REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Mayo de 2022
211° y 163°
CAUSA: 1As-14.515-22.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadano JOSE DANIEL MORALES GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: abogada RAFAEL VARGAS.
FISCAL: abogado MANUEL TRINIDAE, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, TRAFICO DE MUNICIONES y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.237-20 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.237-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: -este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propias de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 312 Ejusdem y siendo este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad-, de conformidad con el artículo 314 y el articulo 439 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…..”

N°106-22

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.237-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propias de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 312 Ejusdem y siendo este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad…..”

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1As-14.515-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), siendo designado como Ponente, al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.237-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), transcurriendo los siguientes días de despacho MARTES 31 DE AGOSTO DEL 2021, MIERCOLES 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021, JUEVES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021, VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y LUNES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2021, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: Con respecto a la recurribilidad o irrecurribilidad, cabe destacar, que la recurrente expresó en su recurso de apelación, los argumentos siguientes:

“…..Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; El día 30 de agosto de 2021, como ya se indicó, fue fijada por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la celebración de la audiencia Preliminar en el expediente 7C-24237-2020, fecha en la cual se dio inicio a la realización de la misma, exponiendo cada una de las partes sus alegatos correspondientes, a tal efecto, al momento de exponer sus pretensiones la defensa quien hoy ante ustedes se dirige, dio contestación al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua por motivos de mero derecho, oponiendo además las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 de la misma norma adjetiva, y subsidiariamente oferto pruebas, así las cosas, escuchada la exposición de las partes el tribunal Aquo, procedió a realizar su pronunciamiento señalado lo siguiente:
1.-Admite la Acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos.
2.-Declara sin lugar las excepciones interpuestas en tiempo oportuno por parte de la defensa, indicando que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Admite los medios probatorios propuestos u ofertados por la defensa.
4.-Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, contenida en el artículo 242 numerales 3, 8 y9 del Código Orgánico Procesal Penal.
5-Ordeno el pase a juicio oral…..”

Bajo este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden que la inconformidad de la recurrente, versa en torno a la admisión del escrito acusatorio y la declaración sin lugar de las excepciones previstas en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

“…..Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y espacial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando esto no pueden ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…..”

Ahora bien, observado lo anterior, es necesario y pertinente que este Tribunal de Alzada, practique un análisis detallado al tenor del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en su contenido, que:

“…..Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…..” (Negritas y subrayado nuestro).

Una vez analizado el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se entiende que los autos por medio de los cuales se acuerde la admisión de la acusación son de carácter inapelables, y por consiguiente, la acción recursiva interpuesta por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, a los fines de impugnar la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha treinta (30) del ms de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en el desarrollo de la audiencia preliminar, resulta inadmisible. Y así se decide.

A corolario con lo anterior, es posible advertir, que la presente acción impugnativa intentada por la recurrente, en contra de la inadmisión del escrito de excepciones por ella interpuesto en su oportunidad correspondiente, se encuadra en uno de los causales de inimpugnabilidad, previsto en el artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…..”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Una vez citado el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.237-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), se encuadra en todas y cada una de sus partes, dentro del literal C del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la presente acción impugnativa va orientada a recurrir un fallo inapelable por su naturaleza, de conformidad con el articulo 314 y el articulo 439 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de la admisión del escrito de acusación presenta por el Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia la declaratoria del sin lugar de las excepciones de la defensa privada.

En base a los argumentos planteados en los párrafos que anteceden, es posible advertir, que la acción recursiva intentada por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, debe ser declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 314 y el articulo 439 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.237-20 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ MANUEL HERNANDEZ GALLEGO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.237-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto: “…..este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propias de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 312 Ejusdem y siendo este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad…..”¸de conformidad con el artículo 314 y el articulo 439 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente





DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ELIZABETH IZQUIL FIGUEROA
LA SECRETARIA





Causa Nº 1As-14.515-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-24.237-20(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.