REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.521-2022
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada IVONNE TORRES LINAREZ
FISCAL: Abogado JORGE LUIS RAY FORTY, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN:“…UNICO: Declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada la abogada YVONNE TORRES LINAREZ, actuando en su condición de Defensora Privada adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 16 de Mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 3C-24.079-18 mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA titular de la cédula de Identidad N° V-25.953.702 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones; todo ello, por haber cesado el motivo de impugnación…”

Decisión Nº 108-22

Por recibido escrito presentado por la Abogada YVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA, contentivo de Recurso de Apelación, corresponde a esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES conocer el referido medio impugnativo, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.079-18, quien entre otros pronunciamientos decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA, titular de la cedula de Identidad N°. V-25.953.702. quien se encuentran incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.505-22 (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Sala 1), siendo designada como Ponente la Jueza Superior Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento, esta Alzada estima procedente citar el contenido del medio de impugnación interpuesto, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 22 de mayo de 2018, la Abogada YVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Control Circunscripcional, de fecha 16 de mayo de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.079-2018, en el cual denuncia lo siguiente:

“...Quien suscribe. Abg. IVONNE TORRRES LINAR EZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua con el carácter de defensora del (los) imputado(s) JOSE GREGORIO PICO ALMEIDA suficientemente identificados en la causa N° 3C-24.079-18. ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numera! 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Audiencia Especial de Presentación de fecha
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y i)H LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.

La Ley adjetiva Penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados. Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos \ ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informad Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia. Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa! Penal, el 49 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos 11uníanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo. han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal es la Regla y la privativa a la libertad es la excepción, así lo define el artículo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el 16/05/2018, se realizo ante el juzgado Tercero de Control del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación al (los) ciudadano (s) JOSE GREGORIO PICO ALMEIDA, quienes el Ministerio Publico les imputo el (los) delito (s) JOSE GREGORIO PICO ALMEIDA, siendo la decisión del JUEZ Admitir la Precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que' se puede observar de las actuaciones que a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalística de lo cual no consta en la cadena de custodia., Por otra parte ciudadano Juez, mis representados tienen residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, demás que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es-la privativa, aparte de ello, no existe elementos de interés criminalística que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión, ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de .Venezuela,
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 numerales 4 y 5, artículo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1. 8. 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación..…” (Folios uno (01) y dos (02) del presente Cuaderno Separado).



DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dicto decisión de auto, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA titular de la cédula de Identidad N° V-25.953.702, respectivamente, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.953.702...” (Folio siete (07) del presente cuaderno separado).

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otros aspectos, emplazar a las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado; observando esta Alzada que fue efectiva en relación al recurso presentado, la notificación N° 2335-18 efectuada al Ministerio Público, quien dio contestación el día 29 de junio del año 2018, al recurso interpuesto por la recurrente Abogada YVONNE TORRES LINAREZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA, en los siguientes términos:
“…Quién suscribe, ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía "tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar Recurso de. Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. IVONE TORRES, en su carácter de Defensor Público del Imputado JOSE GREGORIO PIRO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.702, en la causa signada con el N° 3C-24.079-18, lo cual hago en los términos siguientes:
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha lunes 16 de mayo del año 2018, celebro la Audiencia de Presentación de Imputados, en atención a solicitud realizada por el Ministerio Publico, por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO PIRO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.702, por hechos ocurridos en fecha 14-05-18, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ERUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de los hechos ocurridos el día lunes 14-05-18, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el funcionario Supervisor Jefe, Freddy Henriquez, credencial Ne 1415, adscrito al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro, se encontraba de recorrido a bordo de un vehículo moto, por la avenida Bolívar, frente a la escuela Felipe Guevara Rojas, cuando lo llaman unos ciudadanos manifestando que tienen retenido a un ciudadano joven que minutos antes había intentado despojar a una ciudadana se su teléfono móvil celular con un arma, el funcionario se acerco al sitio y cumpliendo con lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico plenamente como funcionario de la Policía de Aragua, logrando resguardar al presunto agresor para proteger su integridad física, posteriormente, la víctima le hace entrega de un facsímil, objeto con el cual el agresor la apunto para robarlo, el funcionario procede a notificarle a dicho ciudadano que le practicaría una Inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y que manifestara que si poseía algún objeto de interés criminalístico oculto o adherido a su cuerpo lo exhibiera, este a su vez respondió no tener ningún objeto, este procedió con la inspección corporal sin encontrar ningún objeto en su cuerpo, por lo antes expuesto, procedió a la aprehensión del ciudadano imponiéndole de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, traslado con las medidas de segundad necesarias hasta el Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, donde quedo identificado como José Gregorio Piro Almeida, portador de la cédula de identidad Ne V-25.953.702, de 24 años de edad, estado civil soltero fecha de nacimiento 12-02-93, profesión u oficio desconocido, residenciado en barrio las América Segunda Transversal casa Ne 03, Santa Rita, estado Aragua, quien para el momento de la aprehensión vestía camisa de color negro estampada, pantalón jean y botas de color negro y a quien se le incauto un facsímil de arma de fuego. De igual forma se presento al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro la víctima, de quien se omite la identidad en conformidad con la Ley Sobre Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos procesales, articulo 23, numerales 01, 02, 03, 04 y 05, y quien manifestó no tener impedimento alguno en formular la denuncia. Por lo que la Representación del Ministerio Público evaluado los elementos de convicción solicita al Juez de Control, se califica los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad; el ciudadano Juez oída la Intervención de las partes mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para el' sujeto, up supra mencionado. Ahora bien el accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 16-05-18, siendo notificado el Representante Fiscal de dicho recurso el día 28-'06-18 y estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hago en los siguientes términos:
El accionante "...apela de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 16-05-18 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PIRO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.702, por considerar que se ha violentado el debido proceso, por considerar que no constan elementos para determinar que su defendido sea el autor o partícipe del hecho denunciado y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad,
Ahora bien, el planteamiento expresado por el accionante se fundamenta en que existe una violación al debido proceso por cuanto se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad invocada, para lo que se permite quién suscribe, señalar en cuanto a la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-18, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, a quién se le presenta un procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho acaecido y denunciado en fecha 14-06-18, ocurrido aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana del precitado día, siendo aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PIRO ALMEIDA, siendo señalado por la víctima como la persona responsable del hecho, detención que se produce en presencia de la víctima, por lo que los funcionarios logran detener al ciudadano; se notifica al Ministerio Público, se inicia el procedimiento y son puestos a la orden de un Juzgado de control, cumpliéndose con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos los derechos, y el Juez emite la decisión una vez escuchado los argumentos de derechos explanados por la representación del Ministerio Público, el Imputado y su Defensor; valorando lo acreditado por el Ministerio Público, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra preescrito, visto la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar el imputado ha sido el autor del hecho, fue señalado por la víctima y vista la pena que pudiera llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga; decide decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada a derecho y no constituye violación al debido proceso.

Por todos las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas considera quién suscribe, que el presenté escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de lógicidad…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se evidencia que en fecha 28 de septiembre del año 2021, según el folio once (11) del presente cuaderno separado, se pudo constatar en el auto emitido por la Abogado ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero en Funciones de Control, a los fines del abocamiento de la causa, previa designación como Juez Provisorio, según oficio de la comisión judicial N° TSJ-CJ-N° 1007-2019 y TSJ-CJ-N° 1008-2019 donde se evidencia que por error involuntario no fueron libradas todas las boletas correspondientes en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones sometidas a estudio de esta Sala 1 de esta Superioridad, la abogada YVONNE TORRES LINAREZ, actuando en su condición de Defensora Privada, solicitó en su escrito de apelación libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA, declarándose en perjuicio del mismo.

SITUACION SOBREVENIDA

Ahora bien, de la revisión realizada al Sistema SICCA (Sistema Informático para el Control de Causas) se advirtió que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA titular de la cédula de Identidad N° V-25.953.702 admitió los hechos en fecha 04 de Diciembre de 2018; y previa Distribución del asunto signado con el Nº 3C-24.079-18, correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Ejecución Nº actual 1E-5593-19. En razón de ello, se giro instrucción al abogado VICTOR REYES en su condición de Secretario de esta Alzada, para que se traslade al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a los fines de solicitar copia certificada del auto fundado de la audiencia preliminar, dictado en fecha 04 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito, siendo atendido por la secretaria abogada INGRID PINTO quien suministró copia debidamente certificada por secretaria de cinco (05) folios útiles, correspondientes a los folios 54 al 58 de la causa principal, por lo que una vez obtenido lo solicitado, procedió a dejar constancia a través Acta Secretarial.

La Sala, previa revisión por el Sistema SICCA, y posterior acta secretarial se constata que en fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto decisión contentiva de SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE LOS HECHOS, la cual expresa en su dispositiva “…CUARTO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JOSE GREGORIO PICO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.953.702, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO, líbrese boleta de libertad respectiva…”

De lo antes señalado se observa que el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA titular de la cédula de Identidad N° V-25.953.702 hizo uso del procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS en fecha 04 de diciembre de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones. Como corolario, se remitió el asunto, y previa distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de ejecución donde sigue su curso procesal.-

Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen de fecha 10 de Agosto de 2021, a tenor siguiente:

“...“…CUARTO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JOSE GREGORIO PICO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.953.702, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO AL PROCESO, líbrese boleta de libertad respectiva…”

Por lo tanto, al haberse verificado por acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 3C-24.079-18, en especial la decisión de fecha 04 de diciembre de 2018, boleta de libertad N° 408-18, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de Mayo de 2018; toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado, en virtud de que actualmente el imputado de autos admitiera los hechos en fecha 04 de diciembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones

Por tanto, ante la situación procesal de existir Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos publicada en las actuaciones del asunto Nº 3C-24.079-18 donde el imputado JERSON VICENTE ALVAREZ VOLCAN, titular de la cedula de identidad N° V-23.633.476, admitió los hechos y resultó condenado por la comisión del delito antes señalado, en aplicación del procedimiento supra indicado, se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se fundaba en la obtención de libertad plena o una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad otorgada en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Declarar: UNICO: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada la abogada YVONNE TORRES LINAREZ, actuando en su condición de Defensora Privada adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 16 de Mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 3C-24.079-18 mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PICO ALMEIDA titular de la cédula de Identidad N° V-25.953.702 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones; todo ello, por haber cesado el motivo de impugnación.
Publíquese, regístrese, Diarícese notifíquese a las partes. Déjese copia. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación al Tribunal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente - Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Ponente


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. VÍCTOR REYES
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. VÍCTOR REYES
Secretario