REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Mayo de 2022
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.522-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: Ciudadanos: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada DIONNY MAY.
FISCALÍA: Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra Auto.

DECISIÓN: “...ÚNICO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIONNY MAY, en su condición de Defensora Pública de los imputados: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, en el expediente N° 3C-23.653-2017, contra la decisión dictada el 26 de Abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 3C-23.653-2017 mediante el cual decreto entre otros pronunciamientos Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN por cuanto en fecha 22 de Marzo de 2018 a los ciudadanos de autos, se les dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la Victima y la obligación de estar pendientes del proceso…”

Decisión Nº 110-2022

Corresponde a esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogada DIONNY MAY, Defensora Pública de los imputados: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 26 de Abril del año 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-23.653-2017, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1o, 2° y 3o y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has (sic) sido autores en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. QUINTO: Se fija el ACTO DE RECOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA VIERNES 05 DE MAYO DEL 2017, A LAS 10:00 AM. Se le insta al representante del Ministerio Público hacer comparecer a la víctima reconocedora…”
Así mismo en fecha 04 de Mayo del año 2022, se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.522-2022, siendo designada Ponente la Jueza Superior DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850, Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en techa: 17-10-1997, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: SECTOR EL BEISBOL, VEREDA 1, CASA NRO. 06, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA; y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha: 24-03-1998, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: SECTOR IGNACIO CHACAO, CALLE LIBERTAD, CASA SIN NUMERO, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.
2. DEFENSA PÚBLICA: Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3. FISCALIA: Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
4. VICTIMA: EDISLEIDYS KERELYS ARANA GUERRERO, domiciliado en: INVASIÓN BOSQUE ESCONDIDO, CALLE N° 3, CASA S/N.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La recurrente Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública, de los imputados: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. DIONNY A. MAY B, Defensora Publica Segundo (2°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en mi condición de Defensora del ciudadano: HERNANDEZ FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, titular de las cedulas de identidades Nros. V-30.185.850 y V-27.865.662, respectivamente; siendo la oportunidad legal para interponer el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ord. 4°. del Código Orgánico Procesal Penal y vigente, ante usted ocurro y expongo:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 26 de Abril del presente año se efectuó por ante el Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído a los ciudadanos: HERNANDEZ FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la decisión del Tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que lo plasmado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si esta comprometida la conducta de mi defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que no existen elementos serios que lo vinculen en el hecho.

De no ser en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cuales fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad de oportunidades, el derecho a la libertad y afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia a que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en ases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene.
Los jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el ministerio publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuenta lo manifestado. Es de recordar una vez más el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que siempre recomienda a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir.

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional más progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opera la privación de libertad como una regla y la libertad cómo una excepción.

Ante este agravio que han sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado 3° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de abril de 2017, en contra d elos ciudadanos: HERNANDEZ FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO AGRAVADO y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de aportar una medida cautelar de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio público.


CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439 ordinal 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9, 13, 229 y 233 ejusdem.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre de los ciudadanos HERNANDEZ FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, se ven en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado 3° de control en la presente causa seguida contra de los ciudadanos HERNANDEZ FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia supurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 242. Ordinal 3° Esperando oportuno pronunciamiento de parte de esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia.”
TERCERO:
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno separado que el Tribunal A Quo emplazó mediante Acta de llamada, de fecha 17 de Diciembre de 2021 al Fiscal (8°) del Ministerio Público; con fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2021, tal y como consta en boleta de notificación N° 2169-2021 inserta en el folio veintinueve (29) del presente asunto, se notificó a la ciudadana: EDISLEIDYS KERELYS ARANA GUERRERO en su condición de VÍCTIMA, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIONNY MAY, quien actúa en su carácter de Defensor Público, de la ciudadana HERNANDEZ FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela del folio Siete (07) al folio Doce (12) del presente cuaderno separado, copia certificada del auto Fundado de fecha 26 de Abril del año 2022, dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyo contenido refiere:
“En fecha 26 de Abril de 2017, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850, Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en techa: 17-10-1997, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: SECTOR EL BEISBOL, VEREDA 1, CASA NRO. 06, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha: 24-03-1998, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: SECTOR IGNACIO CHACAO, CALLE LIBERTAD, CASA SIN NUMERO, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de identidad. N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos en el esquema de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
El imputado FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850, previa imposición de sus derechos manifestó lo siguiente: "Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo".
El imputado WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: "Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo".

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Privada ABG. AMALIA MAY, manifestó lo siguiente: “Invoco la presunción de inocencia y el estado de libertad, solicito se les fije un reconocimiento en rueda de individuos, me opongo a la medida privativa solicitada por la representación fiscales, Es todo"
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662 y permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos v precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. "...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir de la aprehensión..." (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-27.865.662. encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del juzgador por la parte fiscal, esto es, acta de procedimiento levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspecciones Técnicos Policiales, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevistas, Protocolo de Autopsia, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal del ciudadano: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de identidad N V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código (sic) Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 236. Procedencia, El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..." (Resaltado del Tribunal)
"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes Circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado" (Resaltado del tribunal).
"Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos, comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA PROCESAL, de fecha 24-04-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ JHOAN, quien deja constancia de la diligencia practicada.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2017, rendida por un ciudadano (se omite la identificación de la victima (sic), según lo establecido en el articulo (sic) 23, numeral 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo el funcionario receptor OFICIAL AGREGADO (PBA) COBOS JUNIOR.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUASTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-04-17, donde se deja constancia de las evidencias físicas, realizadas por el funcionario PEREZ JOHAN credencial 3507.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoria y presuntas responsabilidad penal de los ciudadanos: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos; constituyendo esta situación, una excepción del principio de liberta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA
PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE.
TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1o, 2° y 3o y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has (sic) sido autores en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
QUINTO: Se fija el ACTO DE RECOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA VIERNES 05 DE MAYO DEL 2017, A LAS 10:00 AM. Se le insta al representante del Ministerio Público hacer comparecer a la víctima reconocedora.”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, con la decisión dictada en fecha 26 de Abril del año 2017, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-23.653-2017, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó en contra de los imputados ut supra mencionados: “…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1o, 2° y 3o y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH, titular de la cédula de Identidad N° V-30.185.850 y WINDER ANTONIO MELENDEZ REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-27.865.662, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has (sic) sido autores en la comisión del hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. QUINTO: Se fija el ACTO DE RECOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DIA VIERNES 05 DE MAYO DEL 2017, A LAS 10:00 AM. Se le insta al representante del Ministerio Público hacer comparecer a la víctima reconocedora…”
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al hilo de lo anterior, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
La Sala de Casación Penal, en fecha 28 de Julio de 2011, Sentencia N° 304 del Expediente: E2011-270 N°, tomando en cuenta la Sentencia precitada, indica:
“...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso…”
En estricta armonía con lo aludido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la Sala ha sostenido, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Tribunal en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte in fine, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Empero, las argumentaciones señaladas; esta Alzada, previa revisión integral y exhaustiva de la presente causa y dejando constancia que en fecha Viernes (06) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el secretario ABG. VICTOR REYES en su condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones de la Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedió a trasladarse a la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Tercero (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de recabar información y copias certificadas de la Causa N° 3E-5484-2018 (Nomenclatura de ese Despacho) la cual guarda relación con la causa N° 3C-23.653-2017 (Nomenclatura del Juzgado de Control), siendo atendido por la Jueza ABG. LUZ ESTELA MOLINA DE SULBARÁN, quien manifestó que en la presente causa principal en fecha 22 de Marzo de 2018 se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 6° y 9°, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los imputados: HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO, por consiguiente por consiguiente se realizó formal entrega de copia certificada de la Decisión dictada, advirtiéndose:
SITUACION SOBREVENIDA
Se advierte que a los ciudadanos imputados: HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO, tal como se evidencia en Auto fundado de fecha 22 de Marzo de 2018 se les Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua libró las Boletas de Libertad respectivas a los ciudadanos imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Dicho lo precedente, la Sala observa que en fecha 22 de Marzo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la ADMISIÓN DE HECHOS de los ciudadanos imputados: HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON y MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO acordó entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a las víctimas y estar pendientes del proceso. A continuación, se anexa extracto de la dispositiva:

“…PRIMERO: Se admite en su PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (8°) del Ministerio Público, por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO: HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON, titular de la cedula de Identidad N° V-30.185.850, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO: MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V-27.865.662, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”… TERCERO: El tribunal vista la admisión de los hechos realizada por los imputados HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON, titular de la cedula de Identidad N° V-30.185.850 y MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V-27.865.662 (Supra identificados) se procede a imponerlos de la pena correspondientes, con la rebaja respectiva establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN igualmente se les exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de los imputados HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON, titular de la cedula de Identidad N° V-30.185.850 y MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V-27.865.662 de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la Victima y la obligación de estar pendientes del proceso. Líbrese las respectivas Boletas…”

De lo antes señalado se advierte, que a los ciudadanos imputados ut supra mencionados se les libró Boleta de Libertad en fecha 22 de Marzo de 2018 emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por lo tanto, al haberse verificado por Acta Secretarial y visto el contenido de la copia certificada del pronunciamiento dictado ut supra mencionado, de fecha 22 de Marzo de 2018 por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerció en contra el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada el 26 de Abril de 2017; toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 03 de Mayo de 2017; en virtud de que actualmente a los ciudadanos de autos, se les dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia se les acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD el 22 de Marzo de 2018 por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por lo tanto, ante la situación procesal de existir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD publicada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control el 22 de Marzo de 2018, cuyo contenido refiere: “…PRIMERO: Se admite en su PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (8°) del Ministerio Público, por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO: HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON, titular de la cedula de Identidad N° V-30.185.850, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO: MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V-27.865.662, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”… TERCERO: El tribunal vista la admisión de los hechos realizada por los imputados HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON, titular de la cedula de Identidad N° V-30.185.850 y MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V-27.865.662 (Supra identificados) se procede a imponerlos de la pena correspondientes, con la rebaja respectiva establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN igualmente se les exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de los imputados HERNÁNDEZ YANDROCTH FAUSTHON DANZON, titular de la cedula de Identidad N° V-30.185.850 y MELENDEZ REYEZ WINDER ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N° V-27.865.662 de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la Victima y la obligación de estar pendientes del proceso. Líbrese las respectivas Boletas…”, se hace necesario para esta Sala, declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto, por cuanto cesó el motivo de impugnación; perdiendo así su vigencia; en virtud de que la petición del recurrente se fundaba en la obtención de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y resulta inoficioso el análisis del recurso de apelación planteado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento respectivo, restándole así finalidad a la denuncia contenida en el medio de impugnación, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se Declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIONNY MAY, en su condición de Defensora Pública de los imputados: FAUSTHON DANZON HERNANDEZ YANDROCTH y MELENDEZ REYES WINDER ANTONIO, en el expediente N° 3C-23.653-2017, contra la decisión dictada el 26 de Abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 3C-23.653-2017 mediante el cual decreto entre otros pronunciamientos Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN por cuanto en fecha 22 de Marzo de 2018 a los ciudadanos de autos, se les dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse a la Victima y la obligación de estar pendientes del proceso. Publíquese, regístrese, diaricese. Déjese copia. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza-Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior







ABG. VICTOR REYES
Secretario







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.








ABG. VICTOR REYES
Secretario














Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.522-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-23.653-2017 (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/Gabriel G.: