REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 25 de MAYO de 2022
212º y 163º

CAUSA N° 5C-20.600-22
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (06 MP): ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: CLEIBERSON SMITH PEREZ GARCIA,
DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE PIMENTEL, ABG MORALES MERY
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CLEIBERSON SMITH PEREZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad N° V-30.460.025, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Yo me identifique y no me dijeron nada y me puso las esposas y me monto, y las armas estaban en mi casa en el closet, y yo pase con él y se las mostré, ellos me quitaron todo hasta el celular, el carro lo sacaron del garaje de la casa de mi mama, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MORALES MERY Quien expone: El está acusado de 25 balas y un radio, aquí no está el objeto como prueba, solicito que se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra al ABG JOSE PIMENTEL en el cual expone: Solicito una investigación a la funcionarios de las actuaciones, no hay testigos del procedimiento, solicito una medida menos cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 y se desestime el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo,

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado

, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa en relación al ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, 8º Y 9° CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA (TREINTA) 30 DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILZAGO, PRESENTAR DOS (02) FIADORES Y ESTAR ATENTO AL PROCESO. Es todo. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (05:30) p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.


LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO