REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANIA EM FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 13 de Mayo 2022
212° y 163°
CAUSA: 8C-24.375-2020
JUEZA: ANA MAIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: REINALDO SUAREZ
IMPUTADA: GABRIELA MIJARES PACHECO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJADNRO JOSE PERILLO, ABG.FRANCISCO MARTINEZ
VICTIMA: PABLO ULISES GARCIA
REP. DE LA VICTIMA. ABG TORRES AMUNDARAY Y ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY
FISCAL (16°) DEL M.P: ABG. ELMIS VIEIRA
DECISION: IMPROCEDENTE SOLICITUD MANDATO CONDUCCIÒN
Visto el oficio Nª 05-F16-0941-22 suscrito por la ciudadana ABG. ELMIS ROSMARY VIERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita al Tribunal sea acordada MANDATO DE CONDUCCIÒN, en contra de la ciudadana GABRIELA MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, a quien se le sigue causa Nª 8C-24.375-20 la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este tribunal, revisadas como han sido las actuaciones consignadas por la representación fiscal, observa lo siguiente:
El articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; señala lo siguiente:
“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquél sobre los hechos que se investiga. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no exceda de ocho (08) horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública
Ahora bien, la norma ante transcrita, otorga expresamente al Juez la potestad de determinar el traslado de testigos, expertos y victimas a clamor del Ministerio Público con el objeto de aportar elementos capaces de orientar una solución respecto a hechos específicos. Dicha conducción será de forma inmediata para dar cumplimiento al requerimiento, por cuando se está ante la incomparecencia sin argumentos o motivos justificados.
El mandato de conducción es un mecanismo de sujeción a cualquier ciudadano al llamado del juez o fiscal, susceptible al imputado que amparado del precepto constitucional opta la garantía de declarar en cual quien estado del proceso sin obligación alguna, ya que se encuentra bajo una medida restrictiva o privativa impuesta durante el curso del proceso tendiente a determinar el logro de sus fines.
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por todo lo anteriormente señalado, observa quien aquí decide que la ciudadana GABRIELA MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, se encuentra bajo una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante los llamados de este Tribunal, medida cautelar que busca el alejamiento de la imputada del lugar del proceso, manteniéndola vinculada al mismo, con lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga. En tal sentido lo procedente es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION solicitada por la Vindicta Publica en contra de la ciudadana GABRIELA MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, y en consecuencia ordena mediante oficio a la comisaría más cercana a la residencia de la imputada, practicar boleta de notificación a los fines de que comparezca a la Audiencia Especial de Prueba Anticipada y Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION solicitada por la Vindicta Publica en contra de la ciudadana GABRIELA MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, y en consecuencia ordena mediante oficio a la comisaría más cercana a la residencia de la imputada, practicar boleta de notificación a los fines de que comparezca a la Audiencia Especial de Prueba Anticipada y Audiencia Preliminar, con el respeto de los derechos y garantías constitucionales y procesales que la asisten. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ
CAUSA Nª 8C-24.375-20
AMBS/ana