REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 06 de MAYO de 2022
212° y 163°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S) NAHUM NAHZAID RIVERO AGUIRRE
DEFENSA PUBLICA: ABG, YAJAIRA MEDINA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)



Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): NAHUM NAHZAID RIVERO AGUIRRE, Cedula de identidad V-17.367.871, de de 35 años de edad, nacido en fecha: 12-03-1977, natural de: Maracay Estado Aragua, de oficio: Comerciante, Residenciado en: AVENIDA LOS CEDROS CASA Nº 25, BARRIO LA LIBERTAD MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-343-8715 (PAPA NAHUM RIVERO) Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA, y estando presente el Fiscal 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PUBLICA: solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): NAHUM NAHZAID RIVERO AGUIRRE , Cedula de identidad V-17.367.871, por el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) NAHUM NAHZAID RIVERO AGUIRRE , Cedula de identidad V-17.367.871, ya identificado, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) NAHUM NAHZAID RIVERO AGUIRRE , Cedula de identidad V-17.367.871,del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): NAHUM NAHZAID RIVERO AGUIRRE , Cedula de identidad V- 17.367.871, por los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): NAHUM NAHZAID RIVERO AGUIRRE , Cedula de identidad V-17.367.871, por los delito de :TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado NAHUM NAHZAID RIVERO AGUIRRE , Titular de la Cedula de identidad V-17.367.871, por la comisión del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN SU ARTICULO 242° NUMERALES 3° Y 9° Consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO QUE SE LE SIGUE. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua,
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO

En fecha 06 de MAYO de 2022, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO



Causa Nro. 5C-20.561-22
YJDM/WA**