REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 14 de Mayo de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.702-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADO: GUARARIMA ELIZABETH DEL VALLE
FISCALIA 21º M.P: ABG. GLEYCES ESTRADA
DEFENSA PÚBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 con 319 ambos del Código Penal.
En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 21° del Ministerio Público la ABG. GLEYCES ESTRADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Buenas tardes esta representación Fiscal como titular de la acción penal con las atribuciones conferidas en los articulos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-GUARARIMA ELIZABETH DEL VALLE titular de la cedula de identidad Nº V-8.349.920, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por el delito de tiempo , modo y lugar de los hechos que dierón origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 con 319 ambos del Código Penal, para lo cual solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-GUARARIMA ELIZABETH DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-8.349.920, de nacionalidad VENEZOLANA, de 53 años de edad, Fecha de nacimiento 09-01-1969, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: PROFESIONAL I DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERAL, dirección: LA MORITA I, CALLE 1-A, CASA N° 5, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-945-97-25. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi Defensa. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Invoco a los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa rechaza la precalificación fiscal ya que no hay suficiente elementos para decir si son falsos. Solicito una Medida Cautelar de Libertad, en virtud que la pena a imponer no supero los 18 meses. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-05-2022, funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal, del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, en está misma fecha aproximadamenteva las 11:00 horas de la mañana, recibe llamada telefónica por parte de la directora del Seguro Social de San José (Dr, José Maria Caraballo Tosta), quien manifiesta que en lugar se encontraba una ciudadana intentando sobornar a su asistente (R.G.L.A) para que le validara sus reposos y queb la ayudara a informar al personal del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) que todos sus reposos estaban en total legalidad, ya que la misma se enteró de manera no oficial que todos sus reposos y su historia Medica se sometería a investigación por parte de la administración de dicho lugar, de igual manera indico si ella la ayudaba en los antes mencionadole colaboraría ya que eso ella lo había realizado en diversas ocasiones mostrándole una serie de reposos emitidos

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.-aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.-el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 con 319 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción: “…Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano…”

Articulo 176 del Código Penal: “…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona…”

Articulo 184 del Código Penal: “…El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias...”

Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por el solo hecho de la asociación…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 con 319 ambos del Código Penal para el ciudadano 1.-GUARARIMA ELIZABETH DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-8.349.920 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12-05-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL PARRAQ EDUARDO adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana.-

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-05-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL PARRA EDUARDO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CPNB-RT-094-2022, suscrita por el funcionario oficial Jefe Jonathan Castillo de fecha 12-05-2022.-

4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 12-05-2022 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JONATHAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 000566 suscrita por el funcionario LEAL DINAY.

6.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO de fecha 12-05-2022 suscrita por el funcionario oficial jefe JONATHAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.-GUARARIMA ELIZABETH DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-8.349.920 por la presunta comisión del delito precalificado de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 con 319 ambos del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con 319 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta para la ciudadana 1.-GUARARIMA ELIZABETH DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-8.349.920, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 05:30 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO









CAUSA N° 8C-25.702-22