I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora en fecha 20 de enero de 2020 (folio 118), contra el auto dictado por el Juzgado anteriormente identificado el 14 de enero de 2020 (folios 117).
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 142 del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 14 de marzo de 2022 (Folio 143). Mediante auto expreso de fecha 17 de marzo de 2022, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 144).
En fecha 1° de abril de 2022 se hizo constar que las partes no presentaron informes.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, declaró lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inpreabogado N° 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se verifiquen los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, Este Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar, que en fecha 26 de Octubre del 2018, el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI (…) otorgó poder al abogado LUIS TEÓFILO PERDOMA (Sic) GONZÁLEZ (…) en su propio nombre y representación, razón por la cual, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan los artículos 12, 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal, a los fines de establecer certeza jurídica de los actos subsiguientes y evitar desorden procesal; hace saber que este juzgado tiene como no citado a la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020 (folio 118), el abogado JOSÉ CASTILLO, ya identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 14 de enero de 2020, señalando lo siguiente:
“(…) Primero: Apelo formalmente de la decisión dictada por éste despacho que ordena realizar nuevamente el proceso de citación la parte demandada, con lo cual se le coloca a ésta, a la parte demandada, en una posición favorable dado que se desconoce su condición de
citada tácitamente y por tanto se desvirtuar (Sic) la confesión ficta en la cual incurrió. Segundo: La institución de la citación presunta o tácita, constituye una garantía del debido proceso incorporada en la reforma del CPC en el año 86. Tiene como fundamento afirma la celeridad procesal, LA PROBIDAD DE LAS PARTES en el procedimiento, en virtud que anteriormente era una práctica de los litigantes obtener conocimiento de su causa, revisaban sus expedientes actuando en ellos, como por ejemplo solicitando copias simples, y no se les podía considerar como parte (…) Tercero: Estos preceptos fueron observados por los (3) jueces anteriores (…) Cuarto: A pesar que el expediente se ha alegado la citación dejó de existir, por tanto el referido auto que afecta las garantías procesales de [sus] representados, no expone argumento alguno del porqué actúa diferente a los tres jueces anteriores (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.
La citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del derecho a la defensa y elemento sustancial de la conformación del debido proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), es una garantía que el Juez debe mantener, como fundamental en su Derecho de Defensa.
La necesidad de garantizar que las partes sean oídas, es inescindible de la idea del debido proceso; y cualquier elemento que tienda a dificultar o impedir tal garantía, se torna en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. El aspecto más importante del principio de la citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del principio procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
Sobre la implementación de la citación tácita o presunta, como la denomina la doctrina, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 220), expresa que a los fines de desterrar la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y no se consideraba a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con graves perjuicios para la igualdad, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso. Es en base a ello, que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de Junio de 1.985, suscrita por los cuatro (4) redactores de dicho proyecto, afirmaban en relación a la incorporación de la institución de la citación presunta, que: “…se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado una diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo; se estima que [ante] tal hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos tal circunstancia…”.
En efecto, el in fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La norma parcialmente copiada contempla dos supuestos de hecho, el primero contiene lo que RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 151), denomina la “Intervención activa del reo en el proceso”, la cual se refiere a la citación que se produce cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada “Intervención pasiva del Reo en el Proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso.
2.
En el caso de marras, advierte esta Alzada que en fecha 26 de octubre de 2018 compareció ante el Juzgado a quo el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, asistido por el profesional del derecho LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, quien confirió poder apud acta expresando para que en su nombre sostuviera sus derechos e intereses “ante cualquier
particular sea este persona natural o jurídica, en el JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO que se lleva ante ese Juzgado (…)”.
Y de seguidas, en diligencia de la misma fecha expresó “me doy por notificado de la demanda intentada en mi contra” (folio 91).
Ahora bien, la Juzgadora a quo consideró que al no haber manifestado expresamente el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, que actuaba en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A, debía entenderse que había comparecido en nombre propio y que debía citársele nuevamente a dicho ciudadano para que se diese por citado expresamente en nombre de aquélla.
Al respecto debe precisar esta Alzada dos aspectos concomitantes: 1) El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil está referido a la representación en juicio de las personas jurídicas, la cual será ejercida por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Destacando incluso que si son varios los representantes, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos. 2) Consta en autos que el contrato sobre el que versa la pretensión de resolución de contrato (folios 20 al 22) fue celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, y la demandante de autos BLANCO MONTILLA ANGIE VILEXY; por manera que, resulta absurdo que habiendo comparecido el referido ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI, quien representa a la parte demandada de autos, la Juzgadora a quo la considerara no citada.
En efecto, la intención del legislador al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el principio formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte, que en este caso por tratarse de una persona jurídica, corresponde a su representante legal, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. Así lo ha sostenido históricamente la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia SCC, 30/11/1989, reiterada el 30/11/2000 con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Sent. N°0390).
En consecuencia, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte actora debe prosperar, y en consecuencia, debe tenerse por citada tácitamente a la parte demandada a partir del día de despacho siguiente al 26 de octubre de 2018, vale decir, al día siguiente a aquél en que compareció el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI y diligenció en el expediente de la causa. Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2020.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 14 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: Téngase por citada tácitamente la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A, a partir del día de despacho siguiente al 26 de octubre de 2018, vale decir, al día siguiente a aquél en que compareció el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO UZCATEGUI y diligenció en el expediente de la causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2)
días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC,
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACC.
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.931-21