I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el presunto agraviante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de junio de 2021 dictada por dicho Juzgado. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20 de enero de 2022 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 60).
En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 25 de enero de 2022 según consta en nota estampada por el Secretario de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 31 de enero de 2022 fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 62).
En fecha 08 de febrero de 2022 el presunto agraviante consignó escrito en donde fundamentó su recurso de apelación (folios 63 al 66).
En fecha 23 de febrero de 2022 el Abogado Freddy Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado consignó escritos mediante los cuales solicitó que se ratificase la sentencia recurrida (folios 67 al 78).
En fechas 24 de febrero, 15 de marzo y 26 de abril de 2022 las partes ratificaron sus respectivas peticiones (folios 79 al 89).
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por el presunto agraviante en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de junio de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó en su dispositiva “…restablecer la situación jurídica infringida…”, por lo que instó al presunto agraviante a permitir el acceso “…al ciudadano JUAN JOSÉ RIAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.280.169. al apartamento ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY” Segundo piso, apartamento 22, Avenida Santos Michelena, entre calle o avenida Sucre y Avenida Las Delicias, casco Central de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua…”. Además condenó al pago de las costas procesales a la parte agraviante porque a su juicio resultó totalmente vencida.
En la motiva de dicho fallo el Tribunal de la causa transcribió lo ocurrido en la audiencia pública celebrada en fecha 31 de mayo de 2021 y con base a ello concluyó que el agraviante realizó actuaciones tendentes a evitar que el agraviado pudiese acceder al apartamento No. 22, avenida Santos Michelena, calle Sucre y avenida Las Delicias, casco central de Maracay, estado Aragua “… sin mediar orden Judicial o Administrativa que así lo disponga, es decir ha sido privada de manera unilateral e ilegal del acceso al inmueble…; lo que a su juicio significó que el agraviante hizo justicia por su propia mano en contra de las disposiciones establecidas en las Leyes de la República. Por lo tanto, sostuvo que “… al evidenciarse que los hechos ocurridos fueron direccionados por la parte agraviante en ese sentido, es forzoso para quien suscribe actuando en sede Constitucional considerar que la presente Acción de Amparo debe prosperar…”.
Contra dicho fallo el presunto agraviante ejerció recurso de apelación mediante diligencia cuya copia certificada riela al folio 54 del expediente. Posteriormente, consignó ante esta Alzada escrito de formalización del recuso de apelación, el cual esta Alzada revisará solo a efectos ilustrativos, toda vez que la Ley especial sobre la materia de amparo no contempla la presentación de informes en segunda instancia. Así se decide.
III
MOTIVACIONES
Vista la sentencia recurrida y por cuanto el presunto agraviante ejerció el recurso de apelación de forma tempestiva, esta Alzada establece que el objeto de tal recurso consiste en determinar si dicho fallo se encuentra o no ajustado a derecho y para ello tomará en consideración todos los elementos de hecho y de derecho que se encuentren presentes en este expediente. Así se decide.
3.1 De los hechos alegados por el presunto agraviante:
En este sentido, se observa del escrito de amparo constitucional que el presunto agraviado pretende que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en el edificio “Residencias Araguaney”, segundo piso, apartamento No. 22, avenida Santos Michelena, entre calle Sucre y avenida Las Delicias, en el casco central de Maracay, estado Aragua, el cual venía poseyendo en calidad de inquilino, por cuanto el presunto agraviante supuestamente el 12 de octubre de 2020 lo desalojó por sus propios medios “… desconociendo de esta forma la facultad que tiene el Estado de Administrar Justicia…”.
Explicó en su escrito que mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana Teresita de Jesús Zambrano Carrillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.851.677, propietaria del inmueble antes identificado y que dicha relación se desarrolló en un ambiente de cordialidad hasta que el 12 de octubre de 2020 se dirigió a la vivienda y se encontró que la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble arrendado había sido cambiada y que el presunto agraviante estaba en el interior de la misma y le manifestó que había adquirido la propiedad del inmueble y que por ese motivo había tomado posesión “…por lo que tenía derecho de impedirle el acceso al inmueble ”. De manera que esta supuesta acción temeraria violentó de forma flagrante sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señaló que el agraviante por vías de hecho tomó la justicia por sus propias manos al cometer supuestamente el desalojo arbitrario, desconociendo la autoridad que tiene el Estado de administrar justicia según lo dispone el artículo 253 de nuestra Carta Magna. Por tales motivos, solicitó que se le restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le restituya la posesión del inmueble objeto del supuesto desalojo arbitrario “… que surgió con motivo de la relación arrendaticia y que ha sido violentada por el ciudadano EDWUARS WLADIMIR CASTILLO RODRÍGUEZ…”.
3.2 Hechos alegados en la Audiencia Pública:
El 31 de mayo de 2021 el Tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia pública y compareció el presunto agraviado, asistido por el Abogado Luis Maldonado, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y manifestó que en el año 2004 inició una relación contractual arrendaticia con la ciudadana Teresita Zambrano, la cual se llevó a cabo sin ningún tipo de inconveniente hasta que el 12 de octubre de 2020 acudió al inmueble y el presunto agraviante le impidió el acceso al mismo “… alegando ser el nuevo propietario del inmueble, razón por la cual podía mantener la posesión del mismo, materializando de esta manera un desalojo por vías de hecho… ”. Asimismo, señaló que consignó el contrato de arrendamiento que prueba la existencia de la relación y que el agraviante no demostró que haya agotado los procedimientos correspondientes para lograr la desocupación del inmueble arrendado, ni que haya hecho entrega material voluntaria de dicho inmueble.
Del mismo modo, compareció a la audiencia pública la presunta agraviante, asistida por el Abogado Roberto Antonio Linares, Inpreabogado No. 38.420, quien expresó que el agraviado no vivía en el inmueble arrendado y que la situación fáctica ocurrió de la siguiente manera:
“… la señora Teresita Zambrano, ciertamente arrendó en el año 2004, y no desde esa fecha no pagaba, cuando lo hacía pagaba a su criterio, eso conllevó a que la ciudadana TERESITA ZAMBRANO, instaurara ante el SUNAVI, el accionante utilizaba el inmueble para convivir con la ciudadana María Somma, y su hijo, el inmueble lo tenía como depósito de repuestos y acudía agredir a su expareja e hijo física y verbalmente, tanto es así que la ciudadana María Somma interpuso denuncia en la fiscalía por ante la fiscalía de violencia contra la mujer en el año 2019, el señor el 19 de agosto de 2019, se fue definitivamente del inmueble, la señora María Somma, no tenía donde vivir e hizo un sacrificio y hablo con la propietaria y le subarrendó el inmueble, y comenzó a pagarle el canon de arrendamiento de manera subrogada y se renovó el contrato, en el año 2020, la señora Teresita Zambrano le ofreció el inmueble a Maria Somma, pero no tenia como comprar y en fecha 28 de enero compró el inmueble [su] representado y en fecha 02 de febrero de 2020, [su] mandante le permitió a Maria Somma quedarse en el inmueble, la señora María Somma tenía un familiar enfermo y cuando regreso el accionante había cambiado la cerradura y metió a otra persona en el inmueble y el señor Rial cobraba el arrendamiento y amenazó de muerte a [su] mandante, a María Somma y su hijo, hay una testigo que observó todo, una comisión policial ordenada por el ministerio público le hizo la entrega a [su] representado en fecha 28 de noviembre de 2020, la ciudadana Maria Somma se mudó voluntariamente y [su] representado la ayudó a mudarse y el se mudo al inmueble, lo cierto es que aquí no hubo nada en contra de las leyes…”.
3.3. Pruebas promovidas por las partes en las oportunidades legales correspondientes:
- Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Teresita de Jesús Zambrano, en su carácter de arrendadora y Juan José Rial Escalona, en su calidad de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 83, Tomo 271 de fecha 25 de Octubre de 2004 (folios 09 al 12); esta Alzada observa que se trata de un
documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar el inicio de la relación arrendaticia entre el presunto agraviado y la ciudadana Teresita de Jesús Zambrano, todo ello de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Prueba de testigos evacuada en la audiencia pública llevada a cabo el 31 de mayo de 2021 por ante el Tribunal de la causa. En tal acto declararon los ciudadanos María Somma, Juan José Rial Somma e Higuaraya Silva Flores, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.245.272, V- 30.161.392 y V- 10.756.277 respectivamente. Los primeros dos afirman ser la expereja e hijo del presunto agraviado y son contestes en sostener que en el mes de agosto de 2019 el presunto agraviado se fue del inmueble arrendado y que la ciudadana María Somma comenzó como arrendataria en dicho inmueble. En efecto, se desprende de la segunda pregunta formulada por la parte agraviante a la testigo María Somma lo siguiente:
“… SEGUNDO: Diga usted desde que el señor José Rial Escalona se fue del inmueble, en el mes de agosto de 2019, usted hablo o le notifico a la propietaria del inmueble ciudadana TERESITA ZAMBRANO a los fines de quedarse subrogada porque no tenía donde vivir. Contestó: Sí yo me llegue a la casa de la señora Teresita Zambrano, para que me alquilara el apartamento y ella quedo de acuerdo y le pague varios meses…”.
Igualmente se desprende de la primera y segunda pregunta realizada por la parte agraviante al testigo Juan José Rial Somma lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga usted si en esta Sala de Audiencia se encuentra presente su papa y como fue la convivencia en el inmueble y si el vivía allí contigo y tu mama? Contestó: Sí el se encuentra presente mi progenitor y la convivencia con el y mi mama fue muy conflictiva y llena de amenazas hacia mi mama y mi persona. SEGUNDO: Usted tenia conocimiento que su mama le había alquilado el apartamento a la señora TERESITA ZAMBRANO. Contestó: sí estaba en conocimiento…”.
Por lo tanto, quien decide valora solo estos dichos de los testigos en razón de su edad, vida, costumbre y profesión, y desecha el resto de sus declaraciones por cuanto no guarda relación con el supuesto desalojo arbitrario alegado por el presunto agraviado. En consecuencia, queda demostrado que desde el mes de agosto de 2019 el presunto agraviado no poseía el inmueble en calidad de arrendatario, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la declaración del testigo Higuaraya Silva Flores, antes identificado, esta Alzada observa que sus dichos no guardan relación con el supuesto desalojo arbitrario alegado por el presunto agraviado; por lo tanto, su declaración se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.
- Boleta de citación del presunto agraviado emitida por la Dirección de Investigación Penal del estado Aragua (folio 53); esta Alzada observa que el contenido de tal documento no guarda relación con el supuesto desalojo arbitrario alegado en el escrito de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, vistas las actuaciones que integran el presente expediente quien decide observa que el presunto agraviado pretende mediante la interposición del presente amparo constitucional, que se le restituya la posesión del inmueble que tiene arrendado desde el año 2004, por cuanto a su decir el presunto agraviante en fecha 12 de octubre de 2020 cambió la cerradura de la puerta del inmueble y le impidió el acceso al mismo; vías de hecho estas que no demostró en el curso del proceso; simplemente consignó contrato de arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2004, antes valorado, que solo prueba el inicio de la relación arrendaticia, más no el supuesto desalojo arbitrario ocurrido en la forma descrita en el escrito de amparo.
Asimismo, esta Alzada observa que el presunto agraviante en la audiencia pública no admitió el supuesto desalojo arbitrario, sino que alegó y demostró que el agraviado no vivía
en el inmueble desde el mes de agosto de 2019 y que la ciudadana María Somma comenzó a poseer dicho inmueble en calidad de arrendataria desde el año 2019, según se desprende de la prueba de testigos, igualmente antes valorados. Por lo tanto, en el presente caso no existe plena prueba de la materialización del desalojo arbitrario. Así se decide.
De allí que esta Alzada difiere de la conclusión del juez a quo, quien sostuvo en su sentencia recurrida y sin ningún tipo de razonamiento que justifique su decisión, que “… los hechos ocurridos fueron direccionados por la parte agraviante…”, por cuanto quedó evidenciado en autos que el presunto agraviado no demostró el supuesto desalojo arbitrario alegado en su escrito. Por lo tanto, el fallo recurrido debe revocarse, tal como se hará constar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Igualmente quien decide considera necesario aclarar que los hechos ventilados en la audiencia pública, referidos a la violencia de género que supuestamente sufría la pareja del presunto agraviado, el supuesto subarrendamiento que realizó el presunto agraviado, y la subrogación del arrendatario, no debe ser apreciados por el juez constitucional porque los mismos se apartan de la naturaleza propia del amparo constitucional, que en el presente caso solo debe versar sobre el supuesto desalojo arbitrario ocurrido en fecha 12 de octubre de 2020, el cual no quedó demostrado en la presente causa, tal como se hizo constar en párrafos anteriores. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que no existe violación alguna de derecho constitucional de la parte agraviada, por lo que la decisión recurrida debe revocarse, en virtud de que el Tribunal de la causa no hizo una justa apreciación de los hechos que rodearon el presente caso, sino que simplemente se limitó a transcribir lo ocurrido en la audiencia pública, sin analizar exhaustivamente el asunto sometido a su consideración. En consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante y por lo tanto, se ordenará revocar la decisión recurrida, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano EDWUARS WLADIMIR CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.303, representado judicialmente por los Abogados Arlene Pinto de Linares y Roberto Linares Rodríguez, Inpreabogado Nos. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de presunto agraviante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ RIAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.280.169, representado judicialmente por el Abogado Freddy Eduardo Reyes, Inpreabogado No. 40.323, en contra del ciudadano EDWUARS WLADIMIR CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.355.303, representado judicialmente por los Abogados Arlene Pinto de Linares y Roberto Linares Rodríguez, Inpreabogado Nos. 67.237 y 94.006 respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional. Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:18 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/Marivi
Exp. AMP-18.910-22