REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 31 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-24.279-21
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FSICALIA 16º DEL MP: ABG. ELMIS VIERA
ACUSADOS: ALEXIS ARRAEL CASTEJON VILLALBA
DELITO: DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos ALEXIS ISRRAEL CASTEJON VILLALBA titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.443, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1969, natural de MARACAY, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE LUCAS GUILLERMO CASTILLO, Nº 1-3, FUNDACION MENDOZA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-0142582, por la comisión del delito de DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 16º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “Se evidencia que en fecha 11-10-2019 se inicio formalmente la investigación penal en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Orlemis ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, quien manifesto que el chofer de la escuela de su hija, luego de llevar a todas las niñas del colegio a sus casas, se quedaba con su hija en el carro y le muestra de su teléfono celular videos pornográficosm diciéndole textualmente a la niña: “MIRA ASÍ TIENES QUE HACERLO TU CAUNDO SEAS GRANDE” obliogandola a decirle que va sucediendo en el video mientras el maneja de camino a casa de la niña”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 01-02-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- ALEXIS ISRRAEL CASTEJON VILLALBA titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.443
“No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. LENNY VARELA, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO STHEFANI HILIC, DETECTIVE KIMBERLYN VASQUEZ (TECNICO D EGUARDIA), DETECTIVES AGREGADOS JACKSON CASTILLO Y ALEXIS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, y JAIMERI CASTILLO, suscrita al área de experticias informática, análisis audiovisual y espectrografía de voz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTOS:
1.-Testimonio de expertos DETECTIVES AGREGADOS JACKSON CASTILLO Y ALEXIS HIDALGO, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Aragua.
2.-Testimonio del experto profesional III JAIMERI CASTILLO, suscrita al área de experticias informática, análisis audiovisual y espectrografía de voz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.-ASLEY, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la víctima de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitarón los hechos en su contra.
2.- ORLEMYS, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la mamá de la víctima de los hechos, y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitarón los hechos de está investigación.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-09-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO STEFHANI HILIC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0984, de fecha 23-09-2019, integrada por los funcionarios DETECTIVE KIMBERLYN VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
3.-EXPERTICIA N° 1001-2019, suscrita por los expertos DETECTIVES AGREGADOS JACKSON CASTILLO Y ALEXIS HIDALGO, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Aragua.
4.-EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO RECNICO ANALISIS DE CONTENIDO N° 9700-064-DC-.3901.2019, suscrita por experto profesional III JAIMERI CASTILLO, suscrita al área de experticias informática, análisis audiovisual y espectrografía de voz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 15º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.- ALEXIS ISRRAEL CASTEJON VILLALBA titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.443, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1969, natural de MARACAY, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE LUCAS GUILLERMO CASTILLO, Nº 1-3, FUNDACION MENDOZA, MARACAY ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5° y 6° a favor del ALEXIS ISRRAEL CASTEJON VILLALBA titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.443, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 30/03/2022 por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano 1.-ALEXIS ISRRAEL CASTEJON VILLALBA titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.443 por el delito de DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como la Prueba Anticipada de fecha 26-09-2018 realizada a la víctima, por ser legales, necesarios y pertinentes, a los fines de ser evacuados en Juicio Oral y Privado. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano 1.-ALEXIS ISRRAEL CASTEJON VILLALBA titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.443, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es Todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos se condena al acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, asimismo se condena a cumplir las penas accesorias a que de lugar. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se habilitan los días hábiles a los fines de ejercer los recursos respectivos. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 días hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas. Es todo.
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-24.279-21
AMBS/RS
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