REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay 25 DE MAYO DEL 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20. 601-22
JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (30 MP): ABG. KARLA BLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG KATIA NINOSKA FRANQUIZ, ABG CARLINA PERNIA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA
DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano .-JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA Titular de la Cedula de Identidad V-16.733.232 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 24-11-1985, de 36 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR ACTIVO AVIACIÓN BASE SUCRE, (MECANICO AERONÁUTICO), Dirección: CIUDAD SOCIALISTA, LA MORA, EDIFICIO L-54, APARTAMENTO 101, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8009017, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA Titular de la Cedula de Identidad V-16.733.232 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 24-11-1985, de 36 años de edad, de profesión u oficio: MILITAR ACTIVO AVIACIÓN BASE SUCRE, (MECANICO AERONÁUTICO), Dirección: CIUDAD SOCIALISTA, LA MORA, EDIFICIO L-54, APARTAMENTO 101, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8009017 Quien expone “Yo soy militar, el uniforme lo tenía en el carro, y tenía mi credencial y ellos los funcionarios se quedaron con todo yo venía de San Juan de echar gasolina, Yo venía a la altura del semáforo de 1ero de mayo por el carril lento venia ellos con tres camionetas una camioneta gris yo frene y jale la palanca de freno de mano, y sonaron y chillaron los cauchos y ellos se bajaron desesperados de la unidad y me apuntaron yo me identifique dije que era capitán que trabajaba en el grupo de entrenamiento aéreo nº 14, de Base Sucre, y ellos me dijeron que me iban a radiar y ellos vieron que tenia registro y ellos dijeron que yo mismo era y me llevaron y me quede tranquilo y les dije allá está la capitán Colmenares y yo la conozco a ella, llámala, y me dijeron tranquilo vamos a verificar y me dijeron que yo no era militar y es más te vamos a salvar y les dije que llamaran al coronel Piñango vilera eso fue a como a las 3 de la tarde que me agarraron y la foto me la tomaron con un papel que decía que tenía una sustancias estupefaciente y yo les dije que no y ellos me obligaron y me tuve que tomar la foto con ese papel después de media hora ellos pusieron un envoltorio en una mesita y me pusieron que me tomara esa foto, me querían obligar a agarrar la panela y yo me negué, yo les dije que me iban a destruir mi familia, y ellos dijeron que yo era malandro y que yo era el malandro que ellos necesitaban era lo que necesitaban,, yo no consumo, ellos me tomaron la foto y me dijeron que no dijera que era militar para no complicar las cosas, Es todo,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG JUAN VELIZ , Quien manifiesta: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA TRIBUNAL A LOS FINES de realizar las siguientes preguntas: P: Que hacia usted echando gasolina en san Juan R: me apoyaron allá, P: cuando pasaste por el peaje de tierra blanca ahí no habían funcionarios de la GNB, R: Si pero no me pararon, Es todo,
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA Titular de la Cedula de Identidad V-16.733.232 Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,
precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE : PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ACUERDA la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada, SEXTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON, ES TODO. SEPTIMO: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 7:00 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman. ,
LA JUEZ
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.601 -22
YJDM/WA**