REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 26 de Mayo de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.815-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE LUIS SARMIENTO COLINA
FISCALÍA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado JOSE LUIS SARMIENTO COLINA titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.681, se procede a precalificar los mismos el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:

1.-JOSE LUIS SARMIENTO COLINA titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.681, venezolana, natural de LA VICTORIA Estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 23-11-1977 de edad 44 años de edad, profesión u oficio: OBRERO estado civil: soltero dirección: LA VICTORIA, 24 DE JULIO, SECTOR DIVINO NIÑO, CASA Nº 11, TELEFONO: 0424-3272520 quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”


Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA quien expone: “Buenas tardes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de estado de libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto, avalado por el consejo comunal de la comunidad 24 de julio de la victoria estado Aragua, donde se lee que el señor goza de buena conducta y firma de los miembros de esa comunidad, así como una constancia avalada por el centro ambulatorio dr. Luis Richard de la victoria, donde se deja constancia de que el señor es paciente del seguro social y consigno fotocopia del presunto bien incautado donde no es un bien del Estado, invoco la resolución 245 y es por esto que solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no hay delito que imputarle y el mismo no goza de conducta predelictual. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 17-05-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II, que fue quienes se encontraban de comisión, cuando avistaron a un moto taxi en el cual iba de parrillero el referido ciudadano, el cual luego de darle la voz de alto asumió una actitud nerviosa, por lo que luego de abordarlo y preguntarle si portaba algún objeto de interés criminalistico y prosiguiendo con la revisión corporal pudieron encontrar que el referido ciudadano portaba varios recortes de diferentes tamaños de alambre de cobre, por lo que se procedió a su detención; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:

Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados…”

De manera que dichos delitos se demostraran en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO COLINA titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.681 delitos estos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 17-05-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CALVETTI REVERON DIXON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº AEII-187-22 de fecha 24-05-2022, por los funcionarios CALVETTI DIXON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.-
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24-05-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CALVETTI REVERON DIXON adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO COLINA titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.681 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE previsto y sancionado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, siendo las 06:17 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO SUAREZ

CAUSA N° 8C-25.815-22