REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 25 de MAYO de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.602-22
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. MONICA GIL
IMPUTADO: ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG JUAN CARLOS VELIZ
DELITO: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES
1º 3° y 4° DEL CODIGO PENAL
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.153.689 por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 1º 3° y 4° DEL CODIGO PENAL
Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: 1.-ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.153.689, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1998, Natural Villa de Cura, Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: SECTOR VICTOR ANGEL HERNANDEZ, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nº 12-1, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-443-18-91, Quien expuso lo siguiente: “Eso de que ellos me consiguieron eso es mentira el teléfono lo compre y di un adelanto de 2 botellas de aguardiente y 10 dólares, y se lo compre a ese persona porque esa persona andaba buscando para consumir alcohol y ella la dueña al verme el teléfono yo le digo que me regrese entonces los 10 dólares que di por le teléfono y ella me dijo que me iba a denunciar y le dije que me diera los 10 dólares que yo le di al chamo y desde ahí comenzaron los problemas. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra al Tribunal a los fines de realizar las siguientes preguntas: P: Desde cuando tuvo ese percance con la señora, P: desde el domingo que paso, P: usted podría indicar el nombre de la persona que le vendió el teléfono, R: Juan flores el vive en belén y viene de vez en cuando a la casa P: Es familiar suyo, R: no, viene de vez en cuando y el trabaja vendiendo tostones en la vía, P: usted amenazo a la ciudadana, R: no nunca, P:Como se llama el esposo, R: Ronald González, P: que le hizo, R: me golpeo en la casa, sin yo agredirlo, P: Los funcionarios cuando te buscan te dijeron que iban a buscar un teléfono que se habían hurtado, R: a mí me agarraron el lunes en mi trabajo y el domingo fue que yo le dije que yo le había dado dos botellas de anís y 10 dólares a esa persona por el teléfono, P: y cuanto te estaba pidiendo el ciudadano, R: 30 dólares, P: Entones es conocido tuyo, R: no, el se la pasa por ahí por el barrio Es todo,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN CARLOS VELIZ EN EL CUAL EXPONE: una vez escuchado lo manifestado por mi defendido y en la declaración de la victima donde ella dice él se le metió en la casa y se hurto el teléfono, a ella la víctima se le pregunta si ella tiene una documentación del respectivo teléfono y ella dice que ese teléfono viene de Colombia por cuanto no tiene esa documentación, invoco el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y en el proceso de la investigación de resolverá esa situación. Es todo,
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 1º 3° y 4° DEL CODIGO PENAL toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 1º 3° y 4° DEL CODIGO PENAL delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.153.689, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 1º 3° y 4° DEL CODIGO PENAL precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES 1º, 3º Y 4º DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 07:00 horas de la Noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.602-22
YJDM/WA