REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 16 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-25.517-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 16º DEL MP: ABG. ELMIS VIERA
ACUSADOS: GABRIEL ALEJANDRO RUIZ FIGUEREDO
EGLIS GABRIELA SUAREZ AULAR
DELITO: TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.- GABRIEL ALEJANDRO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.728.786, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-2000, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 3, VEREDA 48, CASA N° 4, CAGUA ESTADO ARAGUA. 2.-EGLIS GABRIELA SUAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.818.907, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-2000, natural de GUATIRE DISTRITO CAPITAL, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 3, VEREDA 48, CASA N° 4, CAGUA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 16º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “Se evidencia que en fecha 29-03-2022 se inicio formalmente la investigación penal en virtud de denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Municipio Sucre, donde se manifiesta por los ciudadanos JOSÉ, YEISSY, ADRIAN, ANDREINA, que la ciudadana EGLIS SUAREZ, no ha velado por el interes superior de sus hijos al momento de cuidarlos, en virtud de que dejaba a las niños 2 semanas con la ciudadana Andreina con excusas de estar cansada, tener dolor de cabeza o habérsele hecho tarde al momento de pasarlos buscando, convirtiendose toda está situación en el desafortunado hecho de por no brindarle la atención médica necesaria al lactante de 05 meses de eda que se encontraba enfermo desde hace ya varios meses murió un día despúes de haberlo internado en el hospital en virtud de ser demasiado tarde, siendo la causa de muerte: INSUFICIENCIA VENTILATORIA HIPOXIAM, NEUMONIA PANLOBAL BILATERAL, suscrito por un medico forense adscrito al SENAMECF, hecho por lo cúal estos ciudadanos deciden exponer que cuando la misma buscaba a su hija pasar y pasar varios días con ella, la niña llega con moretones, rasguños, en diferentes partes del cuerpo y rostro, siendo participe de ello también su pareja de nombre GABRIEL RUIZ coaccionado a la niña de no decir la verdad, puesto que cuando se le pregunta que paso manifestara que ella misma se caía y golpeaba con algún objeto, por eso acuden a la institución up supre mencionada a los fines de realizar el procedimiento correspondiente así mismo en el verbatum de la victima ratifica el maltrato físico recibido por parte de su progenitora y su padrastro, en oportunidades decía que le manifestaba que tenía hambre y esta se hacia la loca que le daba arroz o arepa pelada ocasionando esto un estado nutricional preescolar en riesgo de desife y otras patologías que dierón causa a que la misma estuviera hospitalizada por 15 días, logrando su recupración, se evidencio que la misma fue coherente y consistente en su relato…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 25-05-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- GABRIEL ALEJANDRO RUIZ FIGUEREDO

“Buenas tardes no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

2.-EGLIS GABRIELA SUAREZ AULAR

“Buenas tardes no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. JUAN VELIZ entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicitro se le ceda la palabra a mis representados en virtud de su deseo de admitir los hechos. A su vez solicito se le acuerde una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO BRAILIN CANELO, DETECTIVE AGREGADO HENRY BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.

EXPERTOS:

1.-Testimonio del médico forense CLARA TRUJILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua.

2.-Testimonio del experto DETECTIVE HENRRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.

3.- Testimonio del Ms. LIBNEL ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.

TESTIMONIALES:

1.-ANDREINA CARPIO, el aludido testimonial es pertinente, toda vez que se trata de quien ciudaba a la víctima.

2.-YEISSY ORDOÑEZ, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

3.-JOSÉ CARPIO, el aludido testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

4.-ADRIAN VASQUEZ, el aludido testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

5.-YESENIA MARTINEZ, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

6.-J.A.C.H, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

7.-Dra. PAOLYS L. LOMDER D. La aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de galeno de guardio que atendió a la victim y evaluó su estado físico, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

8.-Dra LEYDY D. La aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de galeno de guardio que atendió a la victim y evaluó su estado físico, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

9.- A.Y.C.D. La aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

10.- Dr ANEMARIX MALUERGO, La aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

11.-Dra Yaiza Piña, La aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos, por ende tiene conocimiento de lo ocurrido.

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-03-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BRAILIN CANELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.

2.-INSPECCIÓN TECTICA N°198-2022, de fecha 25-03-2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENRRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.

3.-INFORME MEDICO, suscrito por la Dra PAOLYS L. LONDER D. Residenete de pediatría y la Dra LEIDY D. Médico Integral, asdcritas al Hospital José María Vargas del Municipio Sucre la Secundera.

4.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE MENSAJERIA DE TEXTO, EXTRACCIÓN DE CONTACTOS Y ESTRACCIÓN DE IMÁGENES N° 9700-082-DCM-090-2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENRRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.

5.-EVALUACIÓN PSICOLOGICA N° 084-2022, de fecha 26-03-2022, suscrita por Msc. LIBNEL ROSALERS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua.

6.-INFORME MEDICO, de fecha 28-03-2022, suscrito por la Dra. ANEMARIX MALUERGO y Dra. Yaiza Piña, adscritas al Hospital José María Vargas del Municipio Sucre La Secundera.

7.-RECONOCIOMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-03-2022, suscrito por la Dra. CLARA TRUJILLO Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

8.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18-04-2022, realizada por la Juez 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


DE LA PENALIDAD
TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; el cual prevé un castigo de multa de 50 unidades Tributarias (50 U.T) a quinientas unidades Tributarias (500 U.T.), pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para los ciudadanos 1.- GABRIEL ALEJANDRO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.728.786, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-2000, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 3, VEREDA 48, CASA N° 4, CAGUA ESTADO ARAGUA. 2.-EGLIS GABRIELA SUAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.818.907, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-2000, natural de GUATIRE DISTRITO CAPITAL, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 3, VEREDA 48, CASA N° 4, CAGUA ESTADO ARAGUA, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, y 9º estar atento al proceso a favor de los acusados 1.- GABRIEL ALEJANDRO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.728.786 y 2.-EGLIS GABRIELA SUAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.818.907. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 23-04-2022 por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su oportunidad legal, en contra de los imputados 1.- GABRIEL ALEJANDRO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.728.786 y 2.-EGLIS GABRIELA SUAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.818.907, por el delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados e impuesto del Precepto Constitucional según el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 131 d el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le cede la palabra los acusados 1.- GABRIEL ALEJANDRO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.728.786 y 2.-EGLIS GABRIELA SUAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.818.907, quienes manifiestan sin ningún tipo de apremio o coaccion alguna, y de manera individual expone: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena a los acusados 1.- GABRIEL ALEJANDRO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.728.786 y 2.-EGLIS GABRIELA SUAREZ AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.818.907, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada treinta (30) días, y 9º estar atento del proceso. SEXTO: Así mismo habilitando los días hábiles continuos sunsiguientes a está decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendose considerar como días hábiles transcurrido de lunes a viernes ambos, inclusive. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecucón de este Circuito Judicial Penal en el término de diez (10) días hábiles
OCTAVO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda; dejándose igualmente constancia que fuerón guardados todos y cada uno de los derechos y equidad de las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Se termino la audiencia a las 01:50 horas del medio día. Se termino conformes firman. Es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


CAUSA Nº 8C-25.517-22
AMBS/RS