REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 12 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-25.480-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 6º DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADOS: YUSGRECY YARITZA BRICEÑO PEREZ Y JESUS ALEJANDRO TOVAR AZUAJE
DELITO: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-YUSGRECY YARITZA BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.176, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1991, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: AYUDANTE DE CARPINTERIA, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 3, PISO 4, APARTAMENTO 7, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-5014160 (SULEY PEREZ HERMANA). 2.-JESUS ALEJANDRO TOVAR AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-30.026.921, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-2002, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesion u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 3, PLANTA BAJA, APARTAMENTO Nº 02, TELEFONO: 0412-9560486. Por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 6º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “De las actas procesales que dan incio a la presente investigacion llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 04 de marzo de 2022, cuando funcionarios adscritos al eje de investigaciones contra el delito de secuestro aragua guarico del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, reciben via telefonica una novedad proveniente del eje de investigaciones contra el delito de secuestro lara del mismo cuerpo detectivesco en el cual una ciudadana de nombre: EMILI manifesto que su hermana de nombre GLIDES, viajo el dia miercoles 02 del mes de y año en curso, a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a fin de concretar un negocio por la compra de un terreno, a peticion de un conocido de nombre; ABRAHAN, quien se encuentra en Estados Unidos de Norteamerica…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico parcialmente la acusacion presentada de fecha 20-04-2022 en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, cambia la calificacion juridica al delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en concordancia conel articulo 84 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-YUSGRECY YARITZA BRICEÑO PEREZ
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
2.-JESUS ALEJANDRO TOVAR AZUAJE
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. JUAN ESTRADA, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito se le ceda palabra a mis representados en virtud de su deseo de admitir los hechos, y a su vez solicito un cambio de calificativo ya que se ventilo que no son personas de conducta predelictual y que no son responsables directo de lo ocurrido, por tal razon ellos decidieron con el cambio de calificativo la admision de los hechos. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio de los funcionarios detective jefe CAMACHO WILSON detective agregado CHACON LUIS, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, division de investigacion sobre el delito de secuestro, eje aragua guarico, sobre ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS Nº 00006-22, 00007-22, 00008-22, 00009-22, de fecha 04-03-2022.-
2.-Testimonio del detective agregado TOVAR VICTOR, adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, division de investigacion sobre el delito de secuestro, en relacion a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFONICA Y CONVERSACION DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP, de fecha 04-03-2022.
3.-Testimonio del funcioanrio detective agregado LUIS CHACON, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, division de investigacion sobre el delito de secuestro, en relacion a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFONICA Y CONVERSACION DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP, de 04 de marzo de 2022.
4.-Testimonio del funcionario detective jefe IRVIN PEÑA, adscrito al cuerpo de inveestigaciones cientificas, penales y criminalisticas, division de investigacion sobre el delito de secuestro, en relacion a RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION LLAMADAS ENTRANTES, IMÁGENES Y MENSAJES DE TEXTO GUARDADOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE WHATSAPP de fecha 04-03-2022.
5.-Testimonio del funcionario detective jefe CARLOS GUILLEN adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, division de investigacion sobre el delito de secuestro,en relacion a la ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA Y TRAZAS FORENSES, de fecha 04-03-2022.
6.-Testimonio del funcionario detective jefe CARLOS GUILLEN adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, division de investigacion sobre el delito de secuestro, en relacion a la ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA Y TRAZAS FORENSES de fecha 04-03-2022.
VICTIMA:
1.-Declaracion del ciuadano C.G., en relacion al ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA SECUESTRADA C.G.
TESTIGOS:
1.-Declaracion del ciudadano J.R.T.M en relacion al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2022.
2.-Declaracion del ciudadano TATIANNY en relacion al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2022.
3.-Declaracion del ciudadano J.A en relacion al ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO J.A. de fecha 04-03-2022.
4.-Declaracion del ciudadano C.D. en relacion al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2022.
5.-Declaracion del ciudadano O.E.C en relacion al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2022.
6.-Declaracion del ciudadano EMELI en relacion al ACATA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2022.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE APREHENSION de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario agregado LUIS CHACON.-
2.- ACTA DE RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA de fecha 04-03-2022, suscrita por los funcionarios detective agregado LUIS CHACON.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00006-22, de fecha 04-03-2022, suscrita poe el funcionario detective CAMACHO WILSON y detective agregado CHACON LUIS.
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00007-22, de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario CHACON LUIZ.
5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00008-22, de fecha 04-03-2022, suscrita por el funcionario detective jefe WILSON CAMACHO, detective agregado CHACON LUIS.
6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00009-22 de fecha 04-03-2022, suscrita por los funcionarios detective jefe CAMACHO WILSON, detective agregado CHACON LUIS.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFONICA CONVERSACION DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP, de fecha 04-03-2022 suscrita por el funcionario detective agregado TOVAR VICTOR.
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFONICA Y CONVERSACION DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP de fecha 04-03-2022 suscrita por el funcionario agregado LUIS CHACON.
9.-RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION LLAMADAS ENTRANTES, IMÁGENES Y MENSAJES DE TEXTO GUARDADOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE WHATSAPP de fecha 04-03-2022 suscrita por el funcionario detective jefe IRVIN PEÑA.
10.-ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA Y TRAZAS FORENSES de fecha 04-03-2022 suscrita por los funcionarios detective jefe CARLOS GUILLEN.
11.-ACTA DE ANALISIS DE TELEFONIA Y TRAZAS FORENSES de fecaha 04-03-2022 suscrita por los funcionarios detective jefe CARLOS GUILLEN.
12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL COMPARANDO EL SITIO DE CAUTIVERIO de fecha 04-03-2022 suscrita por los funcionarios detective jefe CARLOS CATALAYUD.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en concordancia conel articulo 84 del Codigo Penal; el cual preve una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS cuyo término medio es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal; el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es UN (01) AÑO, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para los ciudadanos 1.-YUSGRECY YARITZA BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.176, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1991, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: AYUDANTE DE CARPINTERIA, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 3, PISO 4, APARTAMENTO 7, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-5014160 (SULEY PEREZ HERMANA). 2.-JESUS ALEJANDRO TOVAR AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-30.026.921, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-2002, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesion u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 5, TORRE 3, PLANTA BAJA, APARTAMENTO Nº 02, TELEFONO: 0412-9560486.; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal en contra de los acusados YUSGRECY YARITZA BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.176 y JESUS ALEJANDRO TOVAR AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-30.026.921. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 20-04-2022 por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, cambia la calificacion juridica al delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal en contra de los ciudadanos YUSGRECY YARITZA BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.176 y JESUS ALEJANDRO TOVAR AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-30.026.921. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes para ser evacuados en juicio. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los ciudadanos YUSGRECY YARITZA BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.176 y JESUS ALEJANDRO TOVAR AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-30.026.921, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado de manera individual expone: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado YUSGRECY YARITZA BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.176 y JESUS ALEJANDRO TOVAR AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-30.026.921, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 día hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.480-22
AMBS/RS
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