la denuncia por escrito, se desprende que debe observar el funcionario que recibe la Denuncia por mandato del legislador adjetivo penal, y de estricto cumplimiento, antes de RECIBIR LA DENUNCIA POR ESCRITO, por ser norma de Orden Público; que su inobservancia puede ocasionar Violación a Derechos Fundamentales del Denunciado. En este sentido, ciudadanos magistrados, se le manifestó al tribunal que la Firma que aparece en el escrito de Denuncia, no es la firma de la denunciante, que se verificará esta situación, y de ser demostrada esta presunta realidad, se decretará la Nulidad Absoluta del Acto de Recibimiento de la Denuncia, con sus respectivos efectos. En el desarrollo de la audiencia, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, alegó, que el acto había sido convalidada par cuanta se habían realizadas actas subsiguientes al del Recibimiento de la Denuncia; la propio hizo la ciudadana Juez, hacienda una narrativa de las preceptas procesal alusivas a la Convalidación de las actas, decretando su Inadmisibilidad par haber aperada el aludida Instituía Procesal….omisis….
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Por las situaciones de hecha planteadas y sus respectivas pruebas, en primer término, hubo Violación a las Disposiciones Legales contenidas en el primer y único aparte del artículo 268 del COPP, lo cual ha producido un gravamen irreparable a la ciudadana acusada de auto s, tanto en su esfera patrimonial, como en su derecho fundamental a la libertad, la misma tiene UNA DECADA (10 años) perseguida penalmente, sin tener el usurpador de la firma de la señora manuela pinto, legitimidad para hacerlo por ella; acto admitido por el funcionario receptor de la denuncia, violatoria del debido proceso. Es asi por existir.
Violación a derechos fundamentales, los cuales son prerrogativas de garantías constitucionales, y por tanto denunciables en cualquier estado y grado del proceso; y constitutivos de nulidades absolutas, fundamento esta IMPUGNACION en las disposiciones constitucionales siguientes: 2, 19, 26, 44, 49 1°, 257, en concordancia con los artículo: 426, 423, 427, por violación flagrante al artículo 268 , todos del código orgánico procesal penal
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En primer lugar, solicita sea Admitida el Presente Recurso de Impugnación, sea tramitada conforme a derecho, sea transmitido a la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estada Aragua, declarada con lugar en la definitiva, y que produzca las efectos naturales de la Nulidad Absoluta, por ser el Acto de Recibimiento de la Denuncia, totalmente Irrito por los vicios manifestados. Justicia que espera en la ciudad de Maracay, en la fecha de su presentación…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en contra de la imputada YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida en contra de la imputada ut supra mencionada, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL RECIBIMIENTO DE LA DENUNCIA planteada durante el desarrollo de la audiencia de continuación del juicio oral y público por la defensa Privada. ABG HUGO RAFAEL RIVERA, de la Ciudadana YULIANY ELENA PINTO, titular de la cédula de identidad V-12.568.887 en la causa 1I-2J-I664-11, y posterior a un análisis efectuado por este Juzgador, se considera preciso enfatizar que nuestro derecho venezolano es claro y solo da cabida a considerar nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código Orgánico Procesa Penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código en referencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo así establecido en el artículo 174 del texto adjetivo penal. En tal sentido, en el caso de narras, se solicita la nulidad absoluta de la denuncia que corre inserta en la pieza I del expediente, constituyo una diligencia y, judicial más de investigación penal, reafirmándose esta posición al ser admitida por el juez de control a quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no siendo ejercido recurso contra la misma, por lo que al hablar de nulidad absoluta es necesario referirse a la inobservancia del derecho a la defensa, siendo necesario que se le haya impedido a la imputada comparecer o intervenir y estar asistido de su defensor en los actos que le son propios,(audiencia oral, audiencia preliminar, juicio oral), o cuando se Ies quebranten garantías o derechos de rango constitucional, violaciones de defensa y al debido proceso; siendo que en caso de que no existí: contravención a derechos fundamentales protegidos por nuestra constitución se estaría hablando de una nulidad llamada por la doctrina “relativa”, esto es. afecta el saneamiento o convalidación, caso en el cual debe observarse lo expuesto en el cuarto aparte el artículo 177 del texto adjetivo penal, este Juzgado Primero Itinerante en Función de Juicio, declara INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del recibimiento de la denuncia planteada por la defensa privada ABG HUGO RAFAEL RIVERA, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en fase de Continuación de Juicio en la causa asignada bajo la nomenclatura 1I-2J-1664-11, seguida a la ciudadana YULIANY ELENA TABLANTE PINTO…..”

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ISLEY NIETO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..06 MARTES-07 MIERCOLES- 08 JUEVES…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N°169-19, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), a el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y consta inserta en el folio nueve (09), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta N°170-19, de fecha veintidós (22) de julio del años dos mil diecinueve (2019), fue notificada la ciudadana MANUELA PINTO, en su carácter de VICTIMA, inserta en el folio diez (10), observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que ni la ciudadana víctima, ni el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HUGO RAFAEL RIVERA, en su carácter de Defensa privada de la ciudadana YULIANY ELENA TABLANTE PINTO.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta del recibimiento de la denuncia. Planteada por la defensa privada ABG. HUGO RAFAEL RIVERA, cursante el desarrollo de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, seguida a la ciudadana YULIANY ELENA TABLANTE RIVERA.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percato que el expediente N° 2J-1664-11 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido a la imputada YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, por la comisión por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, por lo que el secretario Abogado VICTOR REYES, Adscrito a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el aludido Tribunal de Juicio, siendo atendida por la Jueza SELVA AMAZONAS, quien le manifestó, que en fecha once (11) de abril del año dos mil veintidós (2022), la referida imputada manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el desarrollo de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y por ende, se le condena anticipadamente a cumplir la pena de tres (03) años y tres meses (03) de prisión.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de la imputada YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.887, mediante una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de la ciudadana previamente identificada en autos, y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado HUGO RAFAEL RIVERA, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YULIANY ELENA TABLANTE PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2J-1664-11, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta del recibimiento de la denuncia. Planteada por la defensa privada ABG. HUGO RAFAEL RIVERA, cursante el desarrollo de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, seguida a la ciudadana YULIANY ELENA TABLANTE RIVERA.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA
Jueza Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ
Jueza Superior
ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO





Causa Nº 1Aa-14.170-19 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2J-1664-11 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLF/LEAG/GKM/DCB