REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.511-22.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND.
DEFENSA PRIVADA: abogado JEFFREY RODRIGUEZ
FISCAL: abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisadas las actuaciones se evidencia que no hay violación de Derechos o Garantías Constitucionales en contra del ciudadano imputado. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRÀFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Cambio de Sitio de Reclusión o Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda realizar la MEDICATURA FORENSE al ciudadano imputado, en vista de lo manifestado por la Defensa Privada mediante el cual manifiesta que el mismo fue sometido a maltratos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

N°104-22

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisadas las actuaciones se evidencia que no hay violación de Derechos o Garantías Constitucionales en contra del ciudadano imputado. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRÀFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Cambio de Sitio de Reclusión o Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda realizar la MEDICATURA FORENSE al ciudadano imputado, en vista de lo manifestado por la Defensa Privada mediante el cual manifiesta que el mismo fue sometido a maltratos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase..…”.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.511-22, siendo designado como Ponente, al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), transcurriendo los siguientes días de despacho “…..JUEVES 24-02-2021, VIERNES 11-02-21, MIERCOLES 02-03-22, JUEVES 03-03-22 y VIERNES 04-03-22…..”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisadas las actuaciones se evidencia que no hay violación de Derechos o Garantías Constitucionales en contra del ciudadano imputado. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRÀFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Cambio de Sitio de Reclusión o Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda realizar la MEDICATURA FORENSE al ciudadano imputado, en vista de lo manifestado por la Defensa Privada mediante el cual manifiesta que el mismo fue sometido a maltratos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase..…”.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior
ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO





Causa Nº 1Aa-14.511-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/Josenber.