REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 10 de Mayo de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-24.326-19
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FSICALIA 15º DEL MP: ABG. HENRY SILVA
ACUSADOS: MIGUEL ENRIQUE ACOSTA ESPEJO
DELITO: ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-ACOSTA ESPEJO MIGUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.158, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1992, natural de MARACAY, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SANTA RITA, CALLE LA PARTICIPACIÓN, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 15º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “Se evidencia que en fecha 15-11-2019 se inicio formalmente la investigación penal en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.M.M. ante la Policia Municipal Francisco Linares Alcantara. Donde manifiesta: “…que se encontraba en su casa con sus esposa, su cuñado y una vecina y un muchacho conocido “MIGUELON” se encontraba en la puerta de la casa y en eso me despido de mi vecina y llamo al niño qu estaba afuera jugango afuera con los amiguos y en eso yo entro a ver como sigue mi esposa me tarde como 10 minutos y vuelvo a llamar al niño y no me contesta, y las vecinas me dicen que el en transcurso de que yo entro se mete Miguelon a la casa y comenzo a llamar al niño, yo grito fuerte llamando al niño y el niño sale de la parte de atrás del patio asutado y le pregunto que hacia alla atrás tumbando unas peritas, pero aún así no me percato de que Miguelon estaba atrás de la casa, cuando veo al niño que en su ropa tenía semen salgo corriendo para la parte de atrás y en eso viene Miguelon nervioso y le pregunto que hizo y me dice que nada que solo lo había maraquiado y que le había acabado en su ropa y enojado lo agarre y lo meti para la casa no dejandolo ir hasta que no llegara la Policia ..”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 01-02-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.-ACOSTA ESPEJO MIGUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.158,
“Cedo la palabra a mi defensor, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. KAREN RAMOS entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito se le ceda nuevamente la palabra y se le imponga del articulo 375 del Código Organico Procesal Pena, a los fines de que el mismo admita los hechos. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL PERDOMO CARLOS, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Estado Aragua.-

EXPERTOS:

1.-Testimonio de la Dra. YALI CEREZO, adscrita al Hospital del Sur de Aragua, Maracay Estado Aragua.

TESTIMONIALES:

1.-Y.S.M.O, el aludido testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la víctima de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitarón los hechos en su contra.

2.- J.H. el aludido testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la víctima de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitarón los hechos en su contra.

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 15-11-2019 suscrita por el funcionario OFICIAL PERDOMO CARLOS, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Estado Aragua.-


Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 15º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-ACOSTA ESPEJO MIGUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.158, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1992, natural de MARACAY, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SANTA RITA, CALLE LA PARTICIPACIÓN, CASA N° 24, ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5° y 6° a favor del acusado ACOSTA ESPEJO MIGUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.158, y estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalemente la acusación fiscal presentada en fecha 01-01-2022 por la Fiscalía 15º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su oportunidad legal, toda vez que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser legales, necesarios y pertinentes. Se admite la comunidad de las pruebas y los testimonios promovidos por la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional según el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 131 d el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le cede la palabra al acusado 1.-ACOSTA ESPEJO MIGUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.158, quien manifesto sin ningún tipo de coacción o apremio, lo siguiente: “Deseo admitir los hecos, solicito la pena correnpondiente, es todo”. En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES en contra del ciudadano ya mencionado, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias contempladas en la Ley. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Así mismo habilitando los días habiles continuos subsiguientes a está decisión parapoder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dibiendo considerarse como días habiles transcurribles de lunes a viernes ambos inclusive. SEXTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de Ejecución que correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal acoge el lapso de díez (10) días según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia; dejandose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantias Constitucionales y Supraconstitucionales guardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Se termino a las 11:24 horas de la mañana. Se termino conformes firman. Es todo.-

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA Nº 8C-24.326-19
AMBS/RS