REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.511-22.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND.
DEFENSA PRIVADA: abogado JEFFREY RODRIGUEZ
FISCAL: abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal).…..”.
N°105-22

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PUNTO PREVIA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisadas las actuaciones se evidencia que no hay violación de Derechos o Garantías Constitucionales en contra del ciudadano imputado. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRÀFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Cambio de Sitio de Reclusión o Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda realizar la MEDICATURA FORENSE al ciudadano imputado, en vista de lo manifestado por la Defensa Privada mediante el cual manifiesta que el mismo fue sometido a maltratos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase..…”.


ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.340.066, nacido en fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), de 29 años de edad, natural de Villa de Cura, estado Aragua, residenciado en: CALLE COMERCIO OESTE, CASA Nº 46, SECTOR LAS TABLITAS, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412.603.3738 (de su madre LILIAN MARCHAND).
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado JEFFREY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.468.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de marzo del años dos mil veintidós (2022), el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, interpuso un Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, JEFFREY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.468, actuando en este acto en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.340.066; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha (23) de Febrero de (2022), por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual le atribuyó al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia, decretó en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236m 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual la defensa expone:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITMACIÓN PARA IMPUGNAR Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga carezca legitimación para hacerlo.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
El presente recurso de apelación que corresponda conocer a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, debe ser declarado ADMISIBLE, por cuanto quien suscribe tiene legitimidad para realizar la presente impugnación, para ello se evidencia que mi persona, JEFFREY RODRIGUEZ, está debidamente juramentado cómo defensor de confianza del ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.340.066., lo cual consta en el expediente, específicamente en el acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha (23) de Febrero de (2022).
En cuanto al lapso establecido por ley, establece el Artículo 440.
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Es evidente que nos encontramos dentro del lapso legal, por cuanto la notificación a esta representación de decisión a la cual hoy se recurre es de fecha veintitrés (23) de febrero de (2022), por lo que no ha transcurrido el plazo oportuno previsto por la Ley, a saber cinco (05) días hábiles, lapso dado por el legislador para el ejercicio del recurso que hoy invoco.
Por último, se trata de una decisión que es impugnable, El presente recurso es conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
Al ser ejercido contra una decisión que decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitado por la Representación Fiscal, motivo por el cual no es de aquellas decisiones inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o la Ley. En consecuencia, el presente escrito recursivo al no encontrarse inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ibidem, y ante el cumplimiento de los requisitos de Ley, debe ser ADMITIDO y resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer tal incidencia. ASÍ SOLICITO, SEA DECLARADO.-

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

El lunes (21) de febrero de (2022), según consta en acta de Investigación Penal donde consta la presunta aprehensión en “Flagrancia” levantada por funcionarios de la Coordinación de los Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal de Villa de Cura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde consta que en la misma fecha compareció por ante ese despacho el ciudadano funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEX JUVINAO, CREDENCIAL 45.951, adscrito a la Base de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas; (procedimiento que desde un principio debería ser nulo, pues no fue presentado por la misma comisión que realizo la presunto aprehensión), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal 1º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, en contra del ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.3409.066., quien resultó aprehendido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:
“…Estando en la sede de esta Coordinación, en mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino indicando que en el centro de la Villa vía principal se encontraba una persona de sexo masculino quien pertenece a la banda delictiva “EL BEBE”, organización delictiva que hace vida en el sector La Represa de esta localidad y sus adyacencias, manifestando que el mencionado sujeto le dicen “EL NEGRO” y porta la siguiente vestimenta camisa blanca y pantalón negro, a bordo de un vehículo tipo moto, color azul y negro, en vista de lo antes expuesto se le indico suministrar sus datos a fin de dejar plasmado en actas, no aportando ningún tipo de identificación por futuras represalias en contra de su vida, así mismo cortando el hilo de comunicación, inmediatamente se le informo a la superioridad lo antes mencionado, por lo que se conformó comisión informo a la superioridad lo antes mencionado, por lo que se conformó comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe Juan Carlos RUIZ, Jefe de la coordinación de los delitos contra las Personas, y los Detectives Agregados Daniel MARTINEZ, Alex JUVIANO, Franttonny PEREZ, Oscar ESPINOZA y el Detective Eguim ROJAS, a bordo de unidad P-01, tipo Hilux, debidamente identificada, específicamente por la AVENIDA BOLIVAR, SECTOR CENTRO, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, logrando observar un (01) ciudadano con las características antes aportada a bordo de un (01) vehículo tipo moto, quien al notar la presencia de la comisión Policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedimos a descender de la unidad radio patrullera, dándole la voz de alto al ciudadano, acto seguido el sujeto asumió una actitud hostil y desafiante, vociferando palabras obscenas, motivado a que se solicitó su documento de identidad, tratando de agredir a los funcionarios presente, indicándole que de continuar con dicha actitud, seria detenido, así mismo el funcionario Detective Agregado Frattonny PEREZ, con la premura del caso procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección corporal al masculino identificado según cédula de identidad laminada como; JEFFERSON STEWART RODRIGUEZ MARCHAND, Venezolano, naciendo en fecha 20/10/1992, numero de cedula 22.340.066, quien portaba un bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras sintéticas color negro, contentivo de Cuarenta (40) balas de fusil, Calibre 7,62 x 39, veintinueve (29) balas tipo fusil, Calibre 7,62x51mm. Considerando lo establecido en los artículos º44 y º49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191º, 234º y 373º del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole Lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales referidas en el artículo 127º del precipitado Código. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A BUSCAR UN TRANSEÚNTE, A FUB DE QUE SIRVIERA COMO TESTIGO DEL HECHO OCURRIDO, siendo infructuosa la misma ya que los ciudadanos se negaban a colaborar con la investigación por medio de su integridad física, debido a la alta peligrosidad de la zona. Siendo las 13:00 horas el funcionario Detective Eguim ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnico Policial al sitio donde ocurrió el hecho, la cual se consigna en la presente acta. Se deja constancia que todas las evidencias fueron debidamente Colectadas, Embaladas, Rotuladas, a fin de ser remitidas la División de Laboratorio Criminalistico de Aragua, para que le sean practicadas todas sus experticias correspondientes. Por ultima nos retiramos del lugar conjuntamente con el detenido y Un (01) vehículo tipo moto, Marca KEEWAY, modelo TX 200, placas AB9H44G, de color AZUL, hasta la sede de este despacho, donde se da inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-22-0081-00045, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES), sucesivamente realice llamada telefónica a la Delegación Municipal Villa de Cura, siendo atendió por el Funcionario Detective Jefe Raider GODOY, Jefe de Guardia, con el fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el detenido y el vehículo automotor, quien me indico luego de suministrarle los datos, me comunico que el ciudadano posee registro por: ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, POR LA DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA, EN FECHA 11/01/2018, SEGÚN CAUSA K-18-0081-00029, continuamente al verificar el vehículo automotor el mismo no presenta registros ni solicitud alguna, posteriormente procediendo a efectuarle llamada telefónica al Fiscal º14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la detención del ciudadano, quien se dio por notificado y que sea presentado ante los tribunales correspondientes en día Miércoles 23-02-2022, en horas de la mañana, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformen firman./////////////////////////” (Negrillas, Subrayado y Cursivas de quien suscribe).
El (23) de febrero de (2022), la Abg. MARYURIS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó en Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, del ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la cedula de identidad nro. V-22.340.066, ante el Juzgado Décimo (10ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, y luego de dar lectura al acta policial de fecha (21) de febrero de (2022), descrita con anterioridad, le imputó a nuestro defendido la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, la Jueza Décima (10ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de escuchar al Fiscal de Flagrancia y a nuestro defendido, acogió a la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, decretando en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a lo expresado por mi patrocinado en relación a que su persona no es quien efectuó dicho hecho punible, pues el mismo para el momento en que lo detuvieron se encontraba atendiendo el negocio de su mama, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Numero #35, en pleno centro de la ciudad de villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. Al igual, que dejó inadvertidos los alegatos esgrimidos por la defensa privado, en cuanto a:
PRIMERO: Las divergencias que se aprecian en las actas de investigación penal, además de las incompatibilidad de las firmas distintas del funcionario identificado como Eguim Rojas, quien aparece en todas las actas de investigación pero sus firmas no concuerdan y ni siquiera se parecen, lo que hace dudar estar representación de la veracidad de las actas y por supuestos deja en evidencia la flagrante violación a la libertad de mi patrocinado por parte de los funcionarios actuantes, pues los mismos actuaron de manera dudosa en cada paso del siguiente proceso:
SEGUNDO: El detective agregado ALEX JUVINAO, en su declaración que se encuentra inmersa en el acta de investigación de fecha (21) de febrero de (2022), indica que al momento de la inspección corporal hacia mi patrocinado por parte del Detective Agregado Franttonny PEREZ, NO SE HICIERON ACOMPAÑAR DE NINGUN TESTIGO, dando cabida esta acción desplegada por los funcionarios actuantes a la NULIDAD total del procedimiento, pues posterior a la Inspección Corporal de mi patrocinado, cosa que a esta presuntamente “infructuosa” la búsqueda del testigo para dicho procedimiento, cosa que a esta representación le perece bastante curiosa y absurda pues, todo las personas que estuvieron presentes al momento de la ilegal aprehensión de mi patrocinado manifiestan que la misma se la realizó en horas de la mañana, entre las once treinta (11:30) y once y cincuenta (11:50) horas de la mañana aproximadamente, hora ésta en que el CENTRO de Villa de Cura, específicamente la Avenida Bolívar, se encuentra bastante transitada; Es importante destacar que Villa de Cura, es un pueblo que consta principalmente de tres calles principales que son la Calle Comercio, La Calle Miranda y La Bolívar, esta última donde se encuentra el 80% de los locales comerciales y el mayor tránsito en esa localidad, y que por la hora en la cual se cometió el irrito acto, es cuando más concurrida esta, por lo que esta representación sabría apreciar que ustedes ciudadanos Magistrados, pueda percibir la duda que causa dicha declaración y sobre todo lo ilegal de todo este nulo procedimiento;
TERCERO: Que para el momento de la aprehensión mi patrocinada se encontraba trabajando como lo hace todos los días, de Lunes a Domingo de ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, hasta las tres (03:00) horas de la tarde, en el local comercial denominado INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES JEIF & JEFF, C.A, el cual pertenece a su progenitora, según consta en copia de registro interpuesta por esta misma representación consigno fotocopia del Acta de Nacimiento de mi patrocinado y copia de registro interpuesta por esta defensa ante el Juzgado Décimo (10º) de esta circunscripción, y se puede demostrar, pues esta misma representación consigno fotocopia del Acta de Nacimiento de mi patrocinado y copia de la cedula de su progenitora, además, la moto a la cual hacen mención en el Acta Policial, no se encontraba siendo tripulada por persona alguna, la mimas se encontraba estacionada en la parte de al frente de dicho comercio y de ahí se la llevaron los funcionarios una vez que sacaron esposado a mi patrocinado del mismo;
CUARTO: Que la aprehensión de mi patrocinado carece de toda legalidad y formalidad, toda vez que se realizó dentro de un local comercial privado, al cual ingresaron sin una Orden de Allanamiento y mucho menos una Orden de Aprehensión en contra de mi patrocinado, por lo que existe una clara violación a la libertad personal de mi patrocinado, tal como lo establece nuestra carta magna en su Artículo 44, numeral 1º que reza lo siguiente: “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida In Fraganti…”(Omissis y cursiva de esta representación); leyendo lo contentivo al artículo antes nombrado y evidenciando lo antes expuesto por esta representación nos encontramos en una clara violación a los derechos de una persona, quien en esta oportunidad no es un investigado sino que es víctima de la injusticia cometida por el órgano aprehensor;
QUINTO: Que en la misma audiencia, esta representación dejo constancia de una serie de fotografías o fijaciones fotográficas, que realizo una empleada que labora en el local comercial donde trabaja de encargado pues es un negocio familiar el hoy investigado, una vez que a él se lo llevaron esposado del local, evidenciando que los funcionarios actuantes dejaron todo desorganizado buscando algo que nunca se supo que seria y aun así no encontraron ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo, eso no basto para de igual manera llevarse detenido a mi patrocinado de manera ilegal.
En este sentido, opina la defensa que resulta errónea la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no existen fundados y suficientes elemento de convicción verdaderos, que acrediten que mi patrocinado está incurso en el presunto delito de Tráfico de Municiones, por cuanto las municiones nunca estuvieron posesión de mi patrocinado, por lo que esta defensa solicita a esta digan corte se haga justicia para mi patrocinado quien está procesado por un crimen que no solo no lo cometió, sino que tan poco existió, por lo que ni existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, por tal razón se esgrime lo siguiente:

CAPÍTULO III
DEL DERECHO

De lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penar perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de identificarse.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
De lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
“Presunción de Inocencia
Artículo 8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Afirmación de la Libertad
Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Defensa e Igualdad Entre las Partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecida en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión del 11 de mayo de 2.005 (Exp. Nº: 04-3028), hizo el siguiente exhorto:
“(…)estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinario como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de la cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando los demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano…, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país”
Igualmente, la misma Sala en sentencia del 12 de julio de 2005 (EXP. Nº: 04-0300), asentó:
“Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
Afirma Alberto Bovino que:
“la principal exigencia que deriva del principio de excepcionalidad consiste en la necesidad de agotar todo posibilidad de asegurar los fines del proceso a través de medidas de coerción distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado. En consecuencia, el encarcelamiento preventivo sólo se justifica cuando resulta imposible neutralizar el peligro procesal con medidas de coerción alternativas al encarcelamiento preventivo” (Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, p. 151).
En el presente caso, la defensa estima que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1, 2 y 3, por estar en desacuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos, la falta de fundados elementos de convicción y la inexistencia de peligro de fuga, y peligro de obstaculización, para lo cual previamente transcribimos el siguiente artículo:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto con concreto de investigación…”.
En primer lugar, la defensa estima que no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos antes narrados, no pueden ser encuadrados en la presunta comisión del delito de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin entrar a valorar el fondo del asunto o controvertir los hechos, sin que se revisen de manera objetiva las presentes actuaciones, de las cuales se desprende que a mi patrocinado en el momento de su inconstitucional aprehensión no le incautan nada dentro del local comercial, ni fuera del mismo, ya que múltiples testigos pueden dar fe que efectivamente lo sacaron del Local Comercial sin nada, esposado y sometido al escarnio público, sin haber cometido delito alguno.
Tampoco ha sido o fue señalado en la calle por persona alguna que nos haga indicar que el mismo posee una conducta atípica, más que una presunta llamada anónima, de la cual esta representación pone en tela de juicio, pues en caso tal debería investigarse esa presunta llamada, ¿De dónde salió?, y ¿A qué teléfono la realizaron?, esto con la finalidad de verificar que efectivamente existió tal llamada. Siendo que además este órgano perteneciente a la delegación de Homicidios no es la encargada de recibir llamadas anónimas de denuncias.
En este sentido, estima la defensa que la Juez Ad quo, parte de un falso supuesto de hecho al momento de acoger la precalificación del hecho como: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto los alegatos presentados por esta defensa son sólidos y contundentes, al igual que debe tomarse en consideración la declaración hecha por el ciudadano investigado pues el mismo manifiesta el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde los funcionarios actuaron de manera inapropiada, no obstante, es importante destacar que esta representación incorporo al proceso en Acto de Audiencia de Presentación, una serie de documentos y materia fotográfico que indica lo contrario a lo manifestado por los funcionarios. La defensa no se opone a que nos encontramos en fase de investigación, donde aún faltan diligencias por practicar por el titular de la acción penal, sin embargo, la Juez de Control en esta Fase está llamando a garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales que rigen la materia penal, el cual es un sistema acusatorio donde todo lo alegado debe ser probado con la presentación de las actas o elementos de convicción que generen el convencimiento pleno del juez.
En este caso concreto, se advierten una serie de inconsistencias e irregularidades que no pueden ser pasadas por alto por las administradores de justicia, como ejemplo tenemos que el Ministerio Público en el acto de audiencia se limitó a narrar textualmente lo plasmado en el acta de aprehensión de fecha (21) de febrero de (2022), no tomando en consideración que no hubo testigos que observaran la aprehensión de mi defendido. Ya que al considerar las demás actas se evidenciaría claramente que mi patrocinado no tiene nada que ver en el supuesto delito.
Como podrán apreciar ciudadanos Jueces que integran el Tribunal Colegiado, en el presente asunto no se encuentran acreditados las supuestos fácticos que se presuponen delito alguno, y mucho menos el delito de Tráfico de Municiones, sino más bien estamos en presencia de un caso el cual debemos considerar en METER LA LUPA JUDICIAL y llevarlo a las instituciones correspondientes con el fin de determinar por qué la conducta de los funcionarios aprehensores de mi defendido, quienes no solamente realizan un procedimiento al margen de la ley, sino que también castigan el hecho de que mi patrocinado no pudo acceder a sus demandas, recordemos que los verbos rectores del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES son: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte, pues a pesar de existir un Acta Policial realizada de forma dudosa pues, las incongruencias en cuanto a las firmas y los procedimientos están claros en todas y cada una, como por ejemplo, las firmas del funcionario Eguim Rojas, las cuales son totalmente distintas en todas y cada una de las actas.
Al respecto, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“…Artículo 124 Tráfico Ilícito de armas de fuego. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”
Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto se puede verificar de la simple lectura del expediente que ningún momento es claro las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se realiza la presunta detención en Flagrancia en contra de mi patrocinado., siendo que no se acerca al espíritu y razón dada por el legislado en materia penal.
Es necesario acotar que el Ministerio Público, como parte de Buena fe en el proceso, no - puede imputar a unas personas la comisión de un delito sin prueba alguna y por ello imputar a mi asistido tal hecho punible y de esta manera le impongan una Medida Privativa de Libertad.
Es por ello que se estima que en el presente caso, no se llena el primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena evidentemente no se encuentra prescrita, no es menos cierto que la precalificación jurídica no se subsume a la realidad, por lo que solicitó se declare CON LUGAR el RECURSO de APELACIÓN. y se desestime la precalificación jurídica del delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no encuadrarse los elementos objetivos y subjetivos para atribuirle a mi defendido participación alguna en tales tipos penales. ASÍ SE SOLICITA.
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la cédula de identidad nro. V-22.340.066, ha sido autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud de que la recolección y fijación del área de la aprehensión está comprometida en cuanto a su credibilidad, pues, en primer lugar las fijación fotográfica realizada por los funcionarios no se corresponde a ningún sitio ubicado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, pues en la mimas no hay evidencia de locales comercios, de personas, de vehículos, de mobiliario de buhonería que abundan en el sector, además que en la fijación fotográfica podemos ver al fondo una formación montañosa, que nos indica que es hacia una de las zonas populares de la ciudad, y es de saber que en plena Avenida Bolívar no existe esa formación, así mismo, no le señalaron a mi patrocinado si buscaban en su persona algún objeto de interés criminalistico, además que revolvieron todo el negocio de su progenitora y por último y no menos importante, no existe testigos señalados por los funcionarios que señale efectivamente al momento de la presunta aprehensión en flagrancia el mismo haya estado en posesión de los presuntos elementos a los que hace mención el acta policial, pero si existen múltiples testigos que han conversado con esta representación y que han manifestado que efectivamente fue sacado de forma ilegal de un establecimiento comercial, donde labora día tras día y para el momento de la aprehensión estaba acompañado de tres personas quienes vieron en primera persona todas las irregularidades, además de más de una docena de testigos que iban pasando por el sitio y han manifestado de forma voluntaria querer dar declaraciones ya que conocen al hoy investigado como una personas honesta y trabajadora, toda esta violación la comenten los funcionarios a sabiendas que nuestro ordenamiento jurídico específicamente en su artículo 191, reza lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias Io permiten, hacerse acompañar de dos testigos. ”(Negrillas y Subrayado de quien suscribe).
Cabe destacar que en la declaración brindada por mi patrocinado en audiencia de presentación el mismo manifiesta lo siguiente:
“...Lo me encontraba en el local con mi novia y mi cuñada atendiendo, entraron como 4 o 5 funcionarios y me pidieron la cédula, yo les dije que pasaba, me preguntaron por el nombre de alguien, les dije que no sabía, me llevaron a la delegación, ME ESTABAN PIDIENDO PLATA, LES DIJE QUE NO TENÍA Y ME PUSIERON ESAS MUNICIONES, es todo. ...” (Subrayado, Mayúsculas y Negrilla de esta representación).
Es interesante que mi patrocinado en su declaración manifieste lo que esta resaltado en negrillas y que curiosamente su progenitor también haya manifestado lo mismo, de ser cierto esto estaríamos en presencia de un delito, pero no sería precisamente el alegado por los funcionarios, precalificado por la fiscalía y admitido por el juzgado Décimo, sino el realizado por los funcionarios actuantes, pues el pedir plata a precio de una libertad y además, procesar a alguien por no tenerla no es una práctica legal que exista en manual alguno de procedimientos policiales, es importante destacar esto ciudadanos Magistrados pues esta defensa considera que quienes debemos restablecer el orden constitucional somos los buenos ciudadanos que hacemos vida en el país, haciendo respetar las leyes de la república de la patria de Bolívar.
La defensa considera que la Juez de Control, también tiene que ser garante de los derechos del imputado, por lo cual, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, deberá realizar un equilibrio y estudio, entre los hechos narrados y los tipos penales precalificados por la Vindicta Publica. En el caso de marras, existen incongruencias en la firmas del Detective Agregado Eguim Rojas, específicamente en los siguientes elementos presentados por la representación fiscal en audiencia de presentación:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (21) de febrero de (2022), donde el mismo aparece firmando con el número 5 en la parte inferior de la parte posterior del folio dos (02).
2. INSPECCIÓN TECNICA N° 00025-22 la cual indica la ciudad de Maracay estado Aragua, cuando los hechos y la delegación que realizo la detención queda en la ciudad de Villa de Cura, de fecha (21) de febrero de (2022), a las 13:00 horas (01:00 de la tarde), donde aparece firmando con su nombre y credencial en la parte posterior del folio cinco (05) que reposa en el expediente del juzgado Décimo.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0038-22, de las presuntas municiones incautadas a mi representado, de fecha (21) de febrero de (2022), en la cual se evidencia que el mismo funcionario firma tanto la fijación, como la colección de evidencias, ambas con su nombre y apellido además de su credencial, pero las firmas parecen ser realizadas por personas totalmente distintas, sin contar que dicha cadena de custodia solo tiene un emisor más carece de un receptor por lo que se evidencia que efectivamente fue violado el protocolo constante el folio siete (07) del expediente del tribunal.
4. INSPECCIÓN TECNICA N° 026-22 de fecha (21) de febrero de (2022), hora 18:00 horas (06:00 de la tarde esto quiere decir cinco (05) horas después de presunto procedimiento) constante en el folio ocho (08) del juzgado Décimo y donde se evidencia que dicha firma es otra distinta.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0039-22, de fecha (21) de febrero de (2022), correspondiente al vehículo moto, al cual se hace referencia y que estaba estacionado al frente del local comercial donde se realizó la ilegal aprehensión de mi patrocinado, en la cual se evidencia que el mismo funcionario firma tanto la fijación, como la colección de evidencias, ambas con su nombre y apellido además de su credencial, pero las firmas parecen ser realizadas por personas totalmente distintas, sin contar que dicha cadena de custodia solo tiene un emisor más carece de un receptor por lo que se evidencia que efectivamente fue violado el protocolo constante el folio once (11) del expediente del tribunal.
6. RECONOCIMENTO LEGAL N° 0369-0005-22, de fecha (21) de febrero de (2022), donde le mismo Detective firma con una firma distinta a la de la cadena de custodia y a la de la primera acta en mención, sin contar que dicho reconocimiento carece de todo credibilidad pues, manifiesta que son balas sin hacer mención a su contenido solo especifica que se trata de presuntas municiones (balas) cuarenta (40) y veintinueve (29), sin percutir, de aspecto cobrizo, calibre 7.62x39mm y 7.62x5 lmm, respectivamente, utilizadas con armas de fuego de las comúnmente denominadas fusil de asalto; dejando en evidencia que más que un reconocimiento legal parece más bien una inspección técnica, pues habla de balas sin percutir, las cuales efectivamente no sabemos si realmente son balas, pues al no hacer él una prueba de percusión podrían ser simplemente adornos para una repisa, pues desconocemos si las mismas en su interior poseían el detonante, digamos la pólvora por lo que podría tratarse de cualquier cosa, además habla de un aspecto cobrizo, el cual no especifica su naturaleza material, podría tratarse de cualquier material incluso pintado con este todo cobrizo y no tratarse específicamente de una munición, además indica un calibre no especifica de donde ha obtenido dicha información, en fin, a ciencia cierta más que un Reconocimiento Legal, parece más bien una inspección ocular, hecha por cualquier personas que no tenga conocimiento en la materia en cuestión.
Se desprende que no existen fundados elementos de convicción alguno, si se observa la única actuación que existe en contra de mi patrocinado, es el acta policial de aprehensión, la cual debe ser convalidada con otra actuación que confirme su versión, sin embargo, no existe otra acta que así lo acredite.
En cuanto a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, los Jueces de Control, deben establecer la relación y la existencia de elementos de convicción que justifiquen eventualmente la acusación en contra de una persona. Es por ello que se estima que al inicio de toda investigación y para decretar una medida privativa de libertad, no pueden haber dudas respecto a la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tiene que ser claro el señalamiento, y ello debe ser concurrente con otros elementos que desvirtúen su derecho a la presunción de inocencia, que en este caso no fue desvirtuado, por cuanto el procedimiento policial se realizó SIN TESTIGOS, con irrupción a un local comercial de manera ilegal, no siendo esto suficiente para atribuirle un delito a una persona, lo cual no puede surgir como un elemento de convicción contundente para estimar que el ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la cédula de identidad nro. V-22.340.066, cometió el hecho punible que le imputa en la audiencia oral celebrada el (23) de febrero de (2022), por lo tanto solicito que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y se declare la nulidad de las actas policiales así como se desestime el presunto delito por falta de fundados elementos de convicción y se desestime la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE SOLICITA.
En cuanto al numeral 3 del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante tomar en consideración que mi defendido es un joven de 28 años que trabaja y estudia, que actualmente congelo su carrera por el tema pandemia y por estar trabajando arduamente por un mejor futuro, está inscrito en la Universidad Rómulo Gallegos y es estudiante de Agronomía, además, a pesar de que la fiscalía resalto que el mismo presentaba un registro policial en el año (2018), es importante destacar que específicamente en fecha (13) de enero de (2018) el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, ubicado en la ciudad de Turmero, dejo constancia en la Causa signada con el numero N° DP05-P-2018-000015, que se otorgó LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias a mi patrocinado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO NO LE PRECALIFICÓ NINGUN DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los supuesto hechos que ahí se ventilaban no revestían carácter penal, para acreditar el hecho punible, (constancia que anexo al presente recurso a los fines de ser evaluada por esta diga sala)., además de esto, mi patrocinado tiene arraigo en el país, familia entre otros, y sobre todo tiene la voluntad de someterse al proceso que se inicia en su contra, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, además de ser el primer interesado en que se esclarezca esta situación, visto que afecta directamente su estado de libertad y derecho a defenderse, como lo consagra nuestra Carta Magna, en sus artículos 44.1 y 49, respectivamente, siendo así, mi patrocinado se ofrecen a brindar la máxima colaboración para el esclarecimiento del mismo, a los fines de llegar a la verdad de los hechos por los cuales hoy día está siendo investigado.
Si observan la dispositiva de la resolución judicial, no establece que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la defensa insiste que las precalificaciones jurídicas dadas, no encuadran en relación a lo que se describe en al acta policial y los hechos imputados, pues no está acreditado, además no está demostrada su participación pues de las actas como documentos fácticos no demuestran la existencia de hecho punible alguno, y la pena que pudiera llegar a imponerse puede verse muy disminuida de ser tomado en cuenta el tipo penal correcto en el presente caso, ya que claramente las actas presentadas por la Representación Fiscal no son claras en cuanto al delito atribuido, y si bien les está siendo endilgado un delito de naturaleza grave, preexiste el Principio de Presunción de Inocencia, dado que de los elementos de convicción traídos al conocimiento de la Juzgadora no se acreditó los elementos objetivos y subjetivos para configurar los tipos penales atribuidos, al igual que preexiste el Principio de Proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por las múltiples incongruencias.
En relación al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es incoherente dado que se desconoce la presencia de testigos que lo reconozcan, y como podría obstaculizar el proceso, siendo que quien lo señalan son nada más y nada menos que el Eje Central de del CICPC, Delegación de Homicidios de Villa de Cura, Estado Aragua, además que si llegara a existir algún testigo que haya sido entrevistado, cosa que evidentemente no existe, dichos datos quedarían debidamente salvaguardados, y se desconocería la dirección de habitación, por lo que no podría interferir en la investigación, es por ello, que esta defensa manifiesta Honorables Magistrados que mi defendido no colocará en riesgo dicha investigación, por el contrario, como se manifestó con anterioridad, es el primer interesado en que se esclarezcan estos hechos y desea prestar su máxima colaboración para que así sea.
Es imperativo legal que, a los efectos de precalificar los hechos y dictar una Medida Privativa de libertad, deben estar repletos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez o la jueza debe fundamentar su decisión conforme a lo que se desprende de las actas procesales, a los efectos de explicar el razonamiento que aplicó al caso concreto y las razones que le sirvieron de base para restringir la libertad de una persona sin prueba concreta y contradicciones.
En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas, simplemente la juez se limitó a convalidar la solicitud Fiscal y transcribir el contenido de las actas policiales y las demás actuaciones cursantes en el expediente, bajo una explicación arbitraria que arrojó como resultado la conducta atípica que compromete la responsabilidad penal del imputado, cuando de las actas se desprende fácticamente que los hechos sucedieron de otra manera, y la precalificación jurídica no se adapta conforme a derecho, ni están dadas las circunstancias para estimar que mi defendido va a influir en testigos, víctimas o experto, o pueda obstaculizar la investigación.

CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO QUE SE REALIZA A ESE HONORABLE TRIBUNAL DE ALZADA

De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quien suscribe el presente recurso de apelación, solicito en nombre de mi representado el ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la cédula de identidad nro. V-22.340.066, lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Se declare CON LUGAR la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales de conformidad con los artículos 191 en concordancia con el 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios además de no hacerse acompañar al momento de la inspección de mi patrocinado, no buscaron a ningún testigo, sino que después de que es requisado es que buscan a uno, sin embargo, alegan vagamente la falta de circunstancias para tal hecho, también es importante destacar que la aprehensión fue hecha en un lugar distinto al narrado, un local comercial específicamente sin ningún tipo de orden judicial, ni orden de allanamiento, además de que claramente en todas las actas policiales e inspecciones técnicas, existen incongruencias que claramente nos arrojan como resultado las irregularidades a las que fue sometido el presente procedimiento.
PRIMERO: Que el recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado a derecho, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales o apartes; y en consecuencia SEA REVOCADA la decisión proferida en fecha (23) de febrero de (2022), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual le atribuyó al ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la cédula de identidad nro. V-22.340.066, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como consecuencia, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decrete LIBERTA PLENA Y SIN RESTRICCIONES de acuerdo a los argumentos esgrimidos por esta representación, en caso contrato que esta corte así lo considere, una medida menos gravosa de posible cumplimiento para el imputado, conforme a derecho permitiendo el desarrollo normal de la investigación, garantizando el Debido Proceso, el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, el Principio de Presunción de Inocencia, y el derecho a ser juzgado en Estado de Libertad, dada la inexistencia de Peligro de Fuga y Obstaculización del Proceso, a lo cual mi defendido está dispuesto a someterse.
Sin más que hacer referencia me despido, no sin antes desearle el mayor de los éxitos en su ardua labor diaria. Agradeciendo de antemano todas las consideraciones realizadas. -
En la ciudad de Maracay, estado Aragua, es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación.….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, ante el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:
“…..PUNTO PREVIA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisadas las actuaciones se evidencia que no hay violación de Derechos o Garantías Constitucionales en contra del ciudadano imputado. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRÀFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Cambio de Sitio de Reclusión o Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda realizar la MEDICATURA FORENSE al ciudadano imputado, en vista de lo manifestado por la Defensa Privada mediante el cual manifiesta que el mismo fue sometido a maltratos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase..…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de marzo del años dos mil veintidós (2022), después de la interposición del Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), se le emplazó a la abogada ADRIANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dar contestación del recurso de apelación. Sin embargo, no dio contestación al mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PUNTO PREVIA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisadas las actuaciones se evidencia que no hay violación de Derechos o Garantías Constitucionales en contra del ciudadano imputado. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRÀFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Cambio de Sitio de Reclusión o Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda realizar la MEDICATURA FORENSE al ciudadano imputado, en vista de lo manifestado por la Defensa Privada mediante el cual manifiesta que el mismo fue sometido a maltratos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…..”.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solicitó información acerca del estado de la causa Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), al ciudadano ABG. RICHARD GUEDEZ, secretario adscrito TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguida al ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.340.066, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, donde indica que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el referido acusado manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez admitida la acusación fiscal, el imputado se acoge a la suspensión condicional del proceso, imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.340.066, mediante una decisión dictada en su contra en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JEFFREY RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada del imputado JEFFERSON STEWART JOSE RODRIGUEZ MARCHAND, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior
ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO
Causa Nº 1Aa-14.511-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-22.727-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/Josenber.