REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODR JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 07 de MAYO de 2022
212º y 163º

CAUSA N° 5C-20.587-22

JUEZ ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 06° MP: ABG. MONICA GIL
IMPUTADO: WILLBERT ALEJANDRO ALIENDRES VALENTINER,
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO AGUIAR
DELITO: TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 38 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano WILLBERT ALEJANDRO ALIENDRES VALENTINER , titular de la Cedula de Identidad N° V-27.326.419, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 38 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: .-WILLBERT ALEJANDRO ALIENDRES VALENTINER, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.326.419, de 21 años de edad, nacido en fecha: 06-06-2000, natural de la: Maracay estado Aragua, de profesión u oficio: LATONERO, Residenciado en: CALLE RICAUTE, CASA B-A, CASCO CENTRAL, TURMERO, ESTADO ARAGUA “quien expuso lo siguiente: “A mí cuando me agarran por lo que están diciendo, yo estaba tomando café con mi tía le fui a llevar el niño, cuando llegue a la cas ano pasaron ni 5 minutos me agarran, cuándo me agarran tenía el niño en los brazos, me agarraron dentro de la casa de mi tía donde yo estaba viviendo, como voy a tener eso, Ezequiel Zamora torre 5, como subiendo para paya, en los nuevos apartamentos del gobierno a mano derecha, cuando ellos entraron a la casa tengo el niño en los brazos, y me dicen que no te estamos buscando por el robo de unas camionetas y unas mo0tos, cuando agarran me llevan pal comando y me dicen que si no tenían plata para cuadrar con ellos, y le dije que no tengo nada por que el niño tiene brocolitis, y que no tenía ni una moto, y me dicen que te vamos a pasar parlante con esas balas, y te vas a quedar un buen rato, si me fueran agarrado con esas balas las fuera soltado, Es todo,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO AGUIAR, quien expone: “Buenas tardes ciudadanos pre3sentes, esta defensa solida amparada en la Constitución de Venezuela en el articulo 49 en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal niega, rechaza y contradice los hechos que le imputan a mi representado, ya que las mismas actuaciones policiales carecen de elementos de convicción como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa claramente como debe ser las actuaciones policiales en modo tiempo y lugar, ya que las mismas actuaciones policiales expresan que no tuvieron posibilidad alguna de contactar dos testigos que le dieran fe pública y notoria dichas actuaciones, donde supuestamente le incautan a mi representado 21 balas de fusil, donde en las mismas actuaciones no expresa ni manifiestan una experticia de huellas dactilares donde se pudiera vincular dichas municiones con mi representado, las mimas actuaciones policiales carenen de anexos fotográficos donde se pueda evidenciar que en la revisión corporal mi representado hubiese tenido dichas municiones de fusil, por estas razones, esta defensa solicita una libertad condicional a mi representado expuesto en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales que le parezca a este digno tribunal con el fin de que el ministerio publico en los lapsos procesales demuestre la culpabilidad o la inocencia de mi representado ya que dichas actuaciones carecen de elementos de convicción suficiente como para privar de libertad a mi representado, es justicia lo que espero, por esta razón esta defensa le solicitará a la digna fiscalía que se desprenda de la imputación de trafico de municiones, y según actuaciones policiales que rielan en este digno tribunal , por el modo tiempo y lugar estaríamos en presencia de un ocultamiento o posesión de municiones que expresa el artículo 113 de la Ley para el desarme control de armas y municiones. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 38 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 38 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito esto cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado WILLBERT ALEJANDRO ALIENDRES VALENTINER , titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.326.419, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 38 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de: TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 38 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se niega la medida solicitada por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 05:00 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.




LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

CAUSA N° 5C-20.587-22
YJDM/WA