REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
212º y 163º

CAUSA Nº 5C-20.596-22


JUEZ: ABG. ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
IMPUTADOS: MACARIO ANTONIO BARRIOS CARRILO
FISCAL 16° MP: ABG. ELMIS VIEIRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy JUEVES 19 de MAYO de 2022, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Imputado MACARIO ANTONIO BARRIOS CARRILO Titular de la cedula de identidad Nº V-17.266.505, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO este tribunal procede a plasmar el presente auto.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con el AGARAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de igual manera esta Representación Fiscal solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; para la ciudadana, Se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano: MACARIO ANTONIO BARRIOS CARRILO Titular de la cedula de identidad Nº V-17.266.505, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 06-08-1981, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, Dirección: GUASIMAL, MANZANA 4-1, APARTAMENTO 6, PLANTA BAJA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 04243422681, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el misma expuso: “Yo llegue a la casa y le dijo al niño que como ya había llegado del colegio que se quitara la ropa, y le pregunte que si le habían mandado tarea, y contesto mal y me dijo que no le habían mandado, le dice la mama quítate la ropa y no le hizo caso y se fue y salió un vecino que es mecánico el se fue a donde el vecino a trabajar mecánica y le pregunte a la mama porque el niño y se fue para allá, y ello dijo que el no hizo caso y se fue, y el vecino tampoco le dice que se venga a su casa yo fui con la correa y salió corriendo y le di el primer correazo y le pegue por la pierna y la segunda vez le di mal di mal y lo marque y el escándalo lo hicieron ellos mismo los mismos vecinos y yo me la paso trabajando yo tengo 2 hijos, yo me la paso donde mi comadre y si yo quiero separarme de mi esposa, no tengo problemas, mi hijo tiene 11 años y el mayor tiene 17 Es todo“ finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con el AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se desestime el ordinal 8º del artículo 242 dl Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3° PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, SE DIO POR TERMINADA a las 05:25 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO




LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO








CAUSA Nº 5C-20.596-22
YJDM/WA**