REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 12 de Mayo de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-25.540-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 16º DEL MP: ABG. VANESSA VITALE
ACUSADOS: BOLIVAR BLANCO SUYURANI JACQUELINE
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-BOLIVAR BLANCO SUYURANI JACQUELINE, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.839, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1995 natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA FRANCSICO DE MIRANDA, CASA Nº 117, SECTOR LA CACHAPERA, SANTA RITA, TELEFONO: 0412-4523546 ZAIDA MAMÀ) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 16º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“…Se evidencia que en fecha 01-042022 se da inicio formalmente a la investigación penal de la presente causa, en virtud de haber ingresado al HOSPITAL SEGURO SOCIAL DE LA OVALLERA MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, un cuerpo sin vida de una lactante de 22 días de nacida, y al consultar el por qué la madre informo a los galenos de guardia, que luego de haberle provisto a la niña su lactancia materna a eso de la 01:00 am, se que quedo dormida debido al cansancio, y aproximadamente cuatro horas después cuando se levanto, se percato que la lactante estaba muy pegada a a su cuerpo y no respiraba, hecho por el cual se traslado de inmediato al seguro social ut supra mencionado, donde fueron inútiles los esfuerzos de los doctores por revivir el cuerpo ya sin vida de la víctima, hecho por el cual se le da parte a las autoridades a los fines de realizar el trámite correspondiente en virtud de estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la lopnna, siendo la causa de muerte ASFIXIA MECANICA TORACO ABDOMINAL, según lo establecido en el Protocolo de Autopsia…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 20-04-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:


1.-BOLIVAR BLANCO SUYURANI JACQUELINE
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. CARMEN GAMEZ, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes a este digno tribunal en conversación sostenida con mi patrocinado desea admitir los hechos y solicito a este digno tribunal que le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:

1.-Testimonio del Medico Patologo Forense DANIELIS YLARRAZA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegacion Estadal Aragua, quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3560-508-295-22.-

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-DETECTIVE LUIS BLANCO, DETECTIVE AGREGADO CARLOS VIAS, DETECTIVE AGREGADO JULIO ROMAN, EDUIN BLANCO Y DETECTIVE LUIS BLENCO, INSPECTOR AGREGADO JOSEMELY AZUAJE, adscritos a la Division de Investigacion de Homicidios de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Municipal Mariño, quienes suscriben ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, INSPECCION TECNICA, ACTA DE ENTREVISTAS E INSPECCION TECNICO POLICIAL.

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-03-2022, suscrita por el detective agregado CARLOS VIVAS, adscrito a la division de investigacion de homicidios de aragua del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, delegacion municipal turmero.

2.-INSPECCION TECNICA Nº 00082-2022, de fecha 27-03-2022, suscrita por el funcionario detective LUIS BLANCO, adscrito a la division de investigacion de homicidios aragua del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, delegacion municipal turmero.

3.-INSPECCION TECNICA Nº 00083-2022, de fecah 27-03-2022, suscrita por el funcionario detective LUIS BLANCO, adscrito a la division de investigaciones de homicidios de aragua del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas,.

4.-PRTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3560-508-295-22 de fecha 28-03-2022, suscrtio por DANIELIS YLARRAZA, medico patologo forense, adscrita al sevicio nacional de medicina y ciencias forenses delegacion aragua.

5.-PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano CESAR GARCIUA CORDERO registrador civil del municipio libertador, palo negro, según resolucuion Nº DA-2021-11-019 de fecha 03-12-2021.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; el cual prevé una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-BOLIVAR BLANCO SUYURANI JACQUELINE, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.839, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1995 natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: AVENIDA FRANCSICO DE MIRANDA, CASA Nº 117, SECTOR LA CACHAPERA, SANTA RITA, TELEFONO: 0412-4523546 ZAIDA MAMÀ); más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en 9º estar atento al proceso a favor de la acusada BOLIVAR BLANCO SUYURANI JACQUELINE, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.839. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 21-04-2022 por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su oportunidad legal, en contra del imputado BOLIVAR BLANCO SUYURANI JACQUELINE, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.839, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano BOLIVAR BLANCO SUYURANI JACQUELINE, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.839, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado de manera individual expone: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado BOLIVAR BLANCO SUYURANI JACQUELINE, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.839, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9º estar atenta del proceso. SEXTO: Asimismo se habilitan los dias habiles constinuos subsiguientes a esta decision para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, debiendo considerarse como dias habiles trasncurrido de lunes a viernes ambos, inclusive. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 día hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA Nº 8C-25.540-22
AMBS/RS