REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 25 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-24.841-21
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADOS: STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.014, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1989, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: CALLE VIA MONTE, CASA 102-02B, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-0477563 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “En fecha 21-08-2021, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre sección Aragua, cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, son notificados siendo aproximadamente las 16:00 horas, de la concurrencia de un accidente de tránsito en la carretera principal la victoria – colonia tovar, sector recta la silvita, estado ragua
. Una vez en el lugar los funcionarios observan un vehículo moto con daños y un ciudadano tendido en el pavimento sin signos vitales, quien era el conductor del vehículo moto. Los funcionarios son informados por los testigos que en el accidente se encontraba involucrado un vehículo color blanco, modelo turpial el cual se ausento del lugar…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 27-04-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES
“Buenas tardes yo me dedicaba a trabajar de forma independiente, como taxista, yo iba a realizar un servicio a pie de cerro, subí y deje a los clientes en el lugar destinado, cuando vengo de regreso me encuentro con el choque y allí donde estaba su hijo, tiene razón el señor e decir que no me detuve porque estaba en shock, yo mire por el retrovisor y me fui a mi casa, no le comente a nadie solo a mi esposa, debí acudir a una estación policial en ese momento, eso fue un shock inesperado, me atacaron los nervios, es lo que puedo decir, también pido disculpas al señor lesionado, no lo había tenido en frente, en ningún momento quise atropellar a nadie, nunca he tenido problemas con la justicia, tampoco intenciones de matar a nadie. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. CARMEN MILANO, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, como dice mi defendido el 21 de agosto de 2021 se trasladaban vía la colonia tovar, se encontraban trabajando en ese momento, no es que iba por la calle queriendo matar a alguien, así como dicen muchas personas, el no es delincuente, es una persona de bien, estamos ante unos hechos de tránsito, así como dice que el expediente que la moto impacto al vehículo, y en realidad fue la moto quien impacto al vehículo, mi defendido en ningún momento quiso crear ese daño y esa pérdida humana al señor hoy difunto, el no salió con esa intensión a la calle, el simplemente salió a trabajar para llevar el sustento a su casa, el mismo expreso que no tiene registro policiales, en la comunidad me consta que ese carro era una ambulancia porque cooperaba con todas las personas del sector, el nunca había pasado por este inconveniente, en lo que se pudo colaborar consignamos ante la fiscalía y este tribunal unos medicamentos donde demuestra que el estuvo atento al lesionado, aportamos en todo lo que se pudo hacer, en fecha 28 de octubre hicimos un esfuerzo, está desempleado y pudo entregar más medicamentos y accesorios para la operación, esta defensa solicita muy respetuosamente a la fiscalía y a este tribunal se acojan a la fórmula alternativa de la suspensión condicional del proceso, hay un proyecto por la alcaldía que se transmite por radio, de que la vía de pie de cerro será modificada en virtud de los accidentes que hay en la zona, y hasta fue ratificado con la gobernadora, por lo que una vez se materialice este proyecto se acabaran estos accidentes. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Medico Carlos José Suarez Luna, médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay.-
2.-Declaración de los funcionarios JONATHAN MONTESINO y FELIPE VARGAS, ambos con la jerarquizar de supervisor agregado quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 21-08-2021.-
3.-Declaración de los funcionarios DANIEL PACHECO supervisor agregado y JEISON MARIN oficial agregado, quienes se encuentran adscritos a la oficina de la división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre del cuerpo de policía nacional bolivariana, quienes practicaron el INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DETRANSITO TERRESTRE.-
4.-Declaración del médico ROLANDO INOJOSA, Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Aragua, quien practico Protocolo de Autopsia Nª 609-21
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE LINARES, adscrito a la coordinación de dirección de vigilancia y transporte terrestre Aragua de la policía nacional bolivariana, de fecha 07-02-2021.
2.-Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE LINARES, adscrito a la coordinación de dirección de vigilancia y transporte terrestre Aragua de la policía nacional bolivariana de fecha 06-02-2021.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL Nº 023-2021, de fecha 07-02-2021, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE LINARES.
2.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del acta 023-2021, donde se observa el lugar del accidente.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada en fecha 31-05-2017, por el funcionario COMISIONADO LEWIS SALAS, experto en identificación de seriales de vehículos.
4.-ACTA DE AVALUO, practicada en fecha 11-03-2021, por el funcionario CARLOS BETANCOURT, miembro activo de la asociación de peritos evaluadores del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre.
5.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0115-21, practicado por la Dra. DANIELIS YLARRAZA, medico Anatomopatologo forense del departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Aragua.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; siendo que el primero de ellos prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se procede a tomar la penalidad del delito mas grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir en cuanto al delito de LESIONES CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al tomar la pena aplicable de UN (01) AÑO, hace un total de pena aplicable de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinal 4° ibídemy al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES, será de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, y 9º estar atento al proceso a favor del acusado STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.598, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 27-04-2022 por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su oportunidad legal, en contra del imputado STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.014, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.014, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado de manera individual expone: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado STEFHAN JESUS SALVADOR LEON QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.598, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9º estar atento del proceso. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 día hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-24.841-21
AMBS/RS
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