REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 04 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-25.430-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FSICALIA 16º DEL MP: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADOS: TERAN BARAZARTE MIRIAN COROMOTO
ARAGUNREN SOLOZARNO DENISON JESUS
DELITO: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-TERAN BARAZARTE MIRIAN COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.257.309, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1991, natural de CAMPO ELIAS ESTADO TRUJULLIO, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE EL PILON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-3653216, 2.-ARANGUREN SOLORZANO DENINSON JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-18.836.722, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1985, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de profesión u oficio: MOTOTAXISTA, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE EL PILON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-3653216, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 16º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “Se evidencia que en fecha 21-03-2022 se inicio formalmente la investigación penal en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente N.A.B.T de 15 años de edad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Villa de Cura. Donde manifiesta haber sido víctima de secuestro por parte de su madre mirian teran y padrastro deninson Aranguren, en virtud de haberle confesado sobre su embarazo de cuatro meses, razón por la cual la madre de la adolescente se tomo agresiva y comenzó a regañarla y agredirla verbalmente, comprando al día siguiente unas pastillas de aborto puesto que no estaba de acuerdo con la decisión de la adolescente de tenerlo, obligándola a tomarse las pastillas e introduciéndole dos por la vagina, a lo que la adolescente le suplica que no lo hiciera que el padre de la criatura estaba en conocimiento de su estado y el mismo se haría responsable, posterior a lo anteriormente narrado le hizo presión en el vientre, viéndose los resultados tres días después, cuando la adolescente comenzó a sangrar de manera abundante, siendo encerrada en su casa sin poder salir, dejándola sin atención medica ya que se podían dar cuenta del aborto provocado, razón por la cual la adolescente decide denunciar con la finalidad de realizar el procedimiento correspondiente…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 07-04-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-TERAN BARAZARTE MIRIAN COROMOTO Y ARAGUNREN SOLOZARNO DENISON JESUS
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
2.-ARAGUREN SOLORZANO DENINSON JESUS
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. ANDRES ADOLFO VEGA entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, en virtud de que mis representados desde un principio han manifestado su grado de participación y por lo tanto solicito se le ceda la palabra nuevamente visto su deseo de admitir los hechos, se le imponga la pena correspondiente y se le acuerde una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR JEFE ORTA JULIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur I San Sebastián de los Reyes, DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura.-
EXPERTOS:
1.-Testimonio del médico forense CLARA TRUJILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua.
TESTIMONIALES:
1.-ABRAHAM, el aludido testimonial es pertinente, toda vez que se trata del novio de la víctima.
2.-JENNIFER ANDRADE, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial.
3.-YARITZA BALZA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo presencial.
4.-M.D, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo referencial y tiene conocimiento de lo ocurrido.
5.-L.T, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de un testigo referencial y tiene conocimiento de lo ocurrido.
6.-MARIA NAZARETH, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la Psicólogo Adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
7.-OMAR CORREA, el aludido testimonial es pertinente, toda vez que se trata del Gineco Obstetra que atendió a la Victima y realizo Informe de Ecosonograma.
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 27-02-2022, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE ORTA JULIO, adscrito al centro de coordinación policial Aragua sur i san Sebastián de los reyes.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el médico forense CLARA TRUJILLO, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses delegación estadal Aragua.
3.-INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECO OBSTETRICO de fecha 02-03-2022 suscrito por el doctor Omar correa, gineco obstetra adscrito al centro austegui san Sebastián de los reyes.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-03-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación villa de cura.
5.-INSPECCION TECNICA Nº 00142 de fecha 30-03-2022, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación villa de cura.
6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-03-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación villa de cura.
7.-EVALUACION PSICOLOGICA Nº 05-FS-UAV-0127-2022 de fecha 06-04-2022 suscrita por la
8.-PRUEBA ANTICIPADA, realizada por la Juez 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
1.-EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO AUDIO E IMÁGENES DE FACEBOOK, solicitado en fecha 05-04-2022, a la División de Análisis y Telefonía de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 05-F16-0674-2022.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; el cual prevé una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio es DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-TERAN BARAZARTE MIRIAN COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.257.309, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1991, natural de CAMPO ELIAS ESTADO TRUJULLIO, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE EL PILON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-3653216, 2.-ARANGUREN SOLORZANO DENINSON JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-18.836.722, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1985, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, de profesión u oficio: MOTOTAXISTA, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE EL PILON, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-3653216; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada noventa (90) días, y 9º estar atento al proceso a favor del acusado TERAN BARAZARTE MIRIAN COROMOTO Y ARAGUNREN SOLOZARNO DENISON JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.598, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 07-04-2022 por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su oportunidad legal, en contra del imputado TERAN BARAZARTE MIRIAN COROMOTO titular de la cedula de identidad N° V-21.257.309 Y ARAGUNREN SOLOZARNO DENISON JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.598, por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano TERAN BARAZARTE MIRIAN COROMOTO titular de la cedula de identidad N° V-21.257.309 Y ARAGUNREN SOLOZARNO DENISON JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.598, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado de manera individual expone: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado TERAN BARAZARTE MIRIAN COROMOTO titular de la cedula de identidad N° V-21.257.309 Y ARAGUNREN SOLOZARNO DENISON JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.598, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días, y 9º estar atento del proceso. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 día hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.430-22
AMBS/RS
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