I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora y la defensora judicial, en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 19 de marzo de 2018, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 136).
Se recibió dicho expediente en fecha 22 de marzo de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 03 de abril de 2018 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus respectivos informes (folio 138).
El 04 de mayo de 2018 la parte actora consignó su escrito de informes (folios 139 al 142).
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa el 05 de diciembre de 2017 declaró parcialmente con lugar la demanda contentiva de las pretensiones de indemnización de daños materiales y daños morales, incoadas por la ciudadana Shirley Ana Barrios Bull, en contra de los ciudadanos Arístides Rafael Yaguaran Díaz y Jorge Luis Díaz, todos supra identificados. En consecuencia, dicho Juzgado declaró con lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito y ordenó la indexación de la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) por tales daños, para lo cual debía realizarse una experticia complementaria del fallo, calculada desde el 24 de junio de 2014 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el
Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se desprende de la motiva del mencionado fallo que el Tribunal a quo sostuvo que el codemandado Arístides Rafael Yaguaran Díaz, “…efectivamente colisionó en fecha 24 de junio de 2014 a las 3:35 pm con un vehículo marca RENAULT, modelo SANDERO, color AZUL, tipo SEDAN, año 2013, placa AE996EV a la ciudadana SHIRLEY ANA MERCEDES BARRIOS BULL, titular de la cédula de identidad No. 7.221.895 la cual manejaba un vehículo de su propiedad marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, tipo SEDAN, año 2007, placa MEZ66R, que esta última se encontraba en reposo al momento de la colisión y que en virtud de la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario la responsabilidad de la colisión fue responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada…”; y que el otro codemandado Jorge Luis Díaz es el propietario del vehículo que provocó el accidente de tránsito, por lo que es solidariamente responsable del daño ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
Asimismo señaló el Tribunal de la causa que la parte actora no demostró suficientemente el daño moral reclamado, por lo que consideró que esta pretensión debía declararse sin lugar.
Contra dicho fallo la parte actora y también la defensora judicial ejercieron recurso de apelación en fechas 13 de diciembre de 2017, 06 y 12 de marzo de 2018 (folios 126, 132 y 133). Posteriormente, la parte actora consignó ante esta instancia Superior su escrito de informes mediante el cual denunció los vicios que supuestamente contiene la sentencia recurrida, referidos a la infracción de ley y al defecto de fondo “por motivación insuficiente por silencio de prueba”. El primero porque el juez de la causa no “… hace una descripción con relación a la prueba de informes (…) suscrita por NICOLA SIMONELLI, en su carácter de Representante legal del TALLER LATONERÍA Y PINTURA WEST MOTOR´S C.A…”; y respecto al segundo vicio delatado por cuanto el juez de la causa no explicó qué hechos quedaron demostrados o desvirtuados con la prueba de testigos y además no hizo ninguna descripción en relación con la prueba de informes y la prueba documental privada emanada de la sociedad mercantil “West Motor´s C.A.”. Por estas razones pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, que se revocase la sentencia recurrida por violación del artículo 243, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y por la violación de normas de orden público de carácter constitucional referida al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia definitiva recurrida, así como el recurso de apelación ejercido por la parte actora y por la defensora judicial, quien decide establece que el objeto del presente recurso consiste en verificar si el fallo recurrido fue dictado conforme a derecho y para ello tomará en consideración todas las circunstancia de hecho y de derecho que se encuentren presente en el expediente.
En este sentido, se desprende de la demanda que la parte actora pretende el resarcimiento de los daños que a su decir le fueron causados por la colisión de vehículos ocurrida el 24 de junio de 2014, lo que le produjo daños materiales a su vehículo por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) y daños morales que valoró en quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00); montos estos que solicitó fuesen indexados conforme al índice de inflación dictada por el Banco Central de Venezuela, calculado desde el 24 de junio de 2014 hasta la fecha definitiva del pago.
Explicó la actora en su demanda que el accidente de tránsito ocurrió aproximadamente a las 3:35 p.m., del día antes mencionado, cuando ella se encontraba en su vehículo detenida y a la espera para entrar al estacionamiento del IPSFA, en la calle de servicio de la Avenida Bolívar de Maracay, estado Aragua, y que de repente su vehículo fue impactado por la parte
trasera izquierda por otro vehículo conducido por el codemandado Arístides Rafael Yaguaran Díaz, antes identificado, ocasionándole daños materiales y morales “… como los daños ocasionados a [su] vehículo el cual utiliz[a] como medio para trabajar y mantener a [su] familia, los gastos de traslados, reparaciones realizadas, que desde la fecha del accidente no se [le] ha cancelado…”.
Asimismo identificó los vehículos involucrados en dicho accidente, los cuales fueron: un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, tipo SEDAN, año 20007, placa MEZ66R, perteneciente a la parte actora; y un vehículo marca RENAULT, modelo SANDERO, tipo SEDAN, COLOR azul, año 2013, placa AE996EV, propiedad del codemandado Jorge Luis Díaz, antes identificado.
Finalmente manifestó que los codemandados son solidariamente responsables de los supuestos daños que le causaron, por cuanto el ciudadano Arístides Rafael Yaguaran Díaz fue el conductor del vehículo que supuestamente provocó el accidente y el ciudadano Jorge Luis Díaz es el propietario de ese vehículo.
Por su parte, la defensora judicial Abogada Laura Aguirre, Inpreabogado No. 107.987, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados en la demanda.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes –pretensión y defensa- quien decide establece que el thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar si procede o no la indemnización de daños materiales y daños morales reclamados por la parte actora. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Precisado todo lo anterior, esta Alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la actora demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 24 de junio de 2014 y que el mismo le ocasionó daños materiales a su vehículo por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), así como los daños morales por el valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), toda vez que la defensora judicial negó y rechazó la demanda. Así se decide.
En ese sentido, esta Superioridad estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:
1. Presupuesto original de fecha 26 de enero de 2016 emitido por la sociedad mercantil “Latonería y Pintura HS. MOTOR´S, C.A.”, mediante el cual se describe el monto total de las reparaciones del vehículo de la parte actora (folio 05); quien decide observa que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; motivo suficiente para desecharlo del proceso. Así se decide.
2. Prueba de informes dirigido a la sociedad mercantil “Latonería y Pintura HS. MOTOR´S, C.A.”, cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2017
(folio 101); quien decide observa que tal medio probatorio se promovió a los fines de ratificar el presupuesto señalado en el primer numeral, lo cual es manifiestamente ilegal a tenor del artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, ya que la vía procesal para ratificar un documento privado emanado de tercero es la prueba testimonial, tal como lo estableció el Tribunal de la causa cuando apreció esta prueba, quien sostuvo en la sentencia recurrida que “… la parte actora debía ratificar mediante una prueba testimonial el contenido del presupuesto (…) emanado de la sociedad mercantil LATONERÍA Y PINTURA HS MOTOR´S C.A y no a través de una prueba de informes…”. Por tales razones, quien decide comparte tal valoración y en consecuencia desecha del presente proceso la prueba de informes. Así se decide.
3. Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13 de junio de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 06); esta Alzada observa que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo tanto se le otorga valor probatoria para demostrar que la parte actora es propietaria de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2007, tipo SEDAN, placa MEZ66R, todo ello conforme a los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Así se decide.
4. Expediente No. 1422-14 emitido por la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de la Unidad Estadal No. 42 del estado Aragua (folios 07 al 14) y las resultas de la prueba de informes dirigido a dicha oficina, en la que remiten al Tribunal de la causa las copias de este expediente administrativo (folios 82 al 101); quien decide observa que se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Por lo tanto, del contenido de dichas actuaciones quedó probado lo siguiente: la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 24 de junio de 2014, a las 3:30 de la tarde en la calle de servicio IPSFA, en la Avenida Bolívar del Municipio Girardot del estado Aragua; que el vehículo de la parte actora fue impactado por otro vehículo marca RENAULT, modelo SANDERO, año 2013, placa AE996EU conducido por el codemandado Arístides Rafael Yaguaran Díaz y propiedad del otro codemandado Jorge Luis Díaz; y que el valor de la reparación del vehículo de la parte actora para el 10 de octubre de 2014 fue por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs 21.000,00) de conformidad con el acta de avalúo emitido por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela. Así se decide.
5. Prueba testimonial de los ciudadanos Nieves del Valle Gamboa Macias, José Antonio Padilla Cortez, David Alexander Allen García e Isaaira Antonieta Valdez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.666.193, V-7.273.206, V- 13.954.450 y V- 8.937.742 respectivamente, cuyas deposiciones se llevaron a cabo en la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2017 (folios 105 al 110); esta Alzada observa que los testigos son contestes en afirmar que conocen a la parte actora; que el día 24 de junio de 2014, aproximadamente a las 3:30 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la vía de servicio del IPSFA, en la avenida Bolívar del estado Aragua, en el que un carro azul marca RENAULT impactó la parte trasera izquierda del vehículo de la actora; y que después del accidente han visto a la actora sin su carro, utilizando taxi o transporte público y que tiene problemas en la cadera. Por lo tanto, se valora los dichos de los testigos en razón de su edad, vida, costumbre y profesión, y en consecuencia queda demostrada la ocurrencia en modo, lugar y tiempo del accidente de tránsito alegado por la parte actora y que la misma después del accidente ha utilizado taxi y transporte público, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Prueba testimonial de los ciudadanos Diógenes de Jesús Medina y José Acacio Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.800.687 y V- 865.373 respectivamente; quien decide desecha del proceso tal medio probatorio, por cuanto no consta en autos la declaración de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Una vez valorados los medios probatorios incorporados al proceso, esta Alzada considera necesario abordar algunas nociones sobre las pretensiones de la parte actora, referidas a la indemnización de daños materiales y de daños morales generados por accidente de tránsito. En este sentido, en materia de transporte terrestre el Legislador estableció una responsabilidad civil objetiva cuando señala, en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que el conductor, propietario o su aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se genere por la circulación del vehículo; es decir, que estas personas son responsables de los daños que se producen por algún accidente y solo pueden exonerarse cuando aleguen y demuestren el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero. Entonces este tipo de responsabilidad es una especie del género del hecho ilícito, la cual constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual, que tiene su base legal en el artículo 1185 del Código Civil, que reza:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la norma citada se observa que la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito ocurre cuando una persona viola una conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia. De manera que al causar algún daño entonces el agente debe resarcir tal daño a la víctima, salvo las excepciones prevista en la Ley. Con respecto al daño, enseña el jurista Eloy Maduro Luyando en el “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” que “…el daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…”. Tal daño tiene un alcance que se encuentra previsto en el artículo 1196 del Código Civil, que indica “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral por el hecho ilícito”.
En el caso bajo análisis, quien decide observa que la actora logró probar que el 24 de junio de 2014 ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre dos vehículo) y que la parte demandada (conductor y propietario) le ocasionó daños materiales a la parte trasera izquierda de su vehículo, el cual se encontraba detenido y a la espera de ingresar al estacionamiento del IPSFA, ubicado en la avenida Bolívar de Maracay del estado Aragua, todo ello conforme al Expediente No. 1422-14 emitido por la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de la Unidad Estadal No. 42 del estado Aragua y a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nieves del Valle Gamboa Macias, José Antonio Padilla Cortez, David Alexander Allen García e Isaaira Antonieta Valdez Rodríguez, los cuales fueron previamente valorados. Asimismo demostró el quantum del daño material que fue por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs 21.000,00), según el acta de avalúo de fecha 10 de octubre de 2014, realizado por el Perito Carlos Betancourt, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, igualmente supra valorado. Por lo tanto, la pretensión de indemnización de daños materiales producido por accidente de tránsito quedó plenamente demostrada en la presente causa, tal como lo sostuvo en Tribunal de la causa en su sentencia recurrida, por lo que tal pretensión debe prosperar y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la indemnización de daño no patrimonial o comúnmente denominado daño moral pretendido por la actora, esta Alzada observa que en la demanda no se explicó en qué consistía tal daño, es decir, cuáles fueron las alteraciones importantes que supuestamente sufrió la actora en su tranquilidad psíquica como consecuencia del accidente tránsito producido por la parte demandada, simplemente alegó que hubo un supuesto daño moral y que el mismo tenía un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), sin aportar ningún hecho descriptivo que justificase tales pedimentos. Igualmente, quien decide considera necesario resaltar que si bien es cierto que los testigos Nieves del Valle Gamboa Macias, José Antonio Padilla Cortez, David Alexander Allen García e Isaaira Antonieta Valdez Rodríguez, supra identificados, manifestaron en sus declaraciones que habían visto a la actora utilizar taxi y transporte público, estos hechos no fueron alegados en la demanda ni constituyen daño
moral, tal como lo pretende hacer valer la actora en su escrito de informes. Por lo tanto, quien decide comparte el criterio del Tribunal de la causa cuando sostuvo en el fallo recurrido que no procedía la indemnización de daños morales. Así se decide.
De manera que las denuncias hechas por la parte actora en su escrito de informes en contra de la sentencia recurrida deben desestimarse, por cuanto el juez a quo valoró los medios probatorios aportados al proceso y concluyó acertadamente y conforme a derecho que la única pretensión que debía proceder –porque estaba plenamente probada- era la indemnización de daños materiales, tal como se explicó anteriormente. En consecuencia, quien decide considera que la sentencia recurrida debe confirmarse y en tal sentido debe declararse parcialmente con lugar la demanda, en virtud de que la actora probó la indemnización de daños materiales, pero no demostró la indemnización de daños morales. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2017 se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la defensora judicial y se confirma el fallo recurrido, tal como se hará en la dispositiva del presente decisión. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora, ciudadana Shirley Ana Mercedes Barrios Bull, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.221.895, como por la defensora judicial Abogada Laura Aguirre, Inpreabogado No. 107.987, en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales y daños morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana SHIRLEY ANA MERCEDES BARRIOS BULL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.221.895, representada judicialmente por los Abogados José Hermes Araujo y Beatriz Hernández de Carrillo, Inpreabogado Nos. 28.031 y 166.883 respectivamente, en contra de los ciudadanos ARÍSTIDES RAFAEL YAGUARAN DÍAZ y JORGE LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.222.091 y V-14.077.107 respectivamente, representado por la defensora judicial Abogada Laura Lineida Aguirre Palma, Inpreabogado No. 107.987.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), el cual a partir de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, quedó expresado en cero con veintiuna milésimas de bolívares (Bs. 0.021) y en la actualidad (luego de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N°4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela) equivale a cero con veintiuna milmillonésimas de bolívares (BdD. 0,000000021); cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo, calculada desde el 24 de junio de 2014, hasta la fecha de ejecución del fallo, tomando como base el Índice Nacional de
Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños morales peticionado por la parte actora.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 1:59 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/Marivi
Exp. C-18.599-19
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