I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 6 de diciembre de 2021 (Folio 81) contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2021 (Folios 72 al 76) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró procedente la pretensión de la actora.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.
En fecha 28 de octubre de 2021, el juzgado a quo admitió la pretensión postulada en el escrito libelar, ordenando notificar al presunto agraviante y a la Fiscalía Superior del estado Aragua, con el objeto de señalarles que la audiencia constitucional se realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última notificación ordenada. (Folio 38).
En fecha 4 de noviembre de 2021, el alguacil dej tribunal de la causa, consignó notificación debidamente practicada en la sede de la Fiscalía Superior del estado Aragua. (Folios 51 y 52).
En fecha 17 de noviembre de 2021, el secretario del juzgado a quo, dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante, mediante correo electrónico. (Folios 55 y 56).
En fecha 18 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 23 de noviembre de 2021, a las 10:00 a.m. (Folio 57).
En fecha 23 de noviembre de 2021, siendo las 10: 00 a.m., el juzgado a quo, a pesar de que se encontraban presentes ambas partes, representadas por sus respectivas apoderadas judiciales, decidió diferir la audiencia constitucional para el día 26 de noviembre de 2021, a la misma hora, ya que, no se encontraba presente la representación fiscal. (Folio 61).
En fecha 26 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa levantó acta correspondiente a la celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, en la cual, entre otras cosas, se verifica lo siguiente:
“(…) Se deja constancia de la asistencia al acto de la representante del Ministerio Público, Dra. YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ. (sic) En este estado el Tribunal (sic) hace constar que se encuentran presente (sic) en este acto los abogados ANABEL ROSARIO OJEDA PARRILLA y JESUS (sic) EMILIO MARCADO SALINA (…) apoderad[os] judicial[es] de la parte presuntamente agraviada (…) Se deja expresa constancia que cinco (5) minuto (sic) luego de haber anunciado el acto hizo acto (sic) de presencia la abogada GRACIELA VALERA MORA (…) apoderada del presunto agraviante (…) sin los implementos exigidos para la celebración de la presente audiencia (TOGA), solicitando un tiempo prudencial para que llegara la toga, lo cual el ciudadano Juez, (sic) la representante del ministerio Publico (sic) y los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada concedieron, pasado (25 minutos aun (sic) sin toga se le solicita que se retire de la sala, a lo cual la abogada GRACIELA VARELA MORA en desacato a la solicitud de retirarse realizada por el ciudadano Juez, (sic)k razón por la cual se requirió de la presencia policial a de que la prenombrada abogada abandonara la sala y dar inicio ala acto (…)” (Folio 65).
Visto todo lo anterior, es patente que en el presente caso el juzgado a quo subvirtió el presente procedimiento al ordenar, en fecha 23 de noviembre de 2021, diferir la audiencia constitucional, aún cuando ambas partes se encontraban presentes; utilizando para ello el frágil argumento de que el representante del Ministerio Público no había asistido, lo cual, no era requisito sine qua non para su celebración. Asimismo, se observa con preocupación como el tribunal de la causa, en la nueva oportunidad fijada para que se llevara a cabo la indicada audiencia constitucional, no le permitió participar a la abogada Graciela Varela Mora, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviante, ciudadano Edgar Javier Camejo Abreu, ambos arriba identificados, aduciendo que la mencionada profesional del derecho no tenía la prenda de vestir denominada “toga”, lo cual es un requerimiento no exigido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni por el Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, ni así se encuentra establecido en la doctrina vinculante que sobre el procedimiento de amparo constitucional ha desarrollado la Sala Constitucional del Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un conjunto de derechos y garantías constitucionales que deben ser obligatoriamente respetados en el decurso de todos los procedimientos jurisdiccionales. Entre ellos, se encuentran la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuya esencia la encontramos en nuestra carta magna, impregnada en los artículos 26 y 49, respectivamente.
Respecto a la tutela judicial efectiva, la misma se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el objeto de postular cualquier tipo de pretensión, la cual debe ser sustanciada mediante el procedimiento legal previamente establecido, que debe concluir con una sentencia firme conforme a derecho (o su equivalente), que posteriormente pueda ser debidamente ejecutada.
Por otro lado, en relación al derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, se refiere, entre otras cosas, a la facultad de cada una de las partes de formular todas las alegaciones que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales. (“Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, J.M. Bosch Editor, p. 265).
Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
En atención a todo lo anterior, este juzgador observa que al impedir que la parte presuntamente agraviante participara en la audiencia constitucional y procediera a plantear sus alegatos de defensa y promover sus respectivos medios probatorios, el juzgado a quo menoscabó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, originando un vicio en el procedimiento, que desencadena la nulidad de todo lo actuado desde ese momento y obliga reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la mencionada audiencia, y se le permita a la parte presuntamente agraviante, ejercer su defensa.
Es por ello que conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de noviembre de 2021, inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del expediente, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente proceda a realizar una nueva audiencia, sin establecer requerimientos y/o obligaciones no establecidos en la ley.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2021, por la abogada Graciela Valera Mora, inscrita en el Inpreabogado No. 21.693, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Enmanuel Pérez Ojeda, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.739.354, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir de la audiencia constitucional de fecha 26 de noviembre de 2021, inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del expediente.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente proceda a realizar una nueva audiencia constitucional, sin establecer requerimientos y/o obligaciones no establecidos en la ley.
CUARTO: Remítase el presente expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que sea distribuido a
un tribunal distinto al de origen, toda vez que, éste ya emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al segundo (2º) día del mes de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.911-22.