I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la partes actora, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de febrero de 2018 (folios 34 al 38), que NEGÓ la medida cautelar solicitada por esa representación judicial.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 20 de enero de 2022, constante de un (1) cuaderno de medidas constante de cuarenta y dos (42) folios útiles (Folio 43).
En fecha 24 de enero de 2022, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44).
En fecha 8 de marzo de 2022 el Juzgado a quo hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (Folios 45).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente:
“(…) En consecuencia, considerando esta Juzgadora que el alegado periculum in mora es deficiente por sí mismo como elemento de prueba para acordar la medida peticionada, concluye que el actor no dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en contenida en el escrito de demanda debe ser Negada y así se hará en la dispositiva del presente fallo (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2019 (folio 39), los abogados JOSÉ GREGORIO SANDOVAL y JUAN H. TOVAR GALIANO, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 8 de febrero de 2019, señalando lo siguiente:
“(…) Visto que el día ocho (8) de febrero de 2019 la ciudadana Juez de este Juzgado dicta sentencia NEGANDO la solicitud de Medida Cautelar en su respectivo cuaderno de Medidas Cautelar en su respectivo Cuaderno de Medidas Cautelares, por lo que procedemos a APELAR de dicha sentencia. Es todo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
En el caso de marras la parte apelante cuestiona la legalidad de la sentencia que resolvió la incidencia sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que peticionó la parte actora y negó el Juzgador a quo.
Con efecto, dispone el “…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos o presupuestos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”), 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Vid. Sentencia N° 266, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, de fecha 7 de julio de 2010). En tal sentido, las medidas cautelares nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de dichas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar típica, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a verificar si se encuentran materializados los requisitos establecidos por el legislador en los artículos transcritos, para el decreto de las medidas peticionada. Así pues, se constata de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, que la parte actora invocó las siguientes pruebas que según afirma constan en el cuaderno principal de la causa:  Copia certificada del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 10 de junio de 1999, en el cual la ciudadana ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, adujo haber construido unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas.  Copia certificada de la parcela objeto de la medida cautelar dictada a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS C.A.  Copias certificadas del crédito hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS C.A, en el año 1990 para la construcción de una vivienda sobre la parcela ubicada en la Segunda Avenida, manzana “A”, de la Urbanización La Soledad, en la ciudad de Maracay, Municipio Crespo. Alega la parte actora que su pretensión es la disolución de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS C.A, justificada en la expiración del término establecido para su duración y en la imposibilidad de lograr acuerdos en pro del objeto social de la compañía. Seguidamente afirmó que su socia ocupó en el año 1999 un inmueble propiedad de la empresa sin su autorización, que evacuó un justificativo de testigos atribuyéndose la propiedad de las
bienhechurías construidas sobre dicho inmueble, el cual protocolizó ante el Registro Inmobiliario para lo cual presentó una autorización atribuyéndose el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA P&R C.A, siendo que según afirma el demandante, la ciudadana ANTONIA CRISTINA ALVAREZ DÍAZ, ostenta el cargo de vicepresidente de la compañía más no el de presidenta. En atención a ello, conviene traer a colación la opinión del reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche (1988) quien ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión. Por su parte, el insigne autor Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).” La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuestos u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar. En el caso bajo examen, quien decide observa que si bien es cierto, que la condición de accionista de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS C.A del ciudadano Manuel Agostinho Pestana, configura la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), es igualmente cierto que éste no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual justificó en “un eventual traspaso de las bienhechurías anteriormente descritas y disposición del terreno propiedades de la empresa”; sin haber aportado prueba que lleve al convencimiento del Juez de que es probable que la parte demandada esté realizando o pueda realizar en el futuro tales acciones, máxime cuando la ocupación del inmueble por parte de la demandada, según afirma el propio demandante, principió en el año 1999, vale decir 19 años antes de la interposición de la demanda, sin que exista evidencia de que haya intentado o pretenda su traspaso o enajenación. En consecuencia, considerando este Juzgador que el alegado periculum in mora no es suficiente por sí mismo, ni determinante como elemento de prueba, concluye este Sentenciador que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por ello debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contenida en la demanda, por no estar llenos los requisitos para su decreto. Así se decide. En conclusión de lo expuesto este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO SANDOVAL y JUAN H. TOVAR GALIANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 8 de febrero de 2019.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de febrero de 2019, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 12:55 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.907-22